LCS · CIVIL
Ley 50/1980 de Contrato de Seguro
Referencia oficial: Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE-A-1980-22501) · Identificador BOE: BOE-A-1980-22501 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)
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El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Mora del asegurador e intereses sancionadores del artículo 20 LCS
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios se ajustará a las siguientes reglas: 4.ª La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.