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Código Civil

Referencia oficial: RD 24/07/1889 · Identificador BOE: BOE-A-1889-4763 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)

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CC · RD 24/07/1889 Legia.es
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Artículos indexados (1919)

El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 63: #cii-3] CAPÍTULO II De los requisitos del matrimonio Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Texto añadido, publicado el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Subir [Bloque 64: #art44]

No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial

No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 66: #art46]

No pueden contraer matrimonio: 1

No pueden contraer matrimonio: 1.° Los menores de edad no emancipados. 2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 67: #art47]
3.º El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos. 4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento. 5.º El contraído por coacción o miedo grave. Se modifica el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por la
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 73: #ssegunda-2] Sección 2.ª De la celebración del matrimonio Se modifica la rúbrica por la
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña. 3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave. El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65. Se modifica el apartado 1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento del Alcalde, Concejal/a, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la

Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto

Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 79: #art55]
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia personal del otro contrayente. En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio. El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado a quien vaya a celebrarlo. Se modifica por la
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código. El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. Se modifica por la
El matrimonio tramitado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia o por personal funcionario consular o diplomático podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado o Encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien éste delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el notario o la notaria quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario o notaria u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, Alcalde o Concejal en quien este delegue. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la
El Alcalde, Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta o autorizará la escritura correspondiente. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por la
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 86: #art60]
1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles. 2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad. La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento. 3. Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Se modifica por la

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración

El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 89: #art62]
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos. Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo. Se modifica por la
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título. Se modifica por la
En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial, Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere este artículo. Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción. Se modifica por la

Los cónyuges son iguales en derechos y deberes

Los cónyuges son iguales en derechos y deberes. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 02/07/2005, en vigor a partir del 03/07/2005. Modificación publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 96: #art67]

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia

Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-11364. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 02/07/2005, en vigor a partir del 03/07/2005. Modificación publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 97: #art68] Jurisprudencia

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. Se modifica por el art.1.1 de la Ley 15/2005, de 8 de julio. Ref. BOE-A-2005-11864. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 09/07/2005, en vigor a partir del 10/07/2005. Modificación publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 98: #art69]

Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos

Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 99: #art70] Jurisprudencia
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 100: #art71]

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida

Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 101: #art72]

(Suprimido) Se suprime por el art

(Suprimido) Se suprime por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 102: #cvi] CAPÍTULO VI De la nulidad del matrimonio Se añade por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Texto añadido, publicado el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Subir [Bloque 103: #art73]

Se modifica por el art

Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 110: #art79]
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 106: #art75]
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 107: #art76]
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 108: #art77]

(Suprimido) Se suprime por el art

(Suprimido) Se suprime por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 109: #art78]
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 111: #art80]
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Se modifica por el art. 1 de la Ley de 24 de abril de 1958. Ref. BOE-A-1958-6677. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Modificación publicada el 25/04/1958, en vigor a partir del 15/05/1958. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 112: #cvii] CAPÍTULO VII De la separación Se añade por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Texto añadido, publicado el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Subir [Bloque 113: #art81]
1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el
La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe. Se modifica por la
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente. Se modifica por la
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 122: #art86]
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio. Se añade por la
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 125: #art89]
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil. Se modifica por la
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727 Se añade el segundo párrafo, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.9 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/12/2021, en vigor a partir del 05/01/2022. Modificación publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Modificación publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 129: #art92] Jurisprudencia
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior. La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.10 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Se añade el segundo párrafo por el art. 1.3 de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21338. Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Modificación publicada el 22/11/2003, en vigor a partir del 23/11/2003. Modificación publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 132: #a9] Artículo 94 bis. La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales. Se añade por el art. 1.4 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727 Texto añadido, publicado el 16/12/2021, en vigor a partir del 05/01/2022. Subir [Bloque 133: #art95] Jurisprudencia
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto. Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. Se modifica por la
1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.   A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación. Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este
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