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OTRFIG-8871 · ADMINISTRATIVO

Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General.

Referencia oficial: OTRFIG-8871 · Identificador BOE: BOE-A-2026-8871 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)

OTRFIG-8871 — Orden TRM/367/2026, de 10 de abril, relativa a las condiciones de circulación de trenes históricos en la Red Ferroviaria de Interés General.
OTRFIG-8871 · OTRFIG-8871 Legia.es
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Artículos indexados (9)

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente orden tiene por objeto regular los servicios ferroviarios prestados por trenes históricos en lo relativo a: a) sus condiciones de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General, b) la autorización, modificación y mantenimiento de los vehículos históricos que los compongan, c) régimen de personal y de las entidades que presten dichos servicios, así como de las dedicadas al mantenimiento de los vehículos. 2. Esta orden es de aplicación a los trenes históricos que circulen sobre la Red Ferroviaria de Interés General, tal y como se definen en la disposición adicional sexta de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario. Estos servicios tendrán la consideración de no comerciales, de carácter ocasional o circularán solo durante determinadas temporadas al año. El propio desplazamiento de los citados vehículos constituye un medio para la correcta conservación y difusión del patrimonio ferroviario sin que sea objetivo de estas circulaciones la prestación de un servicio de transporte ferroviario según se considera en el artículo 3.2. Asimismo, se incluyen los movimientos complementarios necesarios para la prestación del servicio ferroviario tales como traslados entre bases o depósitos a estaciones, traslados a instalaciones para efectuar labores de mantenimiento, realización de pruebas de los vehículos, así como viajes de habilitación o formación del personal de conducción y de operaciones. A los efectos de esta orden, se consideran circulaciones ocasionales todas aquellas que sean de carácter único sin reiteración de horario ni itinerario. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta orden las circulaciones de vehículos ferroviarios históricos sobre infraestructuras ferroviarias que no formen parte del Catálogo de líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General aprobado por Orden FOM/710/2015 de 30 de enero, por la que se aprueba el Catálogo de líneas y tramos de la Red Ferroviaria de Interés General. Asimismo, quedan excluidas las circulaciones de trenes que presten un servicio de transporte ferroviario comercial o turístico, aunque contengan uno o varios vehículos en la composición que estén catalogados como históricos. Subir

Definición de vehículos ferroviarios históricos

Artículo 2. Definición de vehículos ferroviarios históricos. 1. Se entiende por vehículo ferroviario histórico aquel que, estando catalogado como tal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, cumpla las siguientes condiciones: a) Antigüedad igual o superior a treinta años. b) Relevancia socio cultural suficientemente acreditada mediante documentación oficial, inventario o antecedentes históricos, constructivos u operativos. c) Haber circulado por una de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional, efectuando servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares del mismo o labores de mantenimiento ferroviario. Excepcionalmente, podrán ser catalogados como históricos aquellos vehículos que no cumplan las condiciones anteriores, si concurren determinadas circunstancias que acrediten su relevancia técnica o histórica, que deberán figurar debidamente fundamentadas y acreditadas en la resolución correspondiente. 2. Se consideran vehículos ferroviarios históricos los que formen parte de un inventario reconocido en una entidad ferroviaria, de una instalación museística, de centros culturales o entidades similares, con la identificación de «histórico» o de «época». 3. El conjunto de símbolos, insignias, colores e identificadores que el vehículo ferroviario histórico lleve pintados o vinilados y que conforman su imagen exterior debe corresponderse con alguno reconocible durante su etapa de explotación comercial. Deberá incluirse la identificación como vehículo histórico, así como la numeración del vehículo en los términos expresados en el artículo 26.4. Subir

Requisitos de los trenes históricos

Artículo 3. Requisitos de los trenes históricos. 1. Con carácter general, para que un tren pueda ser calificado como histórico, todos los vehículos que integren la composición del mismo deberán estar catalogados como vehículos históricos operativos, aunque podrá seguir considerándose tren histórico cuando la locomotora que dé tracción al tren no tenga dicha catalogación. Excepcionalmente, podrá ser considerado tren histórico si alguno de los vehículos que forman parte de la composición no está catalogado como tal, para garantizar la accesibilidad al tren o por alguna otra causa operativa o técnica objetiva imprescindible para hacer viable la circulación del tren. Considerando todo lo anterior, la mayor parte de los vehículos remolcados deberán estar catalogados como históricos. 2. A los efectos relacionados con la seguridad en la circulación ferroviaria, tendrán la consideración de servicios de transporte ferroviario, y por tanto no orientados a la realización de una actividad cultural y de conservación y difusión del patrimonio ferroviario, aquellos servicios en los que se dé alguna de las siguientes condiciones: a) Circulaciones no ocasionales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 15.000 kilómetros al año. b) Circulaciones totales de alguno de los vehículos ferroviarios históricos que formen parte de la composición del tren superiores a 30.000 kilómetros al año. c) Los beneficios generados, una vez descontados los costes derivados de la explotación ferroviaria, no se emplean en su totalidad en la financiación de asociaciones o entidades ferroviarias preservadoras que realicen actividades ligadas a la conservación del patrimonio ferroviario. 3. La contabilización de los kilómetros recorridos por los vehículos ferroviarios históricos, a los efectos del apartado anterior, se realizará teniendo en cuenta la declaración de actividad del año anterior, aludida en los artículos 11.3.e) y 12.3.j), considerando exclusivamente las circulaciones con viajeros. 4. El empleo de los beneficios generados en la conservación del patrimonio ferroviario se podrá acreditar mediante declaración responsable de la entidad promotora del servicio ferroviario. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá en cualquier momento solicitar aclaraciones a dicha declaración, así como documentos adicionales para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo. Subir

Vehículos ferroviarios históricos operativos y no operativos

Artículo 4. Vehículos ferroviarios históricos operativos y no operativos. 1. Se entiende por vehículo ferroviario histórico operativo el que, cumpliendo lo establecido en los artículos 2 y 5, dispone de autorización de circulación por la Red Ferroviaria de Interés General cumpliendo la normativa de todo tipo que le resulte aplicable para asegurar su circulación segura y con unas condiciones operativas suficientes. Asimismo, deberá estar al día en las revisiones de seguridad e intervenciones establecidas en su plan de mantenimiento. 2. Dentro de los vehículos ferroviarios históricos operativos se considerarán vehículos operativos-apartados aquéllos en los que concurra alguna de las siguientes situaciones: a) Periodo de inactividad durante el cual no haya circulado (paralización) de entre uno y cinco años. b) Encontrarse fuera de ciclo de mantenimiento. c) Haber sufrido una avería o accidente que imposibilite su circulación. Para que estos vehículos operativos-apartados puedan volver a circular deberán superar la intervención programada reflejada en el Plan de Mantenimiento en función del tiempo de paralización o someterse al mantenimiento correctivo que considere adecuado la entidad encargada del mantenimiento. Cuando un vehículo ferroviario histórico lleve en situación de operativo-apartado durante un periodo superior a cinco años, éste será clasificado como no operativo. 3. Tendrán la consideración de vehículos ferroviarios históricos no operativos aquellos que no estén clasificados como operativos por no estar en condiciones de circular. Subir

Catalogación de vehículos ferroviarios históricos

Artículo 5. Catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, a la fundación del sector público denominada «Fundación de los Ferrocarriles Españoles» le corresponde la catalogación como vehículos ferroviarios históricos de aquellos en los que concurran las condiciones para alcanzar dicha consideración según lo establecido en el artículo 2.1. 2. La declaración como Bien de Interés Cultural, entre otras figuras análogas de protección patrimonial por parte de los órganos de las Administraciones Públicas competentes, de un vehículo ferroviario dará lugar, si dicha declaración lo establece, a la catalogación como vehículo ferroviario histórico. A estos efectos, el órgano que haya emitido la citada declaración deberá notificarla a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles al efecto de la inclusión del vehículo en el Catálogo de vehículos ferroviarios históricos. Asimismo, en el caso de que se declare un vehículo ferroviario bien de interés cultural, patrimonial o figura de análoga protección sin establecer su calificación como histórico, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles podrá promover de oficio su catalogación. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles tratará de recabar la información disponible del vehículo objeto de protección, especialmente la reflejada en el artículo 6.2 letras a) y e). 3. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles deberá elaborar y mantener actualizado un catálogo de vehículos ferroviarios históricos donde consten sus aspectos y características más relevantes. El contenido de dicho catálogo será determinado mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y podrá ser consultado por los administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias, entidades ferroviarias que operen trenes históricos, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, así como por todos aquellos que acrediten un interés legítimo en su consulta. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles podrá facilitar la consulta pública del catálogo por los medios que establezca. En este catálogo constará todo el material ferroviario histórico tanto operativo como no operativo que haya circulado o esté en condiciones de circular sobre la Red Ferroviaria de Interés General, debiendo mantenerse debidamente actualizado. Subir

Solicitud de catalogación de vehículos ferroviarios históricos

Artículo 6. Solicitud de catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. Para solicitar la catalogación de un vehículo como histórico deberá formularse la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación que se relaciona en el apartado siguiente, dirigida a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Dicha solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la obligación de las personas jurídicas de relacionarse electrónicamente con la administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada norma. 2. La documentación a aportar junto a la solicitud de catalogación será la siguiente: a) Reseña descriptiva del vehículo, con indicación de las redes o instalaciones ferroviarias del territorio nacional donde hubiera efectuado servicios de transporte ferroviario, funciones auxiliares o labores de mantenimiento, incluyendo referencia a su número de identificación nacional, en caso de disponer de él. b) Indicación sobre la inscripción del vehículo en el Registro Europeo de Vehículos, indicando situación de activo, suspendido o baja que corresponda, propietario, poseedor, entidad encargada del mantenimiento, Número de vehículo europeo (NVE) y año de fabricación. c) Informe de la entidad encargada del mantenimiento donde conste la fecha de la última intervención de mantenimiento realizada, el estado del vehículo y una propuesta de clasificación según el artículo 4. En caso de vehículos que, por no estar ya en activo, no tuvieran entidad encargada del mantenimiento, informe relativo al estado del vehículo junto con una propuesta de clasificación, firmado por una organización certificada en la función de ejecución del mantenimiento según el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión. d) Escrito de conformidad del propietario y el poseedor, estableciendo, en su caso, cualquier posible límite de utilización que consideren necesario en cuanto a su velocidad máxima, recorridos, toneladas remolcadas o cualquier otra, encaminada a no perjudicar la conservación del vehículo histórico que se pretende preservar. La entidad encargada del mantenimiento, en el informe descrito en el apartado 2 letra c), deberá refrendar estos límites de utilización, establecer otras posibles limitaciones o no establecer ninguna. e) Listado de la documentación disponible del vehículo, especialmente la relativa a su expediente de mantenimiento, manuales de conducción, así como toda aquella que se prevea de utilidad de cara a la conservación y utilización del vehículo. 3. Los vehículos ferroviarios que se desee catalogar y que no vayan a ser clasificados como operativos, por no estar en condiciones de circular o porque así lo determine su propietario o poseedor, no tendrán que cumplir el apartado 2, letras b) y c) en lo referente a la inscripción en el REV y a la designación de entidad encargada del mantenimiento. Para la posterior reclasificación a operativos de estos vehículos, se deberá seguir lo indicado en el artículo 28. Subir

Resolución sobre la solicitud de catalogación de vehículos ferroviarios históricos

Artículo 7. Resolución sobre la solicitud de catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en el artículo anterior. En el caso de que se considere que la solicitud no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o que la documentación aportada no es correcta, se requerirá al interesado para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la citada norma, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. 2. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles resolverá de manera motivada sobre la solicitud de catalogación del vehículo ferroviario y notificará la resolución dictada dentro de un plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin resolución expresa se entenderá estimada la solicitud. 3. En caso de que la resolución de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles desestime la solicitud de catalogación se podrá interponer una reclamación ante la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en el plazo de un mes desde su notificación. Dicha reclamación irá acompañada de la documentación que conforma el correspondiente expediente y podrá presentarse por cualquiera de los medios indicados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, de manera previa a la resolución de la reclamación, podrá recabar un informe de la Fundación de los Ferrocarriles, debiendo emitir esta última el citado informe en el plazo de un mes. Asimismo, podrá requerir al reclamante información o documentación complementaria, para cuya entrega fijará un plazo de diez días, ampliables a cinco más a petición del interesado o por propia iniciativa, cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales. Trascurrido el plazo anterior, sin atender el requerimiento efectuado, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada sobre las reclamaciones efectuadas y notificará al reclamante y a la Fundación de los Ferrocarriles Españoles las resoluciones dictadas dentro de un plazo de tres meses desde la fecha de su interposición. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin resolución expresa se entenderá desestimada la reclamación. Contra las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá interponerse recurso contencioso administrativo. Subir

Efectos de la resolución de catalogación de vehículos ferroviarios históricos

Artículo 8. Efectos de la resolución de catalogación de vehículos ferroviarios históricos. 1. Una vez resuelta la catalogación de un vehículo ferroviario como histórico, ésta no podrá ser revertida o modificada excepto en casos excepcionales debidamente fundamentados y que deberán ser apreciados por la Fundación de los Ferrocarriles Españoles. Estos casos y los descritos en el apartado 3 llevarán aparejada la salida del catálogo de vehículos ferroviarios históricos de los vehículos afectados. La solicitud de reversión o modificación de la catalogación deberá ser presentada por el propietario o el poseedor del vehículo en los términos descritos en el artículo 6.1, junto con la documentación que permita apreciar la excepcionalidad del caso. A la tramitación de estas solicitudes les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7. 2. La resolución de catalogación como vehículo ferroviario histórico supone que estos bienes culturales integran el Patrimonio Histórico Español, en virtud del apartado segundo del artículo 1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Para garantizar su protección, los vehículos ferroviarios históricos que posean una especial singularidad y relevancia podrán ser declarados Bien de Interés Cultural, o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, por las Administraciones competentes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 3. En los vehículos catalogados como históricos que no sean objeto de la especial protección expresada en el apartado anterior, la Fundación de los Ferrocarriles Españoles deberá certificar, en su caso, la destrucción, deterioro o pérdida accidental de los elementos o características que dieron lugar o fundamentaron su catalogación. Lo anterior se hará de oficio, al advertir por cualquier medio tales circunstancias, o bien, a petición del propietario o poseedor, al ser informado por éstos. El deterioro o la destrucción de forma deliberada y consciente de cualquier vehículo ferroviario catalogado como histórico, así como de sus elementos significativos, podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador incluido en la referida Ley 16/1985, de 25 de junio. 4. Atendiendo a las características del vehículo, así como a su estado, y a fin de favorecer su conservación, la resolución de catalogación podrá incluir aquellos usos que se consideren incompatibles con la catalogación como vehículo histórico, en base al informe descrito en el artículo 6.2 c) y, en casos de especial relevancia debidamente justificados en la resolución, por parte de quien resuelva la catalogación. Asimismo, podrá incluirse la posibilidad de realizar servicios de transporte ferroviario con el vehículo en el sentido expresado por el artículo 3.2. Si la referida resolución no incluyera estos aspectos, se entenderá que el vehículo está reservado a un uso histórico y la incompatibilidad de realizar, con el mismo, servicios de transporte ferroviario, según lo previsto en la disposición adicional primera. 5. La Fundación de los Ferrocarriles Españoles comunicará a los administradores de infraestructuras las resoluciones de catalogación de vehículos ferroviarios históricos, así como las de reversión o modificación de dicha catalogación. Subir CAPÍTULO II Condiciones relativas al personal que opere trenes históricos Subir

Personal afectado

Artículo 9. Personal afectado. 1. Esta orden se aplica a todo el personal que, en el ámbito ferroviario, vaya a realizar funciones relacionadas con la seguridad en la circulación en relación con los trenes históricos: a) Personal de circulación. b) Personal de infraestructura. c) Personal de operaciones del tren. d) Personal de conducción. e) Personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de los vehículos. f) Personal de servicio. 2. Al personal antes relacionado le será de aplicación, en todo lo no regulado por la presente orden, lo dispuesto en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. 3. Respecto al personal de circulación y al personal de infraestructura, no cabe establecer ningún elemento específico más allá de las habilitaciones exigidas para desempeñar dichas actividades y que vienen descritas en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre. En todo caso, el responsable de circulación estará informado de si el tren cuya circulación o maniobras dirige es un tren histórico, así como si existe algún condicionamiento especial de cara a la circulación de este. 4. Asimismo, la orden será de aplicación al siguiente personal, cuyas funciones se describen y regulan en los artículos siguientes: a) Responsable de vehículo ferroviario histórico. b) Responsable de tren histórico. Subir Artículo 10. Responsable de vehículo ferroviario histórico. 1. La entidad ferroviaria preservadora o depositaria de cada vehículo ferroviario histórico operativo designará un responsable único de dicho vehículo. No obstante, podrán designarse uno o varios suplentes que puedan ejercer las atribuciones previstas en caso de ausencia del titular. A estos efectos, se entiende por «entidad ferroviaria preservadora o depositaria» la empresa, sociedad, asociación, fundación o museo que sea propietaria del vehículo ferroviario histórico o que, sin ser propietaria, tenga derecho a utilizarlo en virtud de cualquier título jurídico válido. 2. El responsable de un vehículo ferroviario histórico operativo será una persona física vinculada o dependiente de la entidad ferroviaria preservadora o depositaria, con una experiencia laboral en empresa ferroviaria o administrador de infraestructuras o bien en entidades dedicadas al mantenimiento de vehículos ferroviarios que operen o hayan operado en la Red Ferroviaria de Interés General de, al menos, cinco años en la gestión de la seguridad en la circulación, en la gestión de la circulación ferroviaria o en la conducción o mantenimiento de vehículos ferroviarios. Alternativamente, podrán desempeñar este puesto las personas con experiencia de al menos cinco años en la gestión, restauración, mantenimiento de vehículos ferroviarios históricos custodiados por entidades ferroviarias preservadoras o depositarias. Dicha experiencia se acreditará mediante certificado emitido por las entidades en las que el interesado haya desarrollado tales actividades. 3. La relación de vinculación o dependencia entre el responsable y la entidad deberá ser laboral o en el caso de asociaciones, fundaciones y museos, podrá ser también a través de la pertenencia a la misma del responsable como socio o voluntario. Subir Artículo 11. Nombramiento y atribuciones del responsable de vehículo ferroviario histórico. 1. El nombramiento como responsable del vehículo y, en su caso, el de los suplentes, deberá estar acordado por la persona física que ostente la representación legal de la entidad ferroviaria preservadora del vehículo histórico y tendrá carácter indefinido hasta que se acuerde su sustitución. 2. Una misma persona física podrá ser responsable de varios vehículos ferroviarios históricos operativos siempre que sean de titularidad de una misma entidad ferroviaria preservadora o depositaria. 3. El responsable de vehículo ferroviario histórico operativo contará con las siguientes atribuciones: a) Cuando los vehículos históricos sean locomotoras o automotores, deberá comprobar y certificar el cumplimiento por los aspirantes de las condiciones mínimas exigidas para acceder a la formación necesaria para obtener los certificados y habilitaciones específicas que permitan la operación, circulación o mantenimiento de estos vehículos ferroviarios históricos. b) Velar por el buen estado de conservación del vehículo, su correcto mantenimiento, así como del cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades de la entidad encargada del mantenimiento. c) Proponer a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria el contenido de los programas de formación para la obtención de las habilitaciones y certificados específicos para vehículos históricos. d) En los vehículos ferroviarios hi...
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