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CC · CIVIL

Código Civil

Referencia oficial: RD 24/07/1889 · Identificador BOE: BOE-A-1889-4763 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)

CC — Código Civil
CC · RD 24/07/1889 Legia.es
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Artículos indexados (1919)

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Subir [Bloque 850: #art635]
No obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Subir [Bloque 852: #art637]
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado. Subir [Bloque 855: #art640]
Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación. Subir [Bloque 857: #art642]
Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes. Subir [Bloque 858: #art643] Jurisprudencia
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella. Subir [Bloque 859: #civ-10] CAPÍTULO IV De la revocación y reducción de las donaciones Subir [Bloque 860: #art644]
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes: 1.° Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2.° Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 861: #art645]
Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido. Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario. Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación. Subir [Bloque 862: #art646]
La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto. Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 863: #art647]
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria. Subir [Bloque 864: #art648] Jurisprudencia
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante. 2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. 3.º Si le niega indebidamente los alimentos. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 18/10/1990, en vigor a partir del 07/11/1990. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 865: #art649]
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad. Las posteriores serán nulas. Subir [Bloque 866: #art650]
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes. Subir [Bloque 867: #art651]
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición. Subir [Bloque 868: #art652]
Las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código. Subir [Bloque 871: #art655]
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia y sus herederos o causahabientes. Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación. Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella. Subir [Bloque 872: #art656]
No pueden testar: 1.º La persona menor de catorce años. 2.º La persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.27 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 883: #art664] Jurisprudencia
La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias. Se modifica, con efectos de 3 de septiembre de 2021, por el art. 2.28 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2021-9233 Se modifica por el art. único de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30534. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/06/2021, en vigor a partir del 03/09/2021. Modificación publicada el 23/12/1991, en vigor a partir del 12/01/1992. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 885: #art666] Jurisprudencia
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento. Subir [Bloque 886: #ssegunda-18] Sección 2.ª De los testamentos en general Subir [Bloque 887: #art667]
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. Subir [Bloque 890: #art670] Jurisprudencia
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. Subir [Bloque 891: #art671]
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse. Subir [Bloque 892: #art672]
El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido. Subir [Bloque 895: #art675] Jurisprudencia

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad

El testamento ológrafo solo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma. Se modifica por el art. único de la Ley de 21 de julio de 1904. Ref. BOE-A-1904-4653. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/07/1904, en vigor a partir del 13/08/1904. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 911: #art689]
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone. Subir [Bloque 901: #art680]
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Subir [Bloque 902: #art681]

No podrán ser testigos en los testamentos: Primero

No podrán ser testigos en los testamentos: Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701. Segundo. Sin contenido. Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador. Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical. Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo. Se modifica por la

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario

Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. Se modifica el párrafo primero por el art. 5 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1990-25089. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 18/10/1990, en vigor a partir del 07/11/1990. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 985: #art755]
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