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LG-9799 · ADMINISTRATIVO

Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.

Referencia oficial: LG-9799 · Identificador BOE: BOE-A-2026-9799 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)

LG-9799 — Ley 2/2026, de 14 de abril, de la Generalitat, para la mejora de la renta valenciana de inclusión.
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Artículos indexados (9)

Objeto

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la renta valenciana de inclusión en el marco del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, con la finalidad de reconocer: a) El derecho subjetivo a una prestación económica para garantizar un nivel de vida adecuado a la unidad de convivencia que carezca de los recursos económicos suficientes para su cobertura. b) El derecho subjetivo a la inclusión social mediante una prestación profesional dirigida a proteger y atender a las unidades de convivencia en situación de vulnerabilidad económica y social, con la finalidad de favorecer su inclusión social, laboral y sociolaboral y a prevenir el riesgo de exclusión. Subir

Del derecho a la inclusión social

Artículo 2. Del derecho a la inclusión social. 1. El derecho a la inclusión social se define como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión e integración plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones, comprendiendo la económica, social, laboral, sanitaria, educativa, habitacional y cultural, de manera que se garantice un nivel de vida y bienestar adecuados. 2. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en la Comunitat Valenciana que se encuentren en situación de vulnerabilidad o exclusión social en los términos establecidos en la presente ley. Subir

Definiciones

Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, se entiende por: a) Situación de exclusión social: aquella en la que las personas no tienen los recursos necesarios para acceder a un nivel de vida adecuado, y para el pleno ejercicio de sus derechos, con limitaciones o dificultades en su inclusión social, y en su caso, inserción laboral. b) Condición de vulnerabilidad social: aquella situación de riesgo o dificultad que inhabilita e invalida, de manera inmediata o en el futuro, a las personas o grupos afectados, en satisfacción de su subsistencia y de su calidad de vida. c) Condición de vulnerabilidad económica: la definida en el artículo 11 de la presente ley. d) Vivienda o alojamiento: marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia. Asimismo, se asimilan a vivienda o alojamiento aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente. e) Prestación profesional: conjunto de intervenciones de carácter temporal o permanente dirigidas a la prevención, rehabilitación, diagnóstico, atención en las situaciones de necesidad social, laboral o sociolaboral, promoción de la autonomía y la inclusión social de la ciudadanía, así como la atención sociosanitaria y socioeducativa de esta. f) Prestación económica: entrega dineraria de carácter periódico destinada a la unidad de convivencia, de acuerdo con lo establecido en el título III, con el propósito de garantizar un nivel de vida adecuado. g) Cuantía máxima: importe que como máximo podrá alcanzar la prestación económica de la renta valenciana de inclusión en función del número de personas que conforman la unidad de convivencia. h) Importe reconocido: resultado de la diferencia entre la cuantía máxima de renta valenciana de inclusión y el conjunto de los ingresos, aplicado, en su caso, el incentivo al empleo. i) Importe a percibir: resultado de adicionar al importe reconocido los complementos establecidos en la presente ley que, en su caso, correspondan, y minorar la cuantía percibida por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaliza que lo sustituya. j) Diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social: instrumento que tiene por objeto determinar la situación de exclusión social o vulnerabilidad de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, a través de los criterios e indicadores establecidos reglamentariamente. k) Acuerdo de inclusión: compromiso asumido por la persona solicitante, tanto en su nombre como en el de las personas beneficiarias, para recibir la prestación profesional orientada a la inclusión social, laboral o sociolaboral. Este acuerdo implica la participación en el proceso de mejora e inclusión, así como la colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales de atención primaria. l) Plan de atención individual de inclusión (PAI): parte integrante y concreción del plan personalizado de intervención social regulado en el artículo 78 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, e iniciado en la atención primaria básica en el ámbito de la renta valenciana de inclusión, que incluye, en todo caso, los objetivos establecidos a corto plazo, la participación en las actuaciones y actividades, su valoración y evaluación a través de indicadores propuestos con antelación. m) Itinerario de inclusión social: conjunto de actividades secuenciales que se ofrece a las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión mediante ayudas personales y recursos sociales para que gestionen con autonomía su propio proceso de inclusión social. n) Itinerario de inserción laboral: conjunto de actividades elaborado por los servicios públicos de empleo y formación con el objetivo de mejorar la empleabilidad de la persona destinataria de la renta valenciana de inclusión. o) Incentivo al empleo: medida temporal que tiene por objetivo impulsar la entrada en el mercado laboral de las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión, consistente en la aplicación de un porcentaje (coeficiente incentivador) a los ingresos provenientes del trabajo remunerado en los términos establecidos en el artículo 26 de la presente ley. Subir

Personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión

Artículo 4. Personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión. 1. Personas destinatarias: incluye a las personas titulares y a las beneficiarias. Serán personas titulares aquellas que soliciten y a cuyo favor se reconoce el derecho a la prestación de la renta valenciana de inclusión, en nombre propio o en representación de la unidad de convivencia, y que resulten ser perceptoras de la prestación económica, así como, aquellas a cuyo nombre se establezca el correspondiente PAI. Serán personas beneficiarias aquellas que convivan con la persona titular como integrantes de la unidad de convivencia. 2. Las personas titulares deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) Tener una edad mínima de 23 años. Las personas que tengan una edad comprendida entre 23 y 30 años, ambos inclusive, deberán acreditar haber vivido de forma independiente durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, personas tutoras o acogedoras durante los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud, y en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses en situación de alta laboral o asimilable en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, incluido el de clases pasivas del Estado, o en una mutualidad de previsión social alternativa al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, u obtenga durante dicho periodo de tiempo ingresos económicos periódicos. Siempre que estos ingresos hayan sido como mínimo equivalentes al importe de la cuantía máxima para una persona establecida en el anexo I. Este requisito no se exigirá a las personas de entre 23 y 30 años que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.º Tener reconocida una discapacidad igual o superior al 33% o una situación de dependencia. 2.º Tener a su cargo hijas o hijos menores de edad, personas con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 33%, o en situación de dependencia. 3.º Ser persona en situación de prostitución, víctima de explotación sexual o trata de seres humanos, acreditando fehacientemente dicha situación con los medios de prueba oportunos. 4.º Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia. 5.º Encontrarse en situación de orfandad absoluta o en situación de abandono de ambos progenitores. 6.º Personas en las que concurran situaciones de especial vulnerabilidad debidamente acreditadas en el diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social y en el correspondiente informe social, emitidos a tal efecto por los servicios sociales de atención primaria, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, y que demuestren ya sea un arraigo histórico-cultural o convivencial en el municipio. b) Tener una edad comprendida entre los 18 y los 22 años, ambos inclusive, cuando se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en el apartado anterior, a excepción del supuesto 6.º, o haber estado sujeto en algún momento, durante los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida de protección de la infancia y la adolescencia prevista en la normativa autonómica, o a una medida judicial de internamiento o convivencia en grupo educativo como consecuencia de haber cometido un hecho constitutivo de infracción penal regulada en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Subir

Unidad de convivencia

Artículo 5. Unidad de convivencia. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderán incluidas en la unidad de convivencia aquellas personas que convivan en situación de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar en familia extensa o familia educadora, por todo el tiempo que dure la medida. En el supuesto de aquellas personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, se entenderá que forman la misma unidad de convivencia. Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la persona unida por vínculo matrimonial o análoga relación de afectividad, no formará parte de la unidad de convivencia si se da alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o instado la cancelación de la inscripción del correspondiente Registro de Uniones de Hecho, si procede. b) Ser víctima de violencia sobre la mujer, de violencia sexual, de trata, así como de otras violencias sobre la mujer recogidas en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, acreditadas en virtud del artículo 9 de la misma, siempre que se acredite la no convivencia. c) Ser persona beneficiaria de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, estar en situación de protección internacional, tener la condición de apátrida o ser persona sujeta a protección temporal, siempre que su cónyuge o persona con la cual mantenga una relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español. d) Ser persona cuyo cónyuge o persona con la que mantenga una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que exista un informe social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes. En estos supuestos, la condición de unidad de convivencia diferenciada podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses. 2. Podrán tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas, a efectos de la presente ley, la persona física o las personas unidas a ella por vínculos familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando compartan vivienda con otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares. 3. Por un periodo máximo de dos años, computables desde el primer día del mes siguiente a la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación, o desde la fecha de efectos en caso de solicitud anticipada, podrán formar unidades de convivencia diferenciadas las personas que, aun conviviendo o manteniendo un vínculo de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o adopción, se encuentren de forma sobrevenida en alguno de los supuestos que a continuación se relacionan: a) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual como consecuencia de una ruptura matrimonial o de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento. b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual por haber quedado el domicilio inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. c) Personas que hayan finalizado una medida de protección prevista en la normativa autonómica de infancia y adolescencia. d) Personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata y víctimas de violencia sobre la mujer o violencia intrafamiliar que hayan abandonado su domicilio habitual, solas o acompañadas de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad. e) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual como consecuencia de una situación de especial gravedad socioeconómica y no sean titulares de derecho, propiedad o de usos de otro inmueble. En los supuestos establecidos en el presente apartado, la situación sobrevenida deberá haberse producido dentro de los 3 meses previos a la solicitud. Así mismo, si la convivencia se mantiene una vez transcurrido el plazo de dos años, estas personas dejarán de tener la consideración de unidades de convivencia diferenciadas. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen de custodia compartida, que computarán de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. 5. Solo podrá reconocerse una prestación de r...

Concepto de renta valenciana de inclusión

Artículo 6. Concepto de renta valenciana de inclusión. 1. La renta valenciana de inclusión es un derecho subjetivo que se concreta a través de una prestación económica y una prestación profesional dirigidas a facilitar un proceso de inclusión social y garantizar un nivel de vida adecuado, con el objeto de combatir la exclusión y la vulnerabilidad social. La renta valenciana de inclusión estará vinculada a los instrumentos y actuaciones de apoyo regulados en la presente ley, facilitando el acceso a los derechos a la educación, formación, empleo, vivienda, promoción de la salud y de la autonomía personal y autodeterminación, cultura, acceso a las tecnologías de la información y la comunicación y formación en ellas, así como a la movilidad, participación social, formación en igualdad entre los hombres y las mujeres e igualdad de oportunidades. 2. Las prestaciones de la renta valenciana de inclusión carecen de naturaleza subvencional y se someten a un régimen jurídico específico. Subir

Características

Artículo 7. Características. La renta valenciana de inclusión presenta las siguientes características: a) Es complementaria y subsidiaria respecto de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones de contenido económico que pudieran corresponder a la unidad de convivencia, que deberán solicitarse con carácter previo a su solicitud. b) Es intransferible, por lo que no podrá ofrecerse en garantía de obligaciones, ni ser objeto de cesión total o parcial, ni de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidas, y solo podrá ser objeto de retención o embargo de conformidad con lo establecido en el Código civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas del orden civil. c) Se configura como una prestación profesional y como una prestación económica sujeta a la obligación de participar en el PAI. d) Es una prestación periódica y vinculada al mantenimiento de los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción, con una duración inicial de seis años renovables, transcurridos los cuales, dicha renovación se efectuará cada tres años en las condiciones que se establezca reglamentariamente, y siempre que persista la situación de vulnerabilidad social y económica que motivó su reconocimiento. e) Es un derecho subjetivo, cuyo reconocimiento y regulación se sujeta a la normativa vigente. Subir CAPÍTULO II Requisitos de acceso a la renta valenciana de inclusión Subir

Requisitos de acceso

Artículo 8. Requisitos de acceso. 1. Todas las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener su residencia habitual en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, en los términos establecidos en la presente ley. b) Estar en situación de vulnerabilidad económica y social, en los términos establecidos en la presente ley. c) Haber solicitado previamente otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho. Este requisito no se considerará cumplido cuando no se conceda la prestación, pensión o subsidio por causa imputable a la persona interesada o el procedimiento de concesión se haya paralizado por dicha causa. También deberán haber ejercitado las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones compensatorias o de alimentos cuando se ostente el derecho a su percepción, con las excepciones determinadas reglamentariamente, en particular en casos de violencia de sobre la mujer o desprotección familiar. d) No haber renunciado de forma injustificada a otras prestaciones, pensiones o subsidios de carácter público o privado que pudieran corresponderle por derecho, así como a pensiones compensatorias o de alimentos con las excepciones determinadas reglamentariamente, en particular en casos de violencia de sobre la mujer o desprotección familiar. e) No haber rechazado ninguna oferta de empleo adecuada en los términos establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, sin una causa justificada, conforme a lo que se disponga reglamentariamente. f) No haber sido sancionado por la Generalitat Valenciana, en los doce meses anteriores a la solicitud, por ninguna infracción administrativa considerada como muy grave. g) No haber sido condenado mediante la resolución judicial firme, en los doce meses anteriores a la solicitud, por la comisión de delitos contra la libertad sexual; la inviolabilidad del domicilio; la integridad física; delito de lesiones; homicidio y sus formas, matrimonios ilegales o delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico. 2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las personas solicitantes deberán: a) Encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley. b) No encontrarse en situación de alta laboral. c) No ocupar una plaza permanente en un centro residencial. Tendrán esta consideración aquellas plazas definidas como tales en la normativa autonómica sobre tipologías de centros, servicios y programas de servicios sociales. En caso de que no se indique la temporalidad en la normativa referenciada, se entenderá como estancia permanente toda aquella que se extienda por un periodo superior a seis meses. d) No encontrarse cumpliendo pena privativa de libertad en centro penitenciario. 3. Los requisitos previstos en este artículo deberán cumplirse desde el momento de presentación de la solicitud hasta su resolución, y una vez reconocida, mantenerse durante todo el tiempo de percepción de la prestación. Subir

Residencia habitual

Artículo 9. Residencia habitual. 1. A efectos de esta ley, se considerará cumplido el requisito de residencia habitual cuando conste el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante alguno de los siguientes periodos mínimos: a) Quince meses de manera continuada inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. b) Cinco años dentro de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, de manera continuada o interrumpida. En ambos casos, el solicitante debe estar empadronado en un municipio de la Comunitat Valenciana al momento de efectuar la solicitud y mantener dicho requisito, conforme lo establecido en la letra e del artículo 13 de la presente ley. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de empadronamiento, el requisito de residencia habitual se entenderá cumplido cuando se acredite la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante los periodos señalados, mediante la asignación de tarjeta sanitaria individual (SIP), la inscripción como persona demandante de empleo, la escolarización de personas descendientes o la ocupación de una plaza de acción concertada en el sector de atención a personas en situación de riesgo de exclusión pertenecientes a colectivos vulnerables. Con el fin de acreditar la residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir el apoyo y la colaboración de las entidades de iniciativa social inscritas en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana. Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado. 2. No se exigirán los periodos mínimos de residencia habitual a: a) Las personas que se incorporen a la unidad de convivencia por nacimiento o adopción, reunificación familiar, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar. b) Las personas que sean beneficiarias de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, apátridas y personas sujetas a protección temporal. c) Las personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata de seres humanos, atestiguando dicha situación con los medios de prueba oportunos para acreditar fehacientemente la condición que da lugar a la excepción. d) Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia. Subir Artículo 10. Vulnerabilidad social. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad social cuando se halle en situación de riesgo o de dificultad que la inhabilite e invalide, de manera inmediata o en el futuro, para la satisfacción de su subsistencia y calidad de vida. 2. La vulnerabilidad social se acreditará mediante el pertinente diagnóstico, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente ley. Subir Artículo 11. Vulnerabilidad económica. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá que la unidad de convivencia se encuentra en situación de vulnerabilidad económica cuando no disponga de ingresos o, en caso de disponer de alguno, su cómputo mensual sea inferior, en al menos 10 euros, a la cuantía máxima mensual de la prestación económica de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia. Para la determinación de la vulnerabilidad económica no se tendrán en cuenta las cuantías percibidas por la unidad de convivencia en concepto de ingreso mínimo vital o prestación de idéntica naturaleza que lo sustituya. 2. En ningún caso podrá considerarse en situación de vulnerabilidad económica a aquellas unidades de convivencia que dispongan de patrimonio que indique la existencia de medios suficientes. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de medios suficientes: a) El patrimonio mobiliario cuyo valor sea igual o superior a la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente según la composición de la unidad de convivencia. b) El patrimonio inmobiliario cuyo valor sea equivalente, de forma independiente o acumulada, a cinco veces la cuantía máxima anual de la renta valenciana de inclusión correspondiente en función de la composición de la unidad de convivencia. 3. Los ingresos y el patrimonio se computarán de acuerdo con lo previsto en los anexos II y III de la presente ley. Subir CAPÍTULO III Derechos y obligaciones Subir Artículo 12. Derechos de las personas destinatarias de renta valenciana de inclusión. 1. Las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión tendrán los siguientes derechos: a) A las prestaciones profesionales previstas en el título II de la presente ley, incluyendo la detección de sus necesidades individuales, familiares o sociales a través del diagnóstico de vulnerabilidad o exclusión social, su tras...
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