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Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil. En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido. Subir
Naturaleza y contenido del Registro Civil. 1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley. 3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley. Subir
Elementos definitorios del Registro Civil. 1. El Registro Civil es único para toda España. 2. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo. 3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. Subir
Hechos y actos inscribibles. Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles: 1.º El nacimiento. 2.º La filiación. 3.º El nombre y los apellidos y sus cambios. 4.º El sexo y el cambio de sexo. 5.º La nacionalidad y la vecindad civil. 6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado. 9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. 11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. 12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. 13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado. 14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades. 15.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 16.º La defunción. Se modifican los puntos 10 a 15 y se añade un 16, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.1 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Registro individual. 1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley. 2. El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique. 3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil. Subir
Código personal. A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo. Se modifica por el art. único.1 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Firma electrónica. 1. Los Encargados del Registro Civil dispondrán de certificados electrónicos cualificados. Mediante dichos certificados electrónicos se firmarán los asientos del Registro Civil con firma electrónica avanzada. Las certificaciones de las inscripciones electrónicas, o las que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por el sistema, con sello electrónico avanzado basado en un certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso serán firmadas por el Encargado con firma electrónica avanzada mediante su certificado electrónico cualificado. Así mismo, el personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada. 2. Se garantizará la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practicó el asiento, mediante la utilización de formatos o servicios que preserven la longevidad de firmas y sellos electrónicos durante el tiempo exigido por la legislación vigente. 3. Las personas podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Comunicación entre las Oficinas del Registro Civil y con las Administraciones Públicas. 1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. 2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad. Subir
Competencias generales del Registro Civil. En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español. Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español. Subir
Reglas de competencia. 1. La solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, la inscripción se solicitará y, en su caso, se practicará en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente. En este último caso, la inscripción también se podrá solicitar y practicar en cualquiera de las Oficinas Generales. 2. Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir CAPÍTULO SEGUNDO Derechos y deberes ante el Registro Civil Subir
Derechos ante el Registro Civil. Son derechos de las personas ante el Registro Civil: a) El derecho a un nombre y a ser inscrito mediante la apertura de un registro individual y la asignación de un código personal. b) El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y demás circunstancias personales que la Ley prevea. c) El derecho a acceder a la información que solicite sobre el contenido del Registro, con las limitaciones previstas en la presente Ley. d) El derecho a obtener certificaciones. e) El derecho a la intimidad en relación con datos especialmente protegidos sometidos a régimen de publicidad restringida. f) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil. g) El derecho a utilizar ante el Registro Civil cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina. h) El derecho a la igualdad de género y al pleno reconocimiento del principio de igualdad, en todas sus manifestaciones, en materia de Derecho del Registro Civil. i) El derecho a promover la inscripción de determinados hechos y actos dirigidos a la protección de los menores, las personas mayores y otras personas respecto de las cuales la inscripción registral supone una particular garantía de sus derechos. j) El derecho a promover la rectificación o modificación de los asientos registrales en los casos legal o reglamentariamente previstos. k) El derecho a interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley. l) El derecho a acceder a los servicios del Registro Civil con garantía de los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Se modifica la letra i), con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Deberes ante el Registro Civil. Son deberes de las personas ante el Registro Civil: a) El deber de promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley. b) El deber de instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo en los casos legalmente previstos. c) El deber de comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley. d) El deber de presentar la documentación necesaria cuando los datos correspondientes no obren en poder de las Administraciones Públicas. e) El deber de suministrar datos veraces y exactos en las solicitudes de inscripción o en cumplimiento de los deberes a los que se refieren los números anteriores. f) El deber de cooperar en el buen funcionamiento del Registro Civil como servicio público. Subir TÍTULO II Principios de funcionamiento del Registro Civil Subir
Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos. Subir
Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios. Las personas físicas y jurídicas y los organismos e instituciones públicas que estén obligados a promover las inscripciones facilitarán a los Encargados del Registro Civil los datos e información necesarios para la práctica de aquéllas. Subir
Principio de publicidad. 1. Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual. 2. El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil. 3. También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo. 4. Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. Subir
Presunción de exactitud. 1. Los Encargados del Registro Civil están obligados a velar por la concordancia entre los datos inscritos y la realidad extrarregistral. 2. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. 3. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente. Subir
Eficacia probatoria de la inscripción. 1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba. En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud. Subir
Eficacia constitutiva de la inscripción en el Registro Civil. La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley. Subir
Presunción de integridad. Principio de inoponibilidad. 1. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos. 2. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil. Subir TÍTULO III Estructura y dependencia del Registro Civil Subir CAPÍTULO PRIMERO Oficinas del Registro Civil Subir
Estructura del Registro Civil. 1. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en: 1.º Oficina Central. 2.º Oficinas Generales. 3.º Oficinas Consulares. 2. Las inscripciones y demás asientos registrales serán practicados por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. Bajo su responsabilidad y en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, el Encargado podrá delegar funciones en el personal al servicio de la Oficina del Registro Civil. 3. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente. Igualmente, podrán presentar en las Oficinas Colaboradoras la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Oficina Central del Registro Civil. 1. El Ministerio de Justicia designará a los Encargados de la Oficina Central del Registro Civil. 2. La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones: 1.ª Practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, referidas a hechos o actos susceptibles de inscripción en el Registro Civil. 2.ª Practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros, salvo aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil. 3.ª Practicar la inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción. Lo anterior será sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida. 4.ª También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes. 3. La Oficina Central es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Oficinas Generales del Registro Civil. 1. Existirá una Oficina General del Registro Civil en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. 2. Al frente de cada Oficina General del Registro Civil estará un Encargado del Registro Civil, que ejercerá sus cometidos bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Por necesidades del servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, en cuyo caso se incluirá en la correspondiente relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevación de funciones, a efectos de organización interna y distribución de tareas conforme a las instrucciones o protocolos que apruebe la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. 3. Son funciones de las Oficinas Generales del Registro Civil: a) Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones. b) Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil. c) Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico. d) Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia. e) Expedir certificaciones de los asientos registrales. f) Cualesquiera otras funciones que les atribuya la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Se modifica por el art. único.6 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Oficinas Consulares del Registro Civil. Las Oficinas Consulares del Registro Civil estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática. Subir
Funciones de las Oficinas Consulares del Registro Civil. Son funciones de los Registros Consulares: 1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción. 2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales. 3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia. 4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero. 5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas. Subir CAPÍTULO SEGUNDO La Dirección General de los Registros y del Notariado Subir
La Dirección General de los Registros y del Notariado. La Dirección General de los Registros y del Notariado es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España. Subir
Funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el Registro Civil. En materia de Registro Civil, son funciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado las siguientes: 1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general. 2.ª Dictar las instrucciones, resoluciones y circulares que estime procedentes en los asuntos de su competencia, que tendrán carácter vinculante. 3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil. 4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil. 5.ª Resolver los expedientes de su competencia en materia de Registro Civil. 6.ª Ordenar la planificación estratégica, y coordinar las actuaciones en esta materia con otras Administraciones e instituciones públicas o privadas. 7.ª Implantar y elaborar programas de calidad del servicio público que presta el Registro Civil. 8.ª Cualesquiera otras que le atribuyan las leyes. Subir TÍTULO IV Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad Subir CAPÍTULO PRIMERO Títulos que acceden al Registro Civil Subir
Documentos auténticos para practicar inscripciones. 1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil. También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley. 2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente. 3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras. 4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en las Oficinas Colaboradoras se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas. Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Certificaciones de Registros extranjeros. Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España. Subir
Declaraciones de las personas obligadas. 1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado. 2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante. Subir CAPÍTULO SEGUNDO Control de legalidad Subir
Control de legalidad de los documentos. 1. Los obligados a promover la inscripción sólo tendrán que aportar los documentos exigidos por la ley cuando los datos incorporados a los mismos no constaren en el Registro Civil o no pudieran ser facilitados por otras Administraciones o funcionarios públicos. 2. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste. La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro. 3. Si el Encargado de la Oficina del Registro Civil tuviere fundadas dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, realizará antes de extender la inscripción, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas. Si de la verificación de los documentos y declaraciones efectuadas se dedujera una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, el Encargado del Registro Civil lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados. Subir
Examen de las solicitudes de inscripción y de las declaraciones. En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General del Registro Civil verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, comprobará la autenticidad de la firma. Subir
Constancia de solicitudes y declaraciones efectuadas en las Oficinas del Registro Civil. 1. Las solicitudes y declaraciones que formulen los ciudadanos a través de cualquiera de los medios previstos en esta Ley ante las Oficinas del Registro Civil quedarán debidamente registradas en la forma que reglamentariamente se determine. En todo caso, deberá quedar constancia de la identidad y domicilio del solicitante o declarante, del Documento nacional de identidad o Número de identificación del extranjero, de la fecha en la que se ha formulado la solicitud o declaración, del contenido de ésta y de la actuación del funcionario de la oficina a la que se haya dirigido. 2. A esta información deberán acceder todas las Oficinas del Registro Civil, que denegarán al interesado la inscripción solicitada o la recepción de la declaración sobre la que el funcionario o funcionarios competentes de una oficina ya se hubiera pronunciado o hubiese sido requerida para hacerlo. Subir TÍTULO V Los asientos registrales Subir CAPÍTULO PRIMERO Competencia para efectuar los asientos Subir
Regla general para la práctica de los asientos. 1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia. Subir
Asientos de resoluciones judiciales. El letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial referida. Se modifica por el art. único.8 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2021, en vigor a partir del 30/04/2021. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil. Subir CAPÍTULO SEGUNDO Reglas generales para la práctica de asientos Subir
Asientos electrónicos. 1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible. 3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad. Subir
Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil. Subir CAPÍTULO TERCERO Clases de asientos Subir
Clases de asientos. Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones. Subir
Inscripciones. 1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. 2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Subir
Anotaciones registrales. 1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. 2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado. 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos: 1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil. 2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado. 3.º Las declaraciones con valor de presunción. 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera. 5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España. 6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 7.º La desaparición. 8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen. 9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho. 10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley. Subir
Cancelaciones. Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley. La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado. Subir CAPÍTULO CUARTO Promoción de la inscripción y de otros asientos Subir
Personas obligadas a promover la inscripción. 1. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 1.º Los designados en cada caso por la ley. 2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley. 2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal. Subir
Comunicación de hechos y actos al Registro Civil. Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca. También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente. Subir TÍTULO VI Hechos y actos inscribibles Subir CAPÍTULO PRIMERO Inscripción de nacimiento Subir Sección 1.ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción Subir
Inscripción de nacimiento y filiación. 1. Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Código Civil. 2. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito. 3. La inscripción de nacimiento se practicará en virtud de declaración formulada en documento oficial debidamente firmado por el o los declarantes, acompañada del parte facultativo. A tal fin, el médico, el enfermero especialista en enfermería obstétrico-ginecológica o el enfermero que asista al nacimiento, dentro o fuera del establecimiento sanitario, comprobará, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, la identidad de la madre del recién nacido a los efectos de su inclusión en el parte facultativo. Los progenitores realizarán su declaración mediante la cumplimentación del correspondiente formulario oficial, en el que se contendrán las oportunas advertencias sobre el valor de tal declaración conforme a las normas sobre determinación legal de la filiación. En defecto del parte facultativo, deberá aportarse la documentación acreditativa en los términos que reglamentariamente se determinen. El Encargado del Registro Civil, una vez recibida y examinada la documentación, practicará inmediatamente la inscripción de nacimiento. Tal inscripción determinará la apertura de un nuevo registro individual, al que se asignará un código personal en los términos previstos en el artículo 6. 4. La filiación se determinará, a los efectos de la inscripción de nacimiento, de conformidad con lo establecido en las leyes civiles y en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 48, en toda inscripción de nacimiento ocurrida en España se hará constar necesariamente la filiación materna, aunque el acceso a la misma será restringido en los supuestos en que la madre por motivos fundados así lo solicite y siempre que renuncie a ejercer los derechos derivados de dicha filiación. En caso de discordancia entre la declaración y el parte facultativo o comprobación reglamentaria, prevalecerá este último. La filiación del padre o de la madre no gestante en el momento de la inscripción del hijo, se hará constar: a) Cuando conste debidamente acreditado el matrimonio con la madre gestante y resulte conforme con las presunciones de paternidad del marido establecidas en la legislación civil o, aun faltando aquellas y también si la madre estuviere casada con otra mujer, en caso de que concurra el consentimiento de ambos cónyuges, aunque existiera separación legal o de hecho. b) Cuando el padre o la madre no gestante manifieste su conformidad a la determinación de tal filiación, siempre que la misma no resulte contraria a las presunciones establecidas en la legislación civil y no existiere controversia. Deberán cumplirse, además, las condiciones previstas en la legislación civil para su validez y eficacia. En los supuestos en los que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el artículo 116 del Código Civil se practicará la inscripción de nacimiento de forma inmediata solo con la filiación materna y se procederá a la apertura de un expediente registral para la determinación de la filiación paterna. 5. En los casos de filiación adoptiva se hará constar, conforme a la legislación aplicable, la resolución judicial o administrativa que constituya la adopción, quedando sometida al régimen de publicidad restringida previsto en la presente ley. 6. El reconocimiento de la filiación no matrimonial con posterioridad a la inscripción de nacimiento podrá hacerse en cualquier tiempo con arreglo a las formas establecidas en la legislación civil aplicable. Si se realizare mediante declaración del padre o madre no gestante ante el encargado del Registro Civil, se requerirá el consentimiento expreso de la madre o persona trans gestante y del representante legal si fuera menor de edad o de la persona a la que se reconoce si fuera mayor. Si se tratare de personas con discapacidad respecto de las cuales se hubiesen establecido medidas de apoyo, se estará a lo que resulte de la resolución judicial que las haya establecido o del documento notarial en el que se hayan previsto o acordado. Para que sea posible la inscripción deberán concurrir, además, los requisitos para la validez o eficacia del reconocimiento exigidos por la legislación civil. Podrá inscribirse la filiación mediante expediente aprobado por el Encargado del Registro Civil, siempre que no haya oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación. 2.ª Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo del padre o de la madre,... [ver texto completo en BOE]
Obligados a promover la inscripción de nacimiento. Están obligados a promover la inscripción de nacimiento: 1. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios. 2. El personal médico o sanitario que haya atendido el parto, cuando éste haya tenido lugar fuera de establecimiento sanitario. 3. Los progenitores. No obstante, en caso de renuncia al hijo en el momento del parto, la madre no tendrá esta obligación, que será asumida por la Entidad Pública correspondiente. 4. El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de producirse. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 14/07/2015, en vigor a partir del 15/10/2015. Texto original, publicado el 22/07/2011. Subir
Comunicación del nacimiento por los centros sanitarios. La dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de setenta y dos horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, excepto aquellos casos que exijan personarse ante el Encargado del Registro Civil. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar, bajo su responsabilidad, las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que establezcan de forma indubitada la relación de filiación materna, incluyendo, en su caso, las pruebas biométricas, médicas y analíticas que resulten necesarias para ello conforme a la legislación reguladora de las historias clínicas. En todo caso se tomarán las dos huellas plantares del recién nacido junto a las huellas dactilares de la madre para que figuren en el mismo documento. En la inscripción que del nacimiento se practique en el Registro Civil se hará constar la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la administración correspondiente cuando proceda. Cumplidos los requisitos, la comunicación se realizará mediante la remisión electrónica del formulario oficial de declaración debidamente cumplimentado por el centro sanitario y firmado por la persona o personas que tengan la obligación de comunicar el nacimiento, que comprenderá la identificación y nacionalidad de los declarantes, y sus declaraciones relativas al nombre elegido para el recién nacido, el orden de sus apellidos y su filiación paterna. A este formulario se incorporará el parte acreditativo del nacimiento firmado por el facultativo que hubiese asistido al parto. Dicha remisión será realizada por personal del centro sanitario, que usará para ello mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos. Simultáneamente a la presentación de los citados formularios oficiales, se remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos requeridos a efectos de las competencias asignadas por la Ley a dicho Instituto. Los firmantes estarán obligados a acreditar su identidad ante el personal sanitario que hubiere asistido al nacimiento, bajo la responsabilidad del mismo, por los medios admitidos en Derecho. Se amplía, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, a cinco días naturales el plazo de 72 horas que el párrafo 1 establece para que la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comuniquen a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en el centro sanitario, según establece la disposición adicional 1.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4705 Se modifica por el art. 2.3 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/04/2020, en vigor a partir del 30/04/2020. Modificación publicada el 14/07/2015, en vigor a partir del 15/10/2015. Texto original, publicado el 22/07/2011. Subir
Inscripción de nacimiento por declaración de otras personas obligadas. 1. Respecto de los nacimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, o cuando por cualquier causa no se haya remitido el documento en el plazo y condiciones previstos en el artículo anterior, los obligados a promover la inscripción dispondrán de un plazo de diez días para declarar el nacimiento ante la Oficina del Registro Civil o las Oficinas Consulares de Registro Civil. 2. La declaración se efectuará presentando el documento oficial debidamente cumplimentado acompañado del certificado médico preceptivo firmado electrónicamente por el facultativo o, en su defecto, del documento acreditativo en los términos que reglamentariamente se determinen. 3. Para inscribir la declaración, cuando haya transcurrido desde el nacimiento el plazo previsto, se precisará resolución dictada en expediente registral. Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 14/07/2015, en vigor a partir del 15/10/2015. Texto original, publicado el 22/07/2011. Subir
Menores abandonados y menores no inscritos. 1. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir. 2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos. Subir Sección 2.ª Contenido de la inscripción de nacimiento Subir
Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos. 1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido. 2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley. 3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado. 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos. 5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores. Se añade el apartado 5 por la disposición final 11.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. Los apartados 1 y 4 entran en vigor el 15 de octubre de 2015, el apartado 2 entra en vigor el 30 de junio de 2017 y el apartado 3, el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 01/03/2023, en vigor a partir del 02/03/2023. Modificación publicada el 14/07/2015, en vigor a partir del 15/10/2015. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Derecho al nombre. 1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. 2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos. 3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren. 4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas. Subir