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LRC · Artículo 49

Artículo 49 LRC: Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos

Norma: Ley del Registro Civil (Ley 20/2011) · Fuente oficial: BOE-A-2011-12628 en boe.es ↗

Artículo 49 LRC — Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos
LRC · Ley del Registro Civil BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 49. Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos

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Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos. 1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fecha y hora del nacimiento y el sexo del nacido. 2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i»entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley. 3. También se incorporará a la inscripción el código personal asignado. 4. Constarán, además, y siempre que fuera posible, las siguientes circunstancias de los progenitores: nombre y apellidos, Documento Nacional de Identidad o Número de identificación y pasaporte del extranjero, en su caso, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, domicilio y nacionalidad, así como cualquier otro dato necesario para el cumplimiento del objeto del Registro Civil al que se refiere el artículo 2 que se haya incluido en los modelos oficialmente aprobados. Si la madre hubiera renunciado a su hijo en el momento del parto el domicilio de la misma estará sujeto al régimen de publicidad restringida, y no figurará a efectos estadísticos. 5. En el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual del nacido, los progenitores, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido dicho plazo, la mención al sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por los progenitores. Se añade el apartado 5 por la disposición final 11.2 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5366 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 2.5 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2015-7851. Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2. Los apartados 1 y 4 entran en vigor el 15 de octubre de 2015, el apartado 2 entra en vigor el 30 de junio de 2017 y el apartado 3, el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de la presente ley. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 01/03/2023, en vigor a partir del 02/03/2023. Modificación publicada el 14/07/2015, en vigor a partir del 15/10/2015. Texto original, publicado el 22/07/2011, en vigor a partir del 30/04/2021. Subir
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 49 LRC en la práctica?

El artículo 49 de Ley del Registro Civil (LRC) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Civil y aborda específicamente «Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (Ley 20/2011 · BOE-A-2011-12628), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 49 LRC, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 49 LRC

¿Qué regula el artículo 49 de LRC (Ley del Registro Civil)?

El artículo 49 de Ley del Registro Civil (Ley 20/2011) regula «Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos» dentro del ámbito de Derecho Civil. Su texto oficial consolidado establece: Contenido de la inscripción de nacimiento y atribución de apellidos. 1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. Constarán asimismo el lugar, fech...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 49 LRC en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2011-12628. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 49 LRC a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 49 LRC y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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