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CC · CIVIL

Código Civil

Referencia oficial: RD 24/07/1889 · Identificador BOE: BOE-A-1889-4763 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)

CC — Código Civil
CC · RD 24/07/1889 Legia.es
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Artículos indexados (1919)

Cesará también la obligación de dar alimentos: 1

Cesará también la obligación de dar alimentos: 1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Subir [Bloque 212: #art153] Jurisprudencia
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate. Subir [Bloque 213: #tvii]

Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores

Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. 3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial. Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad. Se modifica por la

Los hijos deben: 1

Los hijos deben: 1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. 2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 218: #art156] Jurisprudencia
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos. En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.19 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Se añade un nuevo párrafo segundo por la
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 220: #art158] Jurisprudencia

Se modifica por el art

Se modifica por el art. 2.12 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/07/2015, en vigor a partir del 18/08/2015. Modificación publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 227: #art163]
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 18/10/1990, en vigor a partir del 07/11/1990. Modificación publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 223: #art160] Jurisprudencia
1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado para el menor. Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el
3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año. En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor. Se añade por el art. 2.21 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Texto añadido, publicado el 29/07/2015, en vigor a partir del 18/08/2015. Subir [Bloque 253: #art177]
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor. El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se modifica por el art. 1.6 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/07/2015, en vigor a partir del 18/08/2015. Modificación publicada el 22/11/2003, en vigor a partir del 23/11/2003. Modificación publicada el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987. Modificación publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 225: #cii-8] CAPÍTULO II De la representación legal de los hijos Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Texto añadido, publicado el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Subir [Bloque 226: #art162] Jurisprudencia

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia. 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el
Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad. Se modifica por la

Se modifica por el art

Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1232: #art974]
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria. No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda. Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987. Modificación publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 231: #art166] Jurisprudencia
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros. Se modifica el párrafo segundo por la
Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador. Se modifica por la
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años. En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica el párrafo primero por el art. 2 del Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1978-28627. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Modificación publicada el 17/11/1978, en vigor a partir del 17/11/1978. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 235: #civ-5] CAPÍTULO IV De la extinción de la patria potestad Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Texto añadido, publicado el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Subir [Bloque 236: #art169]

La patria potestad se acaba: 1

La patria potestad se acaba: 1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. 2.° Por la emancipación. 3.° Por la adopción del hijo. Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se sustituye el término "divorcio" por "separación personal" por el art. 4 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 237: #art170] Jurisprudencia
3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge. 4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación. Se modifica el primer párrafo y se suprime el último por la
En los demás casos, el guardador de hecho podrá promover la privación o suspensión de la patria potestad, remoción de la tutela o el nombramiento de tutor. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Modificación publicada el 26/10/1983, en vigor a partir del 15/11/1983. Modificación publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 348: #art238]
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades. 2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años. 3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda. 4. El acogimiento familiar del menor cesará: a) Por resolución judicial. b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor. c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor. d) Por la mayoría de edad del menor. 5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva. Se modifica por el art. 2.16 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por la
1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta sección. 2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor. El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de protección que estime necesarias. 3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe. 4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes. A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la que pudiera encontrarse un menor. Se modifica por el art. 2.18 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se modifica el apartado 2 por la
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el
1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad. 2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta. No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. 3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado. 3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción. La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución. No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública. Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora autorizada. 4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento. Se modifica por el art. 2.20 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la
Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor. Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso. 3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos. 4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción. 5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente. 6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho. A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen. Se modifican los apartados 2 y 5 y se añade el 6 por el art. 2.24 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se añade el apartado 5 por la
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido. b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales. 4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva, favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos biológicos. En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos estos a petición del Juez. Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años. En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen. Se modifica por el art. 2.23 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica el primer párrafo por el art. 5 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/07/2015, en vigor a partir del 18/08/2015. Modificación publicada el 02/07/2005, en vigor a partir del 03/07/2005. Modificación publicada el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987. Modificación publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Modificación publicada el 07/07/1970, en vigor a partir del 27/07/1970. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 256: #art179]
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias. 2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes. 3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Se modifica por el art. 2 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-1987-25627. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. único de la Ley 7/1970, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1970-735. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 17/11/1987, en vigor a partir del 07/12/1987. Modificación publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Modificación publicada el 07/07/1970, en vigor a partir del 27/07/1970. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 258: #art180]
1. La adopción es irrevocable. 2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado voluntariamente conforme al artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las medidas necesarias a la conservación del patrimonio. Se modifica por la

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia: Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente. Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 263: #art183]

Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero

Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia: Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes. La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente. Se modifica el último párrafo por la
Salvo motivo grave apreciado por el Secretario judicial, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones: 1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho. 2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor. 3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea. 4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio. Se modifica por la

El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: 1

El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes: 1.ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado. 2.ª Prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente. 3.ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles. 4.ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil. Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores. Se modifica por la

Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1

Los representantes legítimos del declarado ausente comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Secretario judicial señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole. Los representantes legítimos comprendidos en el número 4.º del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Secretario judicial señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes. Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida. Se modifica por la
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda. Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración del Secretario judicial. Se modifica por la
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada. Si se presentase un tercero acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a

El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes

El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Modificación publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Modificación publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 272: #art190]
Para reclamar un derecho en nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 274: #art191]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 275: #art192]
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 276: #csegundo] CAPÍTULO II De la declaración de fallecimiento Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Texto añadido, publicado el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Subir [Bloque 277: #art193]

Procede la declaración de fallecimiento: 1º

Procede la declaración de fallecimiento: 1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición. 2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición. 3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión. Se modifica el párrafo primero del apartado 3 por el art. 1 de la Ley 4/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-415. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 10/01/2000, en vigor a partir del 11/01/2000. Modificación publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 278: #art194]

Procede también la declaración de fallecimiento: 1º

Procede también la declaración de fallecimiento: 1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra. 2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes. 3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días. 4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje. 5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden el 4 y 5 por la
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario. Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario. Se suprime el último párrafo por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 281: #art196]
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento. Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia. Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles. Se modifica por la
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 8 de septiembre de 1939. Ref. BOE-A-1939-11756. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/10/1939, en vigor a partir del 08/11/1939. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 283: #ctercero] CAPÍTULO III De la inscripción en el Registro Civil Se modifica por la
En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción. Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos. Se modifica por la

Quedan sujetos a tutela: 1

Quedan sujetos a tutela: 1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo. 2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.21 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Se modifica por el art. 1 de la Ley 13/1983, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1983-28123. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Modificación publicada el 26/10/1983, en vigor a partir del 15/11/1983. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 290: #art200] Jurisprudencia
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