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LRC · Artículo 58

Artículo 58 LRC: Procedimiento de autorización matrimonial

Norma: Ley del Registro Civil (Ley 20/2011) · Fuente oficial: BOE-A-2011-12628 en boe.es ↗

Artículo 58 LRC — Procedimiento de autorización matrimonial
LRC · Ley del Registro Civil BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial

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Procedimiento de autorización matrimonial. 1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil. 2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado o letrada de la Administración de Justicia, o encargado o encargada del Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes. 3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación. 4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta ley. 5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes, sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado, capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad del matrimonio. El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado encargada del Registro Civil o personal funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la inscripción de matrimonio. Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá celebrarse este sin nueva publicación o diligencias. 6. Realizadas las anteriores diligencias, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y, en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra. 7. Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los interesados podrán recurrir ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previsto por esta ley. 8. Resuelto favorablemente el expediente por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo u otro letrado o letrada de la Administración de Justicia, Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o la encargada del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, que designen los contrayentes. Finalmente, si fuera el notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil. El matrimonio celebrado ante Alcalde o Concejal en quien este delegue o ante... [ver texto completo en BOE]
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 58 LRC en la práctica?

El artículo 58 de Ley del Registro Civil (LRC) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Civil y aborda específicamente «Procedimiento de autorización matrimonial».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (Ley 20/2011 · BOE-A-2011-12628), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 58 LRC, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 58 LRC

¿Qué regula el artículo 58 de LRC (Ley del Registro Civil)?

El artículo 58 de Ley del Registro Civil (Ley 20/2011) regula «Procedimiento de autorización matrimonial» dentro del ámbito de Derecho Civil. Su texto oficial consolidado establece: Procedimiento de autorización matrimonial. 1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario diplomático o consular Encargado o Encargad...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 58 LRC en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2011-12628. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 58 LRC a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 58 LRC y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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