Modificación de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, queda modificada de la siguiente manera: Uno. El artículo once queda redactado como sigue: «Artículo once. Se entiende por aeronave: a) Toda construcción apta para el transporte de personas o cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores. b) Cualquier máquina pilotada por control remoto que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra.» Dos. El artículo ciento cincuenta queda redactado de la siguiente manera: «Artículo ciento cincuenta. 1. Las aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas, quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, en cuanto les sean aplicables, con las excepciones que a continuación se expresan: Primera. No podrán realizar ningún servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin remuneración. Segunda. Podrán utilizar terrenos diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. 2. Las aeronaves civiles pilotadas por control remoto, cualesquiera que sean las finalidades a las que se destinen excepto las que sean utilizadas exclusivamente con fines recreativos o deportivos, quedarán sujetas asimismo a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en cuanto les sean aplicables. Estas aeronaves no estarán obligadas a utilizar infraestructuras aeroportuarias autorizadas, salvo en los supuestos en los que así se determine expresamente en su normativa específica.» Tres. El párrafo primero del artículo ciento cincuenta y uno queda redactado como sigue: «Las actividades aéreas que se realicen a los fines del artículo anterior, excepto las de turismo y las deportivas, requerirán la comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o su autorización, a efectos de mantener la seguridad en las operaciones aeronáuticas y de terceros, en los casos en que la naturaleza de estas operaciones, el entorno o circunstancias en que se realizan supongan riesgos especiales para cualquiera de ellos, y estarán sometidas a su inspección en los términos establecidos por la legislación vigente.» Cuatro. Se adiciona una nueva disposición transitoria tercera del siguiente tenor: «Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en materia de autorizaciones. En tanto no sea de aplicación la normativa específica que regule la comunicación previa prevista en el artículo ciento cincuenta y uno, será exigible la previa autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para el ejercicio de las actividades previstas en dicho precepto.» Subir
Modificación de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y del orden social. El artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado como sigue: «Artículo 166. 1. Para garantizar las necesidades del tránsito y transporte aéreo y, en relación con los aeropuertos de interés general, el cumplimiento de los fines de interés general establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como las necesidades de gestión del espacio aéreo y los servicios de navegación aérea, el Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfico aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo. En la tramitación de los Planes Directores se recabará el informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y de otras administraciones públicas afectadas, en relación con sus respectivas competencias, en particular en materia urbanística y de ordenación del territorio, en los términos previstos reglamentariamente. 2. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria. Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que se formulará por el gestor, de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable. La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Especial dará traslado al gestor del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que éste se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambos se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corresponderá informar con carácter vinculante. 3. Las obras que realice el gestor dentro del sistema general aeroportuario deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario o instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, las obras que realice el gestor en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del Aeropuerto. Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por el gestor no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general.» Subir
Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada de la siguiente manera: Uno. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 4. Competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de la circulación aérea. 1. Las competencias en materia de estructura y gestión del espacio aéreo y de circulación aérea corresponden a los Ministerios de Defensa y Fomento en los términos establecidos en este artículo. 2. Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento la definición y establecimiento de la política y estrategia para la estructuración y gestión del espacio aéreo, así como la adopción de las medidas específicas en este ámbito de acuerdo con lo establecido en la Unión Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa nacional. Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3, letra c), y 4 estas competencias se ejercerán conjuntamente en los términos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a través de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6. 3. Corresponde al Ministerio de Defensa: a) La vigilancia, control y defensa del espacio aéreo de soberanía española, así como el control de la circulación aérea general en tiempos de conflicto armado, como responsable principal de la defensa aérea de España. b) La ordenación y control de la circulación aérea operativa. c) El control de la circulación aérea general y el establecimiento de las medidas que afecten a la estructuración, gestión y condiciones de uso del espacio cuando así lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias extraordinarias o situaciones de emergencia que así lo aconsejen. 4. Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenación y control de la circulación aérea general en tiempo de paz y, en situaciones de crisis que afecten al espacio aéreo, distintas de las previstas en el apartado 3, letra c), el establecimiento de las condiciones de uso del espacio aéreo para las aeronaves civiles.» Dos. Se adiciona un nuevo artículo 4 bis que queda redactado como sigue: «Artículo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras militares abiertas al tráfico civil y salvaguarda de los intereses de la defensa en otros ámbitos. 1. En las bases aéreas o aeródromos militares abiertos al tráfico civil, corresponde al Comandante de la base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar. La coordinación, explotación, conservación y administración de la zona abierta al tráfico civil corresponde a la persona designada al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias de aplicación que ejercerá sus funciones exclusivamente en relación con el tráfico civil. 2. En cada aeropuerto y aeródromo público civil o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación, se establecerá una Comandancia Militar Aérea para representar los intereses de la defensa nacional y de la aviación militar, cuyo comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa. 3. El Ministerio de Defensa y los órganos responsables de la gestión de la infraestructura destinada al tráfico civil formalizarán los acuerdos pertinentes para la compensación por los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados precedentes, a cuyo efecto se efectuaran las previsiones presupuestarias correspondientes. 4. El mantenimiento de la seguridad y el orden público en los aeropuertos y aeródromos civiles de uso público y demás instalaciones de la aviación civil corresponderá al Ministerio del Interior.» Tres. Los artículos 5 y 6 quedan redactados como sigue: «Artículo 5. Competencias del Ministerio de Fomento. 1. Además de las competencias previstas en el artículo 4, corresponde al Ministerio de Fomento: a) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegación aérea, así como las funciones de supervisión de la normativa en materia de cielo único europeo en los términos que establece esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. b) La calificación de los aeropuertos civiles de interés general y la aprobación de sus planes directores. c) La ordenación, supervisión y garantía de la prestación de los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de interés general, así como la ordenación y supervisión de la seguridad operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias civiles. d) El mantenimiento del registro de matrícula de aeronaves civiles. e) La ordenación y supervisión del transporte aéreo. f) La ordenación y supervisión de las actividades y trabajos aéreos, así como de la aviación general y deportiva. g) La ordenación, verificación y control del cumplimiento d...
Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión. El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión, queda modificado de la siguiente manera: Uno. La letra a) del artículo 8 queda redactada como sigue: «a) Aplicará el mismo régimen de contratación previsto para la entidad pública empresarial Enaire, teniendo la consideración entre sí y con respecto a la Administración General del Estado de empresas asociadas a los efectos de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. Asimismo en la gestión de los bienes patrimoniales que se le asignan según lo previsto en el artículo siguiente, garantizará en las contrataciones que realice para ello, que las mismas se ajustan a los principios de concurrencia, publicidad, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.» Dos. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos: «3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento de los Comités de Coordinación Aeroportuaria, cuyos miembros representarán a las Administraciones públicas, al Consejo de Cámaras y a las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. En todo caso, su composición deberá contemplar la participación de: a) Dos representantes del Ministerio de Fomento, uno de los cuales ejercerá la Presidencia. b) Dos representantes de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. c) Dos representantes de Aena, S.A., designados por su Consejo de Administración. d) Tres representantes de las corporaciones locales, designadas a propuesta de la asociación de municipios y provincias de ámbito autonómico. e) Un representante del Consejo de Cámaras de la Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía. f) Dos representantes de las organizaciones económicas y sociales representativas en la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía, designados por ésta. g) Un representante de la Delegación del Gobierno de la respectiva Comunidad o Ciudad Autónoma, designado por el Delegado del Gobierno. En caso de ausencia, vacante o enfermedad o cualquier otra causa justificada los miembros del Comité serán sustituidos por sus suplentes. El representante del Ministerio de Fomento que ostente la presidencia, designará a su suplente, así como al otro representante de este Departamento, titular y suplente. Los suplentes del resto de los vocales se designarán por los órganos responsables de la designación del vocal titular. El Comité de Coordinación Aeroportuaria de la respectiva Comunidad o Ciudad con estatuto de Autonomía se reunirá al menos dos veces al año y siempre que lo soliciten la mayoría absoluta de sus miembros. Reglamentariamente se podrá constituir una Comisión de coordinación por cada aeropuerto en función del tráfico de pasajeros anuales, en los términos que reglamentariamente se establezca. El director del aeropuerto será miembro de pleno derecho de la Comisión de coordinación del respectivo aeropuerto.» Subir
Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda modificada de la siguiente manera: Uno. El artículo 10 queda redactado como sigue: «Artículo 10. Supervisión y control en materia de tarifas aeroportuarias. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las siguientes funciones en materia de tarifas aeroportuarias: 1. Informar el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y sus modificaciones, así como acerca del cierre o enajenación de instalaciones o infraestructuras aeroportuarias, conforme a lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 2. Supervisar el cumplimiento del procedimiento de transparencia y consulta llevado a cabo por Aena, S.A., y que las actualizaciones de sus tarifas aeroportuarias se ajustan al porcentaje que resulte de aplicar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ), conforme a lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y declarar la inaplicación de las modificaciones tarifarias establecidas por la entidad gestora del aeropuerto cuando las modificaciones tarifarias se hayan realizado incumpliendo lo previsto en dicha norma. 3. Dictar resoluciones vinculantes en relación con el procedimiento de transparencia y consulta que debe realizar Aena, S.A., conforme a lo previsto en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 4. Velar porque las tarifas aeroportuarias de Aena, S.A., no se apliquen de forma discriminatoria. 5. Resolver los conflictos entre Aena, S.A., y las asociaciones representativas de usuarios de los aeropuertos de la red en materia de tarifas aeroportuarias previstos en el artículo 12.c) o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. 6. Publicar un informe anual sobre su actividad como autoridad de supervisión en materia de tarifas aeroportuarias, en su caso, mediante la incorporación a la memoria anual. 7. Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por Ley o por Real Decreto.» Dos. La letra c) del artículo 12 queda redactada como sigue: «c) En materia de tarifas aeroportuarias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los recursos frente a las decisiones de Aena, S.A., relativas a la modificación del sistema o nivel de sus tarifas aeroportuarias, que interpongan las asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., o, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, los que pudieran plantear individualmente las compañías usuarias del aeropuerto. La Comisión acumulará la tramitación de los recursos presentados. A estos efectos se consideran asociaciones representativas de usuarios de la red de aeropuertos de Aena, S.A., las definidas en el artículo 19, letra d) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Esta resolución incluirá la modificación tarifaria revisada que proceda, que sustituirá al contenido de la decisión de Aena, S.A., y, en su caso, los estándares que se correspondan con los indicadores y niveles de calidad de servicio que considere aceptables y consistentes con la modificación tarifaria revisada. La modificación tarifaria revisada de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia deberá respetar el ingreso máximo anual por pasajero ajustado (IMAAJ) que resulte de aplicar las correcciones establecidas en el artículo 33 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al ingreso máximo anual por pasajero (IMAP) adoptado para el ejercicio en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA). En este procedimiento la Comisión verificará que la decisión de Aena, S.A., se ha producido conforme al procedimiento establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se ajusta a los requisitos establecidos en el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA), garantiza la sostenibilidad de la red y la accesibilidad a los aeropuertos integrados en ella, así como a la suficiencia de ingresos, responde a los principios de no discriminación, objetividad, eficiencia y transparencia, resulta justificada, de acuerdo con las previsiones del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) en materia de previsiones de tráfico e inversiones, y los requerimientos y necesidades de las compañías usuarias de los aeropuertos.» Subir CAPÍTULO II Mejora de la competitividad en el sector portuario e incremento de...
Modificación del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado de la siguiente manera: Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 72, añadiendo el siguiente párrafo final: «También excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y con el fin de su preservación, en otras infraestructuras en desuso distintas de los faros, situadas dentro del dominio público portuario sujetas a protección siempre que formen parte del patrimonio histórico, se podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes, siempre que no condicionen o limiten la prestación de los servicios portuarios o el control aduanero. El levantamiento de la prohibición se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones que las establecidas para los faros.» Dos. El artículo 82 queda redactado como sigue: «Artículo 82. Plazo de las concesiones. 1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años. Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria. b) Disponibilidad de espacio de dominio público portuario. c) Volumen de inversión y estudio económico financiero. d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto. e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias. f) Incremento de actividad que genere en el puerto. g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario. 2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos: a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 50 años. En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo 114.1 que le sea de aplicación en aquellos supuestos en los que el número de prestadores del servicio haya sido limitado. b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista inicialmente en la concesión y que haya sido autorizada por la Autoridad Portuaria, tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 50 años. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga. c) Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria, previo informe vinculante de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos: c1) En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional que deberá ser superior al 50 por ciento del valor actualizado de la prevista en el título concesional. c2) Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y la intermodalidad en el transporte de mercancías: Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos o los puertos secos en cuya titularidad parti...
Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en los siguientes términos: Uno. Se suprime el artículo 47.3. Dos. Se añade una disposición adicional trigésima tercera con la siguiente redacción: «Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos y precios máximos de venta al público. 1. Los usuarios con un contrato de suministro de gases licuados del petróleo envasado, para envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, tendrán derecho a que dicho suministro les sea realizado en su propio domicilio. A nivel peninsular y en cada uno de los territorios insulares y extrapeninsulares, el operador al por mayor de GLP con mayor cuota de mercado por sus ventas en el sector de los gases licuados del petróleo envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, exceptuados los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, tendrá la obligación de efectuar el suministro domiciliario a todo peticionario del mismo dentro del ámbito territorial correspondiente. 2. El listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro se determinará por resolución del Director General de Política Energética y Minas cada tres años. Esta resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”. Cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo precisen y, en todo caso, cada cinco años, el Gobierno revisará las condiciones para ejercer la obligación impuesta en esta Disposición o acordar la extinción de la misma. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determinará los precios máximos de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, estableciendo valores concretos de dichos precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos. El precio máximo incorporará el coste del suministro a domicilio. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en el caso de que el operador al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, no disponga de envases cuya tara sea superior a 9 kilogramos, la obligación de suministro domiciliario a los precios máximos de venta a que hace referencia el apartado 3 se extenderá a envases cuya tara sea inferior a 9 kilogramos, en el correspondiente ámbito territorial. 5. Los operadores al por mayor de GLP deberán proporcionar a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que les sea requerida para el ejercicio de sus funciones, en especial a efectos de la aplicación, análisis y seguimiento de la obligación de suministro domiciliario, de los suministros de gases licuados del petróleo realizados y de los precios máximos de venta al público, a los que hacen referencia los apartados anteriores.» Subir
Listado de operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados. De conformidad con la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, los operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario de gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante, serán los siguientes: Ámbito territorial Operador al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario Península Repsol Butano, S.A. Ciudad de Ceuta Atlas S.A., Combustibles y Lubrificantes. Ciudad de Melilla Atlas S.A., Combustibles y Lubrificantes. Comunidad Autónoma de Canarias Disa Gas, S.A. Comunidad Autónoma de las Illes Balears Repsol Butano, S.A. Este listado podrá ser objeto de actualización en los supuestos y en la forma previstos en la referida disposición adicional. Subir CAPÍTULO II Sostenibilidad económica del sistema de gas natural Subir
Sostenibilidad económica y financiera. 1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas y los sujetos que realizan actividades reguladas en el sector del gas natural estarán sujetas al principio de sostenibilidad económica y financiera, entendido como la capacidad del sistema para satisfacer la totalidad de los costes del mismo, conforme a lo establecido en la legislación vigente. 2. Los ingresos del sistema gasista serán destinados exclusivamente a sostener las retribuciones propias de las actividades reguladas destinadas al suministro de gas. 3. Las empresas titulares de activos sujetas a retribución regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas específicas que supongan unos mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por estas normas formará parte de la retribución reconocida a estas empresas, no pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema gasista. 4. Los costes del sistema serán financiados mediante los ingresos del sistema gasista. Estos costes se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo: a) Los costes asociados al uso de las instalaciones son los siguientes: 1.ª Retribución asociada al uso de las instalaciones de transporte, distribución y plantas de gas natural licuado. 2.ª Retribución asociada al uso de las instalaciones de almacenamiento subterráneo. 3.ª Retribución de la gestión técnica del sistema b) Los costes no asociados al uso de las instalaciones son los siguientes: 1.ª Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y del Ministerio para la Transición Ecológica. 2.ª En su caso, el coste diferencial del suministro de gas natural licuado o gas manufacturado y/o aire propanado distinto del gas natural en territorios insulares que no dispongan de conexión con la red de gasoductos o de instalaciones de regasificación, así como la retribución correspondiente al suministro a tarifa realizado por empresas distribuidoras, en estos territorios. 3.ª Medidas de gestión de la demanda, en el caso en que así sean reconocidas reglamentariamente, conforme a lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. 4.ª Anualidad correspondiente a los desajustes temporales a la que se hace referencia en el artículo 61 de la presente Ley, con sus correspondientes intereses y ajustes. 5.ª En su caso, retribuciones reguladas al operador del mercado organizado de gas natural salvo en aquellos aspectos retributivos cuya aprobación se designe al regulador nacional mediante disposiciones aprobadas por la Comisión Europea. 6.ª Cualquier otro coste atribuido expresamente por una norma con rango legal. 5. Los ingresos del sistema serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes del sistema gasista. Toda medida normativa en relación con el sistema gasista que suponga un incremento de costes para el sistema o una reducción de ingresos deberá incorporar una reducción equivalente de otras partidas de costes o un incremento equivalente de ingresos que asegure el equilibrio del sistema. 6. Con carácter anual, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se aprobará una previsión de la evolución de las diferentes partidas de ingresos y costes del sistema gasista para los seis años siguientes. 7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá la metodología para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las instalaciones de transporte, distribución, plantas de Gas Natural Licuado respetando el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema gasista y de suficiencia para cubrir los costes asociados al uso de dichas instalaciones, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y normativa de desarrollo. Asimismo, establecerá la metodología de la retribución de la gestión técnica del sistema. 8. El Gobierno establecerá la metodología para el cálculo de los cánones de los servicios básicos de acceso a los almacenamientos subterráneos, para el cálculo de la retribución de los almacenamientos subterráneos básicos, así como para el cálculo de los cargos destinados a financiar otros costes regulados que no estén asociados al uso de las instalaciones y que se recogen en el apartado 4.b) del presente artículo y en el artículo 66. Se modifica el apartado 4 y se añade el 7 y el 8 por el art. 6.1 y 2 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 12/01/2019, en vigor a partir del 13/01/2019. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Retribución de las actividades reguladas. 1. En la metodología retributiva de las actividades reguladas en el sector del gas natural se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema gasista con criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios insulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo. La metodología de retribución de las actividades de transporte, regasificación, almacenamiento y distribución de gas natural deberá incluir los incentivos que correspondan, que podrán tener signo positivo o negativo, para garantizar el nivel de endeudamiento adecuado que permita disponer de una estructura de deuda sostenible y otros objetivos. 2. Los parámetros de retribución de las actividades de regasificación, almacenamiento básico, transporte y distribución se fijarán teniendo en cuenta la situación cíclica de la economía, la demanda de gas, la evolución de los costes, las mejoras de eficiencia, el equilibrio económico y financiero del sistema y la rentabilidad adecuada para estas actividades por periodos regulatorios que tendrán una vigencia de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europea establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta. No se aplicarán fórmulas de actualización automática a valores de inversión, retribuciones, o cualquier parámetro utilizado para su cálculo, asociados al suministro de gas natural regulado. 3. Para las actividades de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado con derecho a retribución, las tasas de retribución financieras aplicables serán fijadas, para cada periodo regulatorio, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. No obstante lo anterior, para cada periodo regulatorio se establecerá por ley el límite máximo de las tasas de retribución financiera aplicables a las actividades de transporte, distribución y plantas de Gas Natural Licuado. Este límite máximo estará referenciado al rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un diferencial adecuado que se determinará para cada periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta determinación del diferencial, se entenderá prorrogada la tasa máxima de retribución financiera fijada para para el periodo regulatorio anterior. Excepcionalmente, el referido valor podrá superarse por la Comisión, de forma motivada y previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica, en casos debidamente justificados. En este supuesto, la Comisión hará constar el impacto de su propuesta en términos de costes para el sistema respecto del que se derivaría de aplicar el valor anteriormente resultante. 4. Los parámetros de retribución, así como la tasa de retribución, de los almacenamientos subterráneos básicos, podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio. Si al comienzo de un periodo regulatorio no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente. 5. La retribución a la inversión de las instalaciones de la red básica del sistema de gas natural se calculará a partir de su valor neto, sin perjuicio de lo que se establezca para las instalaciones de transporte primario de influencia local. 6. No tendrá la consideración de coste reconocido el gas de operación para autoconsumo requerido por las plantas de regasificación. 7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá establecer, tras solicitud del titular de la planta de regasificación, un régimen económico singular y de carácter temporal para la prestación de servicios logísticos de Gas Natural Licuado. Estos servicios deberán ser prestados bajo contratos a largo plazo y su objeto principal no será el acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional. Este régimen singular y de carácter temporal será efectivo durante el periodo de vigencia del contrato a largo plazo. Estos servicios, al verse afectados por la competencia internacional, podrán llevar aparejado que las condiciones de acceso a las instalaciones y los peajes y cánones para la prestación de estos servicios puedan pactarse libremente entre las partes implicadas, sujetas a los principios de objetividad y no discriminación. En cualquier caso, deberá asegurarse el principio de sostenibilidad económica y financiera en el sistema gasista, por lo que los ingresos obtenidos mediante los peajes y cánones deberán ser iguales o superiores a la retribución reconocida a la instalación. En caso de acceso al sistema gasista español para suministro de la demanda nacional, el peaje aplicado no será inferior al establecido para el resto de plantas de regasificación del sistema. En caso de que para la pre...
Desajustes temporales entre ingresos y costes del sistema. 1. Se entenderá que se producen desajustes anuales entre ingresos y costes del sistema gasista si la diferencia entre ingresos y costes liquidables de un ejercicio resultase en una cantidad negativa. 2. En el caso de que el desajuste anual supere el 10% de los ingresos liquidables del ejercicio se procederá a incrementar los peajes y cánones de acceso del año siguiente al objeto de recuperar la cuantía que sobrepase dicho límite. En el caso de que la suma del desajuste anual y las anualidades reconocidas pendientes de amortizar supere el 15% de los ingresos liquidables del ejercicio se procederá a incrementar los peajes y cánones del año siguiente al objeto de que se recupere la cuantía que sobrepase dicho límite. La parte del desajuste que sin sobrepasar los citados límites no se compense por subida de peajes y cánones será financiada por los sujetos del sistema de liquidación, de forma proporcional a la retribución que les corresponda por la actividad que realicen. Estos sujetos tendrán derecho a cobrar las aportaciones por desajuste que se deriven de la liquidación definitiva, durante los cinco años siguientes, con prioridad en el cobro sobre el resto de costes del sistema en las liquidaciones correspondientes. Por este concepto se reconocerá un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a la retribución que les corresponda en cada liquidación mensual. 3. Si el desajuste anual entre ingresos y retribuciones reconocidas resultase una cantidad positiva, esta cantidad se destinará a liquidar las anualidades pendientes correspondientes a desajustes de ejercicios anteriores, aplicándose en primer lugar a las referidas en el apartado 2 y a continuación a las correspondientes al déficit acumulado del sistema gasista a 31 de diciembre de 2014. En todo caso, mientras existan anualidades pendientes de amortizar de años anteriores, los peajes y cánones no podrán ser revisados a la baja. Subir
Retribución de las actividades reguladas de gas natural desde el 1 de enero de 2014 hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. 1. La retribución de cada empresa distribuidora, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, 8/2014, de 4 de julio, que se denominará primer periodo de 2014 será la parte proporcional hasta dicha fecha de la cifra que figura en el anexo IV apartado 1 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas. A dicha retribución, así como a la retribución correspondiente al año 2013, se le realizarán los ajustes previstos en la normativa una vez sean conocidas mejores previsiones o cifras definitivas del número de consumidores y ventas realizadas en los citados años. 2. La retribución de cada empresa titular de instalaciones de transporte, plantas de regasificación y almacenamientos básicos, desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley, 8/2014, de 4 de julio, será la parte proporcional hasta dicha fecha de la que figura en el anexo IV apartados 2,3, 4 y 5 de la Orden IET/2446/2013, de 27 de diciembre. Subir
Determinación de la retribución de la actividad de distribución de gas natural. 1. El Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará la retribución para cada una de las empresas distribuidoras para el periodo que transcurre desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual se denominará segundo periodo de 2014. A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para informe una propuesta de retribución para cada una de las empresas que se calculará por aplicación de la metodología recogida en el anexo X, teniendo en cuenta el periodo de aplicación. 2. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en los anexos X y XI de la presente ley. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la aprobación la retribución para cada año de empresas titulares de instalaciones, plantas de gas natural licuado, transporte y distribución de conformidad con la Ley 3/2013, de 4 de junio. Los parámetros de retribución de las actividades de plantas de gas natural licuado, transporte y distribución podrán revisarse por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente. Corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la aprobación de la retribución para cada año de las empresas titulares de almacenamientos subterráneos básicos de gas natural. La retribución a percibir desde el 1 de enero del año 2015 hasta que finalice el primer periodo regulatorio, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en el anexo X de la presente ley. 3. Las instalaciones de transporte secundario que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, no dispongan de aprobación del proyecto de ejecución tendrán la consideración de instalaciones de distribución a efectos del régimen retributivo y no serán objeto de planificación obligatoria. Los parámetros de retribución de las actividades de distribución podrán revisarse por el Gobierno antes del comienzo del siguiente periodo regulatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60.2. Si no se llevase a cabo esta revisión, se entenderán prorrogados para el periodo regulatorio siguiente. Se modifica el apartado 2 por el art. 6.4 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 12/01/2019, en vigor a partir del 13/01/2019. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Determinación de la retribución de las actividades de regasificación, transporte y almacenamiento básico de gas natural. (Suprimido). Se suprime por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 12/01/2019, en vigor a partir del 13/01/2019. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Primer periodo regulatorio. 1. Para las actividades de transporte, regasificación y distribución el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio y finalizará el 31 de diciembre de 2020. A partir del 1 de enero de 2021 se sucederán los siguientes periodos regulatorios de forma consecutiva y cada uno de ellos tendrá una duración de seis años, salvo que una norma de derecho comunitario europeo establezca una vigencia del periodo regulatorio distinta 2. Con efectos en la retribución a percibir desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014 de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, y durante el primer periodo regulatorio, la tasa de retribución de los activos de transporte, regasificación, almacenamiento básico con derecho a retribución a cargo del sistema gasista será la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario entre titulares de cuentas no segregados de los veinticuatro meses anteriores a la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley incrementada con un diferencial que tomará el valor de 50 puntos básicos. Se modifica el apartado 1 por el art. 6.6 del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero. Ref. BOE-A-2019-315 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 12/01/2019, en vigor a partir del 13/01/2019. Modificación publicada el 22/05/2015, en vigor a partir del 23/05/2015. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Costes del sistema gasista reconocidos para el año 2014 y siguientes. a) A los costes del sistema gasista enumerados en el artículo 59.4 de la presente Ley, se adicionarán los siguientes para los periodos indicados: La cantidad correspondiente al déficit acumulado del sistema gasista a 31 de diciembre de 2014 se determinará en la liquidación definitiva de 2014. Los sujetos del sistema de liquidaciones tendrán derecho a recuperar las anualidades correspondientes a dicho déficit acumulado en las liquidaciones correspondientes a los quince años siguientes, reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado. La cantidad de déficit reconocido, la anualidad correspondiente y el tipo de interés aplicado serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y previo informe favorable de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos. Las anualidades correspondientes a este déficit tendrán la misma prioridad de cobro que las referidas en el artículo 61.2 teniendo el mismo tratamiento que los desajustes anuales. b) El desvío correspondiente a la retribución del gas natural destinado al mercado a tarifa procedente del contrato de Argelia y suministrado a través del gasoducto del Magreb, como consecuencia del Laudo dictado por la Corte Internacional de Arbitraje de París el día 9 de agosto de 2010. La cantidad total a recaudar por este recargo se cuantifica en 163.790.000 euros, que se recuperarán en un periodo de cinco años. Anualmente, a partir del año 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2019 incluido, se recuperarán 32.758.000 euros, reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que será aprobado por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo. Dicha cantidad se repercutirá de forma proporcional al volumen de gas consumido entre todos los niveles de consumo del grupo 3 en el peaje de conducción y se liquidará a la empresa propietaria del contrato de gas natural de Argelia y suministrado a través del gasoducto del Magreb al que hace referencia el artículo 15 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. Subir CAPÍTULO III Otras medidas en el ámbito del sector de hidrocarburos y minas Subir
Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue: Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 9 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos con una redacción del siguiente tenor: «6. Todas las coordenadas geográficas que figuren en las correspondientes delimitaciones de permisos de investigación y de concesiones de explotación de hidrocarburos se definirán a partir del sistema geodésico de referencia oficial en España.» Dos. El apartado 3 del artículo 63 pasa a tener la siguiente redacción: «3. Las empresas propietarias de instalaciones pertenecientes a la red troncal de gasoductos deberán operar y gestionar sus propias redes, o ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente en los casos previstos en la presente Ley. Los gestores de red de transporte deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho: 1. A ejercer control, de manera directa o indirecta, sobre una empresa que lleve a cabo actividades de producción o suministro y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en un gestor de la red de transporte o en la red troncal de gasoductos. 2. A ejercer control de manera directa o indirecta sobre un gestor de la red de transporte o una red de transporte troncal y a ejercer control, de manera directa o indirecta o a ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. b) Ninguna persona física o jurídica, tendrá derecho a nombrar a los miembros del órgano de administración de un gestor de red de transporte o una red troncal de transporte, y, directa o indirectamente, a ejercer control o ejercer derechos en una empresa que lleve a cabo cualquiera de la funciones de producción o suministro. c) Ninguna persona física o jurídica tendrá derecho a ser miembro del órgano de administración, simultáneamente en una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro y de un gestor de la red de transporte o de la red troncal de transporte. Los derechos indicados en las letras a) y b) anteriores incluirán en particular: 1.º La facultad de ejercer derechos de voto. 2.º La facultad de designar a miembros del órgano de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa. 3.º La posesión de una parte mayoritaria conforme se establece en el artículo 42.1 del Código de Comercio. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.a) se incluirá también dentro del concepto de «empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o comercialización» a aquellas que realicen las actividades de generación o suministro en el sector de la electricidad y en el término «gestor de red de transporte» al operador del sistema eléctrico o gestor de red de transporte en el sector de la electricidad. No obstante lo anterior, aquellas empresas transportistas, que fuesen propietarias de instalaciones de la red troncal con anterioridad al día 3 de septiembre de 2009 y que por formar parte de un grupo empresarial al que pertenezcan sociedades que desarrollen actividades de producción o comercialización no den cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán optar por mantener la propiedad de las instalaciones de la red troncal siempre y cuando cedan su gestión a un gestor de red independiente en las condiciones establecidas en el artículo 63 quáter.» Tres. La letra d) del apartado 4 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos: «d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en las letras a), b) y c) anteriores, que será remitido al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la persona u órgano competente designado por la sociedad a tal efecto. El encargado de evaluar el cumplimiento será totalmente independiente y tendrá acceso a toda la información de la sociedad y de cualquiera de sus empresas filiales que requiera para el desarrollo de sus funciones. Antes del 31 de marzo de cada año, el encargado de evaluar el cumplimiento presentará un informe al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, que será publicado en la página web de la empresa y en la de la citada Comisión, indicando las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo estipulado en las letras a), b) y c) anteriores.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 63 bis queda redactado en los siguientes términos: «1. Las sociedades mercantiles que actúen como gestores de red de transporte o gestores de red independientes serán autorizad...
Modificación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. El artículo setenta y seis.Dos de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, queda redactado como sigue: «2. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras. Las longitudes estarán referidas al meridiano de Greenwich. El sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) será el sistema de referencia geodésico en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, el sistema será el REGCAN95. Ambos sistemas tendrán asociado el elipsoide GRS80 y estarán materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones. Los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial son: para cartografía terrestre, básica y derivada, a escalas igual o menor de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Cónica Conforme de Lambert y para escalas mayores de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Transversa de Mercator. Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser modificado por real decreto.» Subir CAPÍTULO IV Medidas en materia de eficiencia energética Subir Sección 1.ª Sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética Subir
Creación de un sistema nacional de obligaciones. 1. Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en adelante, SNOEE, y se designan sujetos obligados de dicho sistema a: a) las empresas comercializadoras de gas, b) las empresas comercializadoras de electricidad, c) los consumidores directos en mercado de gas natural o de electricidad en la parte de sus consumos anuales no suministrados por una comercializadora, d) los operadores de productos petrolíferos al por mayor, e) los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor, f) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor, g) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor, y h) los consumidores de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo por la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo. 2. Cada uno de los sujetos obligados del SNOEE tendrá una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligación de ahorro. Las obligaciones de ahorro equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del SNOEE, al objetivo asignado a España por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 10 de la citada directiva. 3. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2030. 4. A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos asignados a España, se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 y entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030. Se modifica por la disposición final 9.1 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 5.1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.2 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Modificación publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Modificación publicada el 22/05/2015, en vigor a partir del 23/05/2015. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Determinación de la tasa anual de ahorro energético y de su aplicación por parte de los sujetos obligados. 1. Se define tasa de ahorro como un porcentaje, que, multiplicado por las ventas o consumos reales de energía final en todo el territorio nacional, da como resultado la cantidad de ahorro energético anual obtenida en el marco del SNOEE. 2. La tasa de ahorro y la equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. La equivalencia financiera se determinará, entre otros, en función del coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro. 4. La tasa de ahorro se determinará teniendo en cuenta, entre otros, el objetivo nacional de ahorro energético establecido por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y la senda nacional de ahorro energético. 5. Cada sujeto obligado tendrá una obligación anual de ahorro energético que se calculará multiplicando la tasa de ahorro establecida para el año de la obligación por sus ventas o consumos reales de energía final en dicho ejercicio. Los sujetos obligados realizarán este cálculo con los mejores datos disponibles sobre sus ventas o consumos reales de energía. Los datos de energía que cada sujeto obligado debe emplear para hacer frente a su obligación de ahorro energético, expresados en GWh, son los siguientes: a) En el caso de las comercializadoras de gas y de electricidad, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad. b) En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad. c) En el caso de los consumidores directos en mercado de electricidad o gas natural, los consumos de energía final no adquirida a través de una comercializadora. d) En el caso de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor. e) En el caso de los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor ni por otros distribuidores al por menor. f) En el caso de consumidores finales de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo, los consumos de energía final que no haya sido suministrada por un operador al por mayor o por un distribuidor al por menor. 6. En caso de que un sujeto obligado cause baja o sea inhabilitado como comercializador, operador al por mayor, distribuidor al por menor o consumidor directo en mercado en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley por todo el periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética su baja en la actividad, con independencia del cumplimiento de su obligación de comunicación de cese en la actividad prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normativa de aplicación. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética dará traslado de dichas notificaciones al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética. 6 [sic]. Se habilita a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética para actualizar o adaptar mediante resolución la metodología para la determinación de la tasa de ahorro energético y para el cálculo de las obligaciones de ahorro energético de cada sujeto obligado. Se modifica por la disposición final 9.2 y 3 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 5.2 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Se modifica por la disposición final 4.4 y 5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Modificación publ...
Cumplimiento de las obligaciones y Certificados de Ahorro Energético. 1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca. La obligación que se cumpla mediante contribución financiera habrá de ingresarse por trimestres completos, debiendo efectuarse los pagos correspondientes a los tres primeros trimestres del año en curso no más tarde del 30 de abril, del 31 de julio y del 31 de octubre, respectivamente, y el correspondiente al cuarto trimestre del año no más tarde del 31 de marzo del año siguiente. Cada sujeto obligado determinará su obligación trimestral en función de las ventas o consumos reales de energía final realizados en el trimestre correspondiente. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética supervisará, para cada ejercicio, el cumplimiento de la obligación de cada uno de los sujetos obligados a partir de los datos de consumos y ventas reales de energía final que obtenga de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de la información de pagos al Fondo Nacional de Eficiencia Energética facilitados por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y de la información de liquidación de CAE facilitados por el Coordinador Nacional del Sistema de CAE. 2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética. Los sujetos obligados que deseen liquidar CAE de forma voluntaria para el cumplimiento de su obligación anual de ahorro energético lo harán de tal forma que la liquidación máxima acumulada mediante CAE para un año «n» sea el producto de la tasa de ahorro energético y del acumulado de las ventas o de los consumos reales de energía final de ese año «n», descontando el porcentaje obligatorio de aportación económica al Fondo Nacional de Eficiencia Energética. Todo lo anterior, sin que en ningún momento la suma de las aportaciones económicas satisfechas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y de las liquidaciones de CAE superen la obligación anual correspondiente a cada sujeto obligado. 3. A más tardar a fecha 31 de marzo del año «n+1», siendo «n» el año de la obligación, cada uno de los sujetos obligados deberá haber dado cumplimiento al total de su obligación de ahorro energético. 4. La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en materia de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Se modifica por la disposición final 9.4 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 5.3 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del primer párrafo del apartado 2 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Modificación publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Modificación publicada el 25/07/2018, en vigor a partir del 25/07/2018. Modificación publicada el 22/05/2015, en vigor a partir del 01/01/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Fondo Nacional de Eficiencia Energética. 1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. 2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética. 3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos. En todo caso, los mecanismos con cargo al Fondo tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 8.3 y 30.12 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética. Se modifica por la disposición final 9.5 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 5.4 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 3 por Sentencia del TC 69/2018, de 21 de junio. Ref. BOE-A-2018-10511 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Modificación publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Modificación publicada el 25/07/2018, en vigor a partir del 25/07/2018. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Organización, gestión y control del Fondo. 1. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética estará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía. 2. La gestión del Fondo se asigna al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía. 3. La supervisión y control del Fondo corresponderá a un Comité de Seguimiento y Control adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía que bajo la presidencia de su titular estará compuesto por los titulares de: a) La Dirección General de Política Energética y Minas. b) La Dirección General del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. c) La Oficina Española del Cambio Climático d) El Departamento de Asuntos Económicos y G20 del Gabinete de la Presidencia del Gobierno. e) Un representante con rango de Director General de los siguientes departamentos ministeriales: 1.º Ministerio de Hacienda. 2.º Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. 3.º Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. El secretario del Comité será designado por el Presidente, entre funcionarios de la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con rango de Subdirector General. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar la composición del Comité. 4. Las funciones de dicho Comité serán las siguientes: a) Velar por el cumplimiento de la correcta aplicación de los recursos del Fondo de conformidad con las directrices establecidas sobre medidas para la promoción de ahorro y eficiencia energética en los distintos sectores de actividad. b) Realizar el seguimiento de las inversiones financieras comprobando el cumplimiento de los principios de seguridad, rentabilidad y liquidez. c) Formular informes al menos semestralmente sobre la ejecución de las actividades con cargo al Fondo. d) Elaborar el informe anual a efectos del control financiero. El Comité podrá acordar solicitar este informe a la Intervención General de la Administración General del Estado. En el caso, en que el Fondo esté dotado mayoritariamente por aportaciones procedentes de Presupuestos Generales del Estado se solicitará en todo caso, informe de auditoría a la Intervención General de la Administración General del Estado. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 5.5 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Dotación económica del Fondo Nacional de Eficiencia Energética. 1. El Fondo estará dotado con: Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo. Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones anuales de ahorro energético. Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas. Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios. 2. Las aportaciones para la dotación del Fondo se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su publicación en su página web. Se modifica por la disposición final 9.6 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.6 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Modificación publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia en 2014. 1. Para el año 2014 se establece un objetivo de ahorro agregado de 131 kteps o 1.523,26 GWh. La equivalencia financiera se establece para el año 2014 en 0,789728 millones de euros por ktep ahorrado o 67.916,58 euros por GWh ahorrado. 2. Los sujetos obligados deberán hacer efectiva su contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética antes del 15 de octubre de 2014 por la cuantía resultante de aplicar dicho coeficiente a sus cuotas de ahorro que resultan de la cuota anual respectiva de las cifras de ventas de energía a clientes finales, en volumen, comunicadas para el año 2012, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha de 25 de noviembre de 2013. 3. Excepcionalmente y únicamente para 2014 no estarán obligados a contribuir al Fondo Nacional de Eficiencia Energética aquellos sujetos obligados con un volumen de ventas finales en 2012 igual o inferior a 5 kteps. 4. Los sujetos obligados, cuotas respectivas, obligaciones de ahorro y su equivalencia financiera para el período de aplicación correspondiente al año 2014, resultantes de aplicar los criterios anteriormente señalados, se establecen con carácter definitivo en el anexo XII de esta Ley. 5. Los sujetos obligados para el año 2014 incluidos en el anexo XII, y aquellos que resulten obligados de acuerdo con el artículo 69 de esta Ley deberán remitir antes del 30 de septiembre de 2014 a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año 2012, expresados en GWh. En caso de que un sujeto obligado hubiese iniciado su actividad de ventas de energía final a nivel nacional durante el año 2012, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas la previsión de ventas de energía final para el año 2014, expresada en GWh. Las variaciones que se deriven de los datos suministrados relativos a los sujetos obligados, porcentajes, ventas y demás variables, y los fijados conforme al apartado 2 de este artículo, podrán tenerse en cuenta, en sentido positivo o negativo, para determinar la cuantía correspondiente para cada sujeto obligado en el año 2015 o para reconocer los derechos de cobro que, en su caso, correspondan. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/05/2015, en vigor a partir del 23/05/2015. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir Sección 2.ª Otras medidas en materia de eficiencia Subir
Seguro de responsabilidad civil por parte de los proveedores de servicios energéticos. Los proveedores de servicios energéticos deberán tener suscrito un seguro de responsabilidad civil u otra garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones, teniendo en cuenta que pueden gestionar actuaciones de cierto riesgo como, entre otras, la ejecución y gestión de proyectos de ahorro y eficiencia energética en el sector industrial y el sector de la edificación. La cuantía mínima de la garantía se establecerá mediante real decreto. Subir Sección 3.ª Régimen de infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética Subir
Responsables. Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar. No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad. Se modifica por la disposición final 9.7 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Infracciones. 1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones en materia de eficiencia energética que se tipifican como tales en este Capítulo. 2. En ningún caso podrá imponerse una doble sanción administrativa por los hechos que hayan sido sancionados, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. Subir
Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética. 1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes: a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros. b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh. c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa. d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración. e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa. f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones. 2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes: a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros. b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh. c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al solicitante. d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor. e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro. 3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes: a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros. b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh. c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante. d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor. e) El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70. f) La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta. g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave. Se modifica por la disposición final 9.8 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligac...
Infracciones en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos. 1. Constituyen infracciones muy graves en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes: a) La no realización de la auditoría energética en el plazo legal o reglamentariamente establecido. b) La acreditación como proveedor de servicios energéticos o auditor energético mediante la aportación de documentación falsa. c) El incumplimiento por parte de los proveedores de servicios energéticos de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones. 2. Constituyen infracciones graves en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes: a) La realización de la auditoría energética sin que su contenido alcance la exigencia y criterios mínimos establecidos legal o reglamentariamente. b) El incumplimiento de la obligación de realizar los análisis de costes y beneficios en los casos establecidos en la promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío. c) No cumplir con la obligación de instalar contadores de consumo (de calor, frío y/o agua caliente sanitaria) individuales o soluciones alternativas siempre que sea económica y/o técnicamente viable. d) El ejercicio de la actividad de proveedor de servicios sin cumplir con los requisitos exigidos legal o reglamentariamente. e) El ejercicio de la actividad de auditor energético sin cumplir con los requisitos exigidos legal o reglamentariamente. 3. Constituyen infracciones leves en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos las siguientes: a) No comunicar la realización de la auditoría al órgano competente correspondiente para su posterior inclusión en el Registro Administrativo de Auditorías Energéticas. b) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos que no constituya infracción muy grave o grave. Subir
Sanciones por las infracciones tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética. 1. Las infracciones establecidas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética serán sancionadas del modo siguiente: a) Por la comisión de las infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 6.000.001 euros ni superior a 60.000.000 de euros. b) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior a 600.001 euros ni superior a 6.000.000 de euros. c) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 600.000 euros. 2. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la pérdida o la imposibilidad de la adquisición de la condición de sujeto acreditado del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con la pérdida o la imposibilidad de la adquisición de la condición de sujeto acreditado del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes. 3. En cualquier caso la cuantía de la sanción no podrá superar el 10 por ciento del importe anual de la cifra de negocios del sujeto infractor, o el 10 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocios consolidada de la sociedad matriz del grupo al que pertenezca dicha empresa, según los casos. 4. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del infractor o de la antijuridicidad del hecho, o si atendida la situación económica del infractor debidamente acreditada, la sanción resultase manifiestamente desproporcionada, el órgano sancionador podrá determinar la cuantía de la sanción aplicando la escala correspondiente a la clase o clases de infracciones que precedan en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. 5. En todo caso, la cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) La importancia del daño o deterioro causado. b) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma. d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción. f) La duración del retraso en el cumplimiento de las obligaciones. Subir
Sanciones por las infracciones tipificadas en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos. 1. En la imposición de las sanciones tipificadas, en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el siguiente baremo: a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 10.001 a 60.000 euros. b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 a 10.000 euros. c) Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 1.000 euros. 2. No obstante, cuando de la infracción sancionable se haya derivado perjuicio para terceros, para las Administraciones Públicas o para el medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores se elevarán de la forma siguiente: a) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo con 30.000 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 100.000 euros. b) Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con 3.000 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 30.000 euros. c) Las infracciones leves se sancionarán como mínimo con 600 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 3.000 euros. 3. En todo caso, la cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se graduará, dentro de los límites indicados, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) La importancia del daño o deterioro causado. b) El grado de participación en la acción u omisión tipificada como infracción y el beneficio obtenido de la misma. c) La intencionalidad en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma. d) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma entidad cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. e) Cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el mayor o menor grado de reprobabilidad de la infracción. f) La duración del retraso en el cumplimiento de las obligaciones. 4. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas, además de con la multa correspondiente, con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco años en función de las circunstancias concurrentes. Las infracciones graves además de la multa correspondiente podrán ser sancionadas con la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en función de las circunstancias concurrentes. Subir
Prescripción de infracciones y sanciones. 1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y un año para las leves. 2. El plazo de prescripción de las sanciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves. 3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 9.9 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544 Esta modificación será de aplicación para la determinación de las obligaciones de ahorro energético correspondientes a los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1 de enero de 2027. En lo respectivo a las obligaciones de ahorro energético del ejercicio 2026, estas se regirán por la normativa vigente previa a la presente modificación, según establece la disposición final 21 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 5.8 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 21/03/2026, en vigor a partir del 22/03/2026. Modificación publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Competencia para iniciar, instruir y resolver. 1. La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores derivados de las infracciones administrativas tipificadas en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética y en materia de auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos, promoción de la eficiencia del suministro de energía y contabilización de consumos energéticos, así como su archivo, corresponderá al órgano de la Dirección General correspondiente de la Secretaría de Estado de Energía. 2. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética corresponderá: a) Al Consejo de Ministros para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves. b) Al Ministro de Industria, Energía y Turismo para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves. c) Al Secretario de Estado de Energía para la imposición de sanciones leves. Se modifica el apartado 1 por el art. 5.9 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Modificación publicada el 22/05/2015, en vigor a partir del 23/05/2015. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Naturaleza de las sanciones y responsabilidades. 1. El importe de las sanciones, así como el contenido económico de los demás actos de ejecución forzosa que se establezcan en aplicación de los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, tendrán naturaleza de crédito de Derecho público y podrá ser exigido por el procedimiento administrativo de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. 2. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta Ley no excluye las de otro orden a que hubiere lugar. 3. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. 4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. 5. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, iniciado el procedimiento sancionador, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del mismo hasta tanto se dicte resolución judicial firme que ponga término a la causa o sean devueltas las actuaciones por el Ministerio Fiscal. 6. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán a dicho órgano. 7. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones reguladas en esta Ley se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción y por prescripción. Subir
Procedimiento sancionador. 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, en el que las fases de instrucción y resolución estarán debidamente separadas, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las particularidades que se establecen en los demás artículos de este capítulo. 2. El plazo máximo para la resolución y notificación en estos procedimientos sancionadores en los que las fases de instrucciones y tramitación estarán debidamente separadas será de dieciocho meses, a contar desde la fecha en que se produzca su iniciación. Transcurrido este plazo se declarará la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se modifica por el art. 5.10 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2020-6621 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/06/2020, en vigor a partir del 25/06/2020. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir TÍTULO IV Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación Subir CAPÍTULO I Sistema nacional de garantía juvenil Subir Sección 1.ª Disposiciones generales Subir
Objeto. El presente capítulo tiene por objeto regular el régimen general del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en España y el procedimiento de atención a los beneficiarios del mismo. Asimismo, se establecen nuevas medidas de apoyo a la formación y a la contratación para el colectivo de jóvenes no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación. Subir
Ámbito de aplicación. Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes: a) La Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias. b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias. c) Las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias. d) Los interlocutores sociales y entidades que actúen en el ámbito privado. e) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Se modifica la letra d) por la disposición final 12.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 12/03/2019, en vigor a partir del 13/03/2019. Modificación publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Modificación publicada el 29/07/2015, en vigor a partir del 30/07/2015. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Principios generales. 1. Se promoverá la colaboración, el diálogo y el consenso de todas las partes interesadas para favorecer un trabajo conjunto que se pueda materializar en una integración coherente de las políticas dirigidas a mejorar la empleabilidad y favorecer la inserción en el mundo laboral de los jóvenes a que se refiere el artículo 88 e). Esta colaboración conlleva la participación y compromiso activo de los interesados en el desarrollo de las medidas y acciones que se lleven a cabo bajo el amparo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. 2. Asimismo, se garantizará la implantación y aplicación del Sistema en todas las Comunidades Autónomas y el acceso en igualdad de condiciones para todos los jóvenes objeto de atención, con independencia de sus circunstancias personales y/o sociales, y atendiendo a sus necesidades específicas, con especial dedicación a quienes se encuentren en una situación de desventaja y/o riesgo de exclusión. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 27/01/2021, en vigor a partir del 27/01/2021. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Objetivos. 1. Los objetivos del Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes: a) Que todos los jóvenes a que se refiere el artículo 88.e), no ocupados ni integrados en los sistemas de educación o formación, puedan recibir una oferta de empleo, educación o formación, incluida la formación de aprendiz o periodo de prácticas, tras acabar la educación formal o quedar desempleados, a través de la implantación de un Sistema de Garantía Juvenil que será desarrollado en sus respectivos marcos competenciales por las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88. La atención se podrá prestar a los jóvenes que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97, con independencia de su inscripción o no como demandantes de empleo, y se vinculará a la realización de un perfil con las características de la persona a atender. b) Desarrollar medidas de apoyo o programas, con especial incidencia en las siguientes líneas: 1.ª Mejora de la intermediación. 2.ª Mejora de la empleabilidad. 3.ª Fomento de la contratación. 4.ª Fomento del emprendimiento. c) Someter a seguimiento y evaluación todas las acciones y programas de Garantía Juvenil, de modo que se adapten y actualicen las puestas en marcha, garantizando así el uso eficaz y eficiente de los recursos y unos rendimientos positivos de la inversión. 2. Para participar en las medidas y acciones mencionadas en el apartado anterior, debe respetarse en todo caso la edad mínima legalmente exigida para llevar a cabo la actividad de que se trate. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Necesidad de inscripción. Para beneficiarse de la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil será necesario estar inscrito en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que se crea por la presente Ley. Subir Sección 2.ª Sistema nacional de garantía juvenil Subir Subsección 1.ª Creación del fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil Subir
Creación y naturaleza. 1. Se crea el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que constituye el sistema oficial de información y seguimiento sobre la implementación de la Garantía Juvenil en España y, como tal, la lista única de demanda y el soporte para la inscripción de las personas interesadas en las acciones ejecutadas en el contexto de la Garantía Juvenil. El fichero tendrá naturaleza administrativa y estará integrado en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. 2. El fichero se constituye, también, como la herramienta de seguimiento de las acciones y programas del Sistema y de evaluación de los resultados alcanzados. 3. La Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano encargado de la organización y gestión relativas al fichero y el responsable de adoptar las medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en él. Corresponden a ese órgano directivo las decisiones, resoluciones o acuerdos relativos a las materias competencia del fichero. 4. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas. 5. Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 podrán, en el ámbito de sus competencias, utilizar la información disponible en sus ficheros específicos para facilitar la inscripción y tratamiento de la información en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la presente sección. Dichos ficheros contendrán, en todo caso, el conjunto de datos indicados en el artículo 95, sin perjuicio de las especificaciones adicionales que pueda requerir el titular del fichero. Los ficheros específicos, a que se refiere el párrafo anterior, así como el acceso a los mismos, quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en sus disposiciones de desarrollo. Con independencia del fichero empleado para la introducción de la información, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con otros sistemas, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 91. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior. 6. Las entidades y sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88 accederán al fichero y dispondrán de la información necesaria, a los efectos de poder desarrollar las acciones necesarias derivadas del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678 Se modifica los apartados 4, 5 y 6 por el art. 1.3 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 28/06/2017, en vigor a partir del 29/06/2017. Modificación publicada el 29/04/2017, en vigor a partir del 29/04/2017. Modificación publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Funciones del fichero. El fichero tiene las siguientes funciones: a) Servir de soporte, en su ámbito de aplicación, para la conservación y acceso, por parte de las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88, a los datos de las personas usuarias inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. b) Proporcionar a los órganos competentes la información necesaria para la planificación y gestión del Sistema. c) Garantizar que las acciones y medidas desarrolladas al amparo de la Iniciativa de Empleo Juvenil, así como de los Programas Operativos del Fondo Social Europeo que puedan desarrollarse para la instrumentación de la Garantía Juvenil, sean aplicadas de forma exclusiva a los sujetos inscritos en el fichero. d) Favorecer el desarrollo de acciones y medidas mediante la disponibilidad de información que permita el análisis de la situación y la evolución de los recursos ejecutados. e) Contar con un perfil básico de cada joven registrado, que podrá ser complementado por las entidades a las que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88, conforme a la evaluación de los atributos definidos a nivel de cada acción o medida del Catálogo único de actuaciones desarrollado en el Plan Nacional de Implantación de la Garantía Juvenil. f) Facilitar a los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 como entes que desarrollarán la atención a los usuarios beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, la información necesaria para la elaboración de los itinerarios y la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de conformidad al contenido de las convocatorias y de las acciones que puedan desarrollar. g) Permitir el seguimiento y la evaluación de las actuaciones efectuadas en el marco de la Garantía Juvenil. Se modifica la letras a), e) y f) por el art. 1.4 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Soporte. 1. El fichero se implementará en soporte electrónico y su diseño y estructura permitirán a las entidades a las que se refieren las letras a), b) c) y d) del artículo 88 disponer de la información necesaria para llevar a cabo y justificar las actuaciones que realicen en el ámbito del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Asimismo, permitirá su consulta por medios electrónicos. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las comunicaciones de las entidades descritas en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 con el fichero se realizarán obligatoriamente por medios electrónicos. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Conjunto de datos. 1. Se inscribirán en el fichero los siguientes datos: a) Autorización de cesión y consulta de datos personales, por parte de las personas y entidades establecidas en las letras a), b), c) y d) del artículo 88. b) Datos personales: Conjunto de información identificativa de los solicitantes como persona física e información legal de residencia. c) Otros datos personales: Incluye los aspectos sociales y económicos del colectivo usuario que son relevantes desde el punto de vista de la Garantía Juvenil. d) Formación: Comprende toda la formación recibida, ya sea enseñanza académica reglada o no, así como formación en idiomas, carnés, certificados de profesionalidad, etc. e) Experiencia laboral: Información sobre experiencia en el desempeño de trabajos, con descripción de puesto, empresa, duración, etc. f) Intereses: Reflejan las preferencias o inquietudes profesionales de los usuarios. g) Declaración responsable de las personas usuarias inscritas por la que se declara la certeza de los datos facilitados y se suscribe un compromiso de participación activa para lograr la mayor efectividad del Sistema. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los Servicios Públicos de Empleo. h) Las actuaciones o medidas ofrecidas, con indicación del grado de desarrollo alcanzado en el proceso de atención. 2. Se habilita a la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para delimitar o concretar el contenido de cada uno de estos datos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 28.1 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2017-4678 Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 28/06/2017, en vigor a partir del 29/06/2017. Modificación publicada el 29/04/2017, en vigor a partir del 29/04/2017. Modificación publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir Subsección 2.ª Inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil Subir
Objeto de la inscripción. Para beneficiarse de una acción derivada del marco de la Garantía Juvenil será necesario inscribirse con el objetivo de que los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 puedan identificar a las personas interesadas que reúnen los requisitos que se establecen en la presente ley así como, con carácter previo a la atención, permitir recabar sus características personales, educativas, formativas, de experiencia laboral, entre otras, que resultan relevantes para dicha atención. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Requisitos para la inscripción. Se establecen los siguientes requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil: a) Tener nacionalidad española o ser ciudadanos de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza que se encuentren en España en ejercicio de la libre circulación y residencia. También podrán inscribirse los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español que habilite para trabajar, así como los menores no acompañados que aporten una Acreditación de los Servicios de Protección de Menores de la Comunidad Autónoma que justifique individualmente el acceso, mediante la inscripción, a actividades o programas de educación o formación que redunden en su beneficio b) Estar empadronado en cualquier localidad del territorio español. c) Tener más de 16 años y menos de 30 años. d) No haber trabajado en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud. e) No haber recibido acciones educativas en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud. f) No haber recibido acciones formativas en el día natural anterior a la fecha de presentación de la solicitud. g) Presentar una declaración expresa de tener interés en participar en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, adquiriendo un compromiso de participación activa en las actuaciones que se desarrollen en el marco de la Garantía Juvenil. En el caso de los demandantes de empleo bastará con su inscripción en los servicios públicos de empleo. Se modifica la letra a) por la disposición final 3.2 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2021-1130 Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3481 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Se modifica la letra c) por la disposición final 12.2 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 27/01/2021, en vigor a partir del 27/01/2021. Modificación publicada el 12/03/2019, en vigor a partir del 13/03/2019. Modificación publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Modificación publicada el 29/07/2015, en vigor a partir del 30/07/2015. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Procedimiento para la inscripción. 1. El proceso de inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se iniciará a instancia de la persona interesada, mediante su identificación o su representación a través de los mecanismos existentes, de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. La identificación electrónica se podrá realizar mediante DNI electrónico, certificado electrónico reconocido u otros medios que se establezcan normativamente y que se habilitarán para su empleo por parte de las personas usuarias. 2. Aquellas personas interesadas en inscribirse electrónicamente, que no dispongan de alguno de los sistemas de identificación establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán solicitar un sistema de identificación electrónica consistente en usuario y contraseña, mediante el formulario habilitado a tal efecto por la Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que podrá ser empleado para la inscripción en el fichero y realizar los demás trámites que, en su caso, se habiliten. 3. Para los supuestos de personas en riesgo de exclusión social, debidamente acreditados mediante certificado de los servicios sociales pertinentes, y/o discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento, se podrá solicitar la inscripción de forma no telemática mediante presentación de formulario habilitado para tal propósito por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social en las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas y de las entidades establecidas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 4. Adicionalmente, los sujetos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 88, de conformidad con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán implantar, en el ámbito de sus competencias, mecanismos específicos para la inscripción. En todo caso, se establecen como requisitos para la inscripción los recogidos en el artículo 97. Con independencia del procedimiento de inscripción empleado para la introducción de la información inicial, los datos registrados serán custodiados en un único sistema informático, en el que se depositará la información generada y que permitirá la integración con el resto de sistemas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social establecerá el mecanismo para dar cumplimiento a lo establecido en párrafo anterior. 5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97, a propuesta del Servicio Público de Empleo correspondiente. La fecha de solicitud de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil corresponderá con la que dicho Servicio estime oportuna dentro del periodo de vigencia de la demanda. A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo. Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos otorgados por la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal. 6. Una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos básicos de la Garantía Juvenil recogidos en el artículo 97, se resolverá la solicitud con la inscripción en el fichero habilitado, lo que se comunicará al interesado. En caso contrario, se desestimará su solicitud, comunicándose dicha circunstancia. Si mediante la solicitud de inscripción a través de formulario no se acreditan los requisitos que señala el artículo 97, se requerirá a la persona interesada para que proceda a su subsanación. La Unidad orgánica correspondiente que designe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social será el órgano encargado de resolver acerca de la inscripción en el fichero habilitado. La inscripción en el fichero pone fin al procedimiento de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Contra las resoluciones del órgano responsable del fichero podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Empleo, en la forma y los plazos previstos en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. S...
Lista única de demanda. 1. Las personas interesadas en la atención del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, inscritas en el fichero creado al efecto, pasarán a constituir una lista única de demanda a disposición de los sujetos incluidos en las letras a), b), c) y d) del artículo 88 que deberán identificarse por los mecanismos oportunos, garantizándose que sus actuaciones se realizan en el marco de Garantía Juvenil y de conformidad a lo contemplado en esta norma. 2. La lista única será tratada y ordenada por parte de los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88 quienes emplearán esos datos de acuerdo a sus criterios de selección y/o a las normas que regulen sus propias convocatorias o acciones en el desarrollo de los objetivos contemplados en el artículo 90. 3. El tratamiento y ordenación de la lista única de demanda del Sistema Nacional de Garantía Juvenil tiene por objeto la identificación de las personas inscritas en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil que cumplen con los requisitos establecidos por los sujetos incluidos en las letras a), b) c) y d) del artículo 88, siendo responsabilidad de ellos la selección de beneficiarios y la integración de la información generada, para la actualización del sistema. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir
Obligaciones relativas a los datos. 1. Están obligados a facilitar los datos referidos en el artículo 95: a) Las administraciones públicas afectadas, que facilitarán información respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la Garantía Juvenil. b) Las entidades que intervienen en la implantación del Sistema, que facilitarán información respecto a las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la Garantía Juvenil. c) El propio colectivo de usuarios del sistema. 2. Cada uno de los sujetos a los que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 88 y el artículo 92 llevará a cabo la comprobación de la veracidad de los datos que obren en su poder antes de remitirlos al fichero. 3. La cumplimentación de estos datos será obligatoria para beneficiarse de una acción del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y tendrá carácter declarativo. Se modifica el apartado 2 por el art. 1.11 del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-12266. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/12/2016, en vigor a partir del 25/12/2016. Texto original, publicado el 17/10/2014, en vigor a partir del 17/10/2014. Subir Subsección 3.ª Modificación de datos y baja del Sistema Subir
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