Legitimación activa para recusar. En los asuntos civiles únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17. Subir CAPÍTULO II De la abstención de Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Abstención de Jueces y Magistrados. 1. La abstención del Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea advertida la causa que la motive. 2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia. 3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del proceso. 4. Si se estimare justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1, el abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga. En ambos casos, la suspensión del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido. 5. La abstención y la sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 15.45 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Abstención de los Letrados de la Administración de Justicia. La abstención de los Letrados de la Administración de Justicia se regirá por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica por el art. 15.46 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial. 1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia. 2. En caso de ser estimada la abstención, el funcionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar actuando en el asunto. Se modifica por el art. 15.47 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Abstención de los peritos. 1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que conozca del asunto o, en su caso, por el Letrado de la Administración de Justicia, deberá abstenerse si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada. 2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la designación. Contra la resolución que se dicte no se dará recurso alguno. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica por el art. 15.48 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal. La abstención de los miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas establecidas en su Estatuto Orgánico. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17. Subir CAPÍTULO III De la recusación de Jueces y Magistrados Subir
Tiempo y forma de proponer la recusación. 1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél. 2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga. 2. La recusación se propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado, el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal de que se trate. 3. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación. 4. En el día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el art. 15.49 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Competencia para instruir los incidentes de recusación. 1. Instruirán los incidentes de recusación: 1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. 2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. 3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado. 4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación. 5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado titular de un órgano unipersonal, un Magistrado de la Audiencia Provincial, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. 6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en la carrera judicial. 2. En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.50 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto principal. 1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, el Letrado de la Administración de Justicia pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto, debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir el incidente el escrito y los documentos de la recusación. También deberá acompañarse un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación. 2. No se admitirán a trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 107. 3. Si el recusado aceptare como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites. En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal competente para decidir el incidente. Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente para decidir la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. 4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifican el apartado 1, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 por el art. 15.51 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Competencia para decidir el incidente de recusación. Decidirán los incidentes de recusación: 1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha Sala. 2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran. 3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una Sección o de una Audiencia Provincial. 4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de estos Tribunales. A los efectos señalados en los apartados que anteceden, el recusado no formará parte de la Sala. 5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado, o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquélla de la que el recusado forme parte. 6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o Juez de lo Mercantil, la Sección de la Audiencia Provincial que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se establecerá un turno comenzando por la Sección Primera. 7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación. Se modifica por el art. 15.52 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros casos especiales. 1. En los procesos que se sustancien por los cauces del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes a presencia del instructor, dentro de los cinco días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación. 2. Para la recusación de Jueces o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en los artículos 190 a 192 de esta Ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica el apartado 1 por el art. 15.53 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Decisión del incidente, costas y multa. 1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros. 2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24625 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 27/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Notificación del auto y recursos. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada. Téngase en cuenta, para su aplicación, la disposición final 17. Subir CAPÍTULO IV De la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia de los Tribunales civiles Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica la rúbrica por el art. 15.54 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Regulación aplicable. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 15.55 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación. 1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades: a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados. b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno respectivo, previa instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o en su caso, Letrado de la Administración de Justicia que aquél designe. Se modifica por la disposición final 4.2 y la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Se modifica por el art. 15.56 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Informe del recusado. Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito al Secretario Coordinador correspondiente para que éste dé cuenta al Secretario de Gobierno, o, en su caso, directamente al Secretario de Gobierno que deba conocer de la recusación. Se modifica por la disposición final 4.3 y la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Se modifica por el art. 15.57 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Aceptación de la recusación por el recusado. 1. Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno dictará decreto, sin más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la causa es legal. 2. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno. Se modifica por la disposición final 4.4 por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Oposición del recusado y sustanciación de la recusación. Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, el Secretario Coordinador ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, lo remitirá al Secretario de Gobierno quien decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. Se modifica por la disposición final 4.5 por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Se modifica por el art. 15.58 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Sustitución del Letrado de la Administración de Justicia recusado. El Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir CAPÍTULO V De la recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial Se modifica la rúbrica por el art. 15.59 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Legislación aplicable. (Sin contenido) Se deja sin contenido por el art. 15.60 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación. 1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas legalmente previstas. 2. Será competente para instruir el incidente de recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno. Se modifica por el art. 15.61 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Inadmisión del escrito de recusación. Si, a la vista del escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica por el art. 15.62 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el recusado. 1. Admitido a trámite el escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado manifestará al Letrado de la Administración de Justicia si se da o no la causa alegada. Cuando reconozca como cierta la causa de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia acordará reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. 2. Si el recusado niega la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Letrado de la Administración de Justicia, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida el incidente. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir CAPÍTULO VI De la recusación de los peritos Subir
Ámbito de la recusación de los peritos. 1. Sólo los peritos designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los términos previstos en este capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los peritos titulares como a los suplentes. 2. Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes. 3. Además de las causas de recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de los peritos: 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso. Subir
Forma de proponer la recusación de los peritos. 1. La recusación se hará en escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si intervinieran en la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para el recusado y para las demás partes del proceso. 2. Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento. Si la causa fuere posterior a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al comienzo de los mismos. 3. Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda instancia. Subir
Admisión del escrito de recusación. Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado deberá manifestar ante el Letrado de la Administración de Justicia si es o no cierta la causa en que la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el Secretario considera fundado el reconocimiento le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado, en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica por el art. 15.63 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Sustanciación y decisión del incidente de recusación. 1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso. 2. Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación. 3. Si compareciere el recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime procedente. En caso de estimar la recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley. 4. Contra la resolución que resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.64 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Costas. El régimen de condena en costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el incidente de recusación de Jueces y Magistrados. Subir TÍTULO V De las actuaciones judiciales Subir CAPÍTULO I Del lugar de las actuaciones judiciales y de los actos procesales mediante presencia telemática Se modifica la rúbrica por el art. 103.15 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Lugar de las actuaciones judiciales. 1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar en otro lugar. 2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. También podrán desplazarse fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4. Las actuaciones judiciales también se podrán realizar a través de videoconferencia, en los términos establecidos en el artículo 229 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se modifica el apartado 2 y se añade el 4 por el art. 103.16 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. 15.65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. 1. Constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. La intervención mediante presencia telemática se practicará siempre a través de punto de acceso seguro, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. 2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada. Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes: a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, disponga otra cosa. b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro. 3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en atención a causas precisas y en el caso concreto, que el acto requiere su presencia física. 4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo establecido en los apartados 2 y 3. 5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos electrónicos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales. Se añade por el art. 103.17 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Este artículo entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Texto añadido, publicado el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Subir CAPÍTULO II Del tiempo de las actuaciones judiciales Subir Sección 1.ª De los días y horas hábiles Subir
Días y horas hábiles. 1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles. 2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto. 3. Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche. 4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21800 Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el día de su publicación, según establece la disposición final sexta de la citada Ley Orgánica. Se añade el apartado 4 por el art. único.12 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727. Se modifica el apartado 2 por el art. 15.66 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 23/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022. Modificación publicada el 06/10/2015, en vigor a partir del 07/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Habilitación de días y horas inhábiles. 1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Letrados de la Administración de Justicia cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. 4. Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.67 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir Sección 2.ª De los plazos y los términos Subir
Plazos y términos. 1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. 2. Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación. 3. La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Cómputo de los plazos. 1. Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. 2. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos. 3. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.69 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Improrrogabilidad de los plazos. 1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos. 3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente. Se añade el apartado 3 por el art. 225.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135 Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica el apartado 2 por el art. 15.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/06/2023, en vigor a partir del 29/07/2023. Modificación publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos. Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162. 2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar. 3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción. 4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia. En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación. 5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia. Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Esta modifi... [ver texto completo en BOE]
Preclusión. Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir CAPÍTULO III De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial Subir
Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas. 1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. 2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos. 4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se reenumera el apartado 3 como 4 y se añade el apartado 3 por el art. 15.71 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia. 1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos. 2. Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo. En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo. 3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2. Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente. 4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente. 5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia. 6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal. Se añade por el art. 103.19 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Este artículo entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Texto añadido, publicado el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Subir
Publicidad de las actuaciones orales. 1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública. 2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. 3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Los Letrados de la Administración de Justicia podrán adoptar mediante decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo cabrá recurso de reposición. 4. La relación de señalamientos del órgano judicial deberá hacerse pública. Los Letrados de la Administración de Justicia velarán porque los funcionarios competentes de la Oficina judicial publiquen en un lugar visible al público, el primer día hábil de cada semana, la relación de señalamientos correspondientes a su respectivo órgano judicial, con indicación de la fecha y hora de su celebración, tipo de actuación y número de procedimiento. Se añade el apartado 4 y se modifican las referencias a los "Secretarios judiciales" por la disposición final 4.6 y la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Se añade el párrafo segundo al apartado 3 por el art. 15.72 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados. Las deliberaciones de los tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos particulares. Subir
Información sobre las actuaciones. 1. Los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo y directo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas reservadas conforme a la ley. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados reservados. 2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Letrado de la Administración de Justicia los testimonios y certificados que soliciten, con expresión de su destinatario. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.7 por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Acceso a libros, archivos y registros judiciales. Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen. Subir Artículo 141 bis. En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Letrados de la Administración de Justicia, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22438 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 29/12/2007, en vigor a partir del 30/12/2007. Texto añadido, publicado el 29/12/2007, en vigor a partir del 30/12/2007. Subir
Lengua oficial. 1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del Estado. 2. Los Jueces, Magistrados, Letrados de la Administración de Justicia, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere producir indefensión. 3. Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas. 4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión. 5. En las actuaciones orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa de fiel traducción. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Intervención de intérpretes. 1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción. Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita. De las actuaciones que en estos casos se practiquen se levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete. 2. En los mismos casos del apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos adecuado. De las actuaciones que se practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.73 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Se modifica por la disposición adicional 12.1 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Modificación publicada el 26/12/2003, en vigor a partir del 15/01/2004. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Documentos redactados en idioma no oficial. 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo. 2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado. No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de quien la solicitó. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por el art. 15.74 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir CAPÍTULO IV De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones Subir
Fe pública judicial. 1. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las actuaciones procesales. Concretamente, el Letrado de la Administración de Justicia: 1.º Dará fe, por sí o mediante el registro correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. 2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera que sea el soporte que se utilice. 3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan. 4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos. 2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de la intervención adicional de testigos. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica por el art. 15.75 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Documentación de las actuaciones. 1. Las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, estos deberán asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado en los términos que establezca la normativa que regule los usos de la tecnología en la Administración de Justicia. El letrado o letrada de la Administración de Justicia velará en todo caso por el uso adecuado de los mismos, y a los fines anteriores hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que sea conforme a la ley. 2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el letrado o letrada de la Administración de Justicia dispusiere de firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los efectos. Sin perjuicio de cualesquiera otras medidas de identificación de los intervinientes, estos deberán expresar, bajo su responsabilidad, ante la autoridad que presida el acto su nombre y apellidos de forma que quede constancia en la grabación. Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. En estos casos, o cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. 3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 103.20 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el apartado 3 por el art. único.14 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.76 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Modificación publicada el 06/10/2015, en vigor a partir del 07/10/2015. Modificación publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido. Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los letrados de la Administración de Justicia, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior. Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine. La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o acceso electrónico de las grabaciones originales. Se modifica por el art. 103.21 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifica el párrafo primero por el art. único.15 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10727. Se modifica por la disposición final 4.8 y la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167. Se modifica por el art. 15.77 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Modificación publicada el 06/10/2015, en vigor a partir del 07/10/2015. Modificación publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Formación, custodia y conservación de los autos. Los letrados de la Administración de Justicia responderán de la debida formación de los autos, dejando constancia de las resoluciones que dicten los tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o magistrado ponente u otros magistrados integrantes del Tribunal. En los casos en que el órgano judicial cuente con expediente judicial electrónico, responderán de su debida formación, aplicando u ordenando la aplicación, dentro del ámbito de su competencia, de la normativa sobre archivo judicial electrónico. Se modifica por el art. 103.22 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25758 Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se modifica por el art. 15.78 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/12/2023, en vigor a partir del 20/03/2024. Modificación publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir CAPÍTULO V De los actos de comunicación judicial Subir
Clases de actos de comunicación. Los actos procesales de comunicación serán: 1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución o actuación. 2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo. 3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar. 4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. 5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. 6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior. Se modifica por el art. 15.79 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación. 1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean parte en el proceso. 2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos. 3. También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley. 4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación. Se modifica el apartado 4 por la disposición final 5.1 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12203 Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 5/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7833 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 15.80 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 25/05/2023, en vigor a partir del 26/05/2023. Modificación publicada el 12/06/2018, en vigor a partir del 02/07/2018. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
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