El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido. Subir [Bloque 551: #ciii-12] CAPÍTULO III Del deslinde y amojonamiento Subir [Bloque 552: #art384] Jurisprudencia
CC · CIVIL
Código Civil
Referencia oficial: RD 24/07/1889 · Identificador BOE: BOE-A-1889-4763 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)
Artículos indexados (1919)
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales. Subir [Bloque 553: #art385]
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. Subir [Bloque 554: #art386]
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales. Subir [Bloque 555: #art387]
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente. Subir [Bloque 556: #civ-9] CAPÍTULO IV Del derecho de cerrar las fincas rústicas Subir [Bloque 557: #art388]
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas. Subir [Bloque 558: #cv-8] CAPÍTULO V De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse Subir [Bloque 559: #art389]
Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo. Subir [Bloque 560: #art390]
Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad. Subir [Bloque 561: #art391]
En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908. Subir [Bloque 562: #tiii-2]
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título. Subir [Bloque 564: #art393] Jurisprudencia
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. Subir [Bloque 565: #art394] Jurisprudencia
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Subir [Bloque 566: #art395] Jurisprudencia
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. Subir [Bloque 567: #art396] Jurisprudencia
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable. En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Se modifica por la
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Subir [Bloque 569: #art398] Jurisprudencia
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad. Subir [Bloque 571: #art400] Jurisprudencia
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. Subir [Bloque 572: #art401] Jurisprudencia
Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo trescientos noventa y seis. Se añade un párrafo por el art. 1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1960-10906. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 23/07/1960, en vigor a partir del 12/08/1960. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 573: #art402]
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes. En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico. Subir [Bloque 574: #art403]
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez. Subir [Bloque 575: #art404] Jurisprudencia
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio. En caso de animales de compañía, la división no podrá realizarse mediante su venta, salvo acuerdo unánime de todos los condueños. A falta de acuerdo unánime entre los condueños, la autoridad judicial decidirá el destino del animal, teniendo en cuenta el interés de los condueños y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute y cuidado del animal si fuere necesario, así como las cargas asociadas a su cuidado. Se añaden dos párrafos por el art. 1.13 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/12/2021, en vigor a partir del 05/01/2022. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 576: #art405]
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad. Subir [Bloque 577: #art406] Jurisprudencia
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia. Subir [Bloque 578: #tiv-2]
Son de dominio público: 1
Son de dominio público: 1.º Los ríos y sus cauces naturales. 2.º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces. 3.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público. 4.º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos. 5.º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público. 6.º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos. 7.º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario. 8.º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios. 9.º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos. Se deroga por la
Son de dominio privado: 1
Son de dominio privado: 1.º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por ellos. 2.º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza en dichos predios. 3.º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos. 4.º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos. 5.º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen. Se deroga por la
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: 1
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere: 1.º Por concesión administrativa. 2.º Por prescripción de veinte años. Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas. Se deroga por la
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero. Se deroga por la
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años. Se deroga por la
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas. Se deroga por la
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo. Se deroga por la
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios. Se deroga por la
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores. Se deroga por la
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero. Se deroga por la
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas. La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia administrativa. Se deroga por la
Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbró
Las aguas alumbradas conforme a la Ley Especial de Aguas pertenecen al que las alumbró. Se deroga por la
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público. Se deroga por la
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños. Se deroga por la
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero. Se deroga por la
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos. Se deroga por la
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública. Se deroga por la
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular. Se deroga por la
En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley Especial de Aguas. Se deroga por la
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda permiso del dueño o del que le represente. Subir [Bloque 606: #art427]
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de Minería. Subir [Bloque 607: #ciii-13] CAPÍTULO III De la propiedad intelectual Subir [Bloque 608: #art428]
El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad. Subir [Bloque 609: #art429]
La Ley sobre Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad. Subir [Bloque 610: #tv-2]
Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona
Posesión natural es la tenencia de una cosa o animal, o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa, animal o derecho como suyos. Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/12/2021, en vigor a partir del 05/01/2022. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 613: #art431]
La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre. Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/12/2021, en vigor a partir del 05/01/2022. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 614: #art432]
La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona. Se modifica por el art. 1.16 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20727 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/12/2021, en vigor a partir del 05/01/2022. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 615: #art433] Jurisprudencia