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LCGC · CONSUMO

Ley de Condiciones Generales de Contratación

Referencia oficial: Ley 7/1998 · Identificador BOE: BOE-A-1998-8789 (ver texto oficial consolidado en boe.es ↗)

LCGC — Ley de Condiciones Generales de Contratación
LCGC · Ley 7/1998 Legia.es
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Artículos indexados (24)

Ámbito objetivo

Ámbito objetivo. 1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión. Subir

Ámbito subjetivo

Ámbito subjetivo. 1. La presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. 2. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. 3. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad. Subir

Ámbito territorial

Ámbito territorial. Disposiciones imperativas. La presente Ley se aplicará a las cláusulas de condiciones generales que formen parte de contratos sujetos a la legislación española. También se aplicará a los contratos sometidos a legislación extranjera cuando el adherente haya emitido su declaración negocial en territorio español y tenga en éste su residencia habitual, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. Cuando el adherente sea un consumidor se aplicará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.1 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22950 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 30/12/2006, en vigor a partir del 31/12/2006. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Contratos excluidos

Contratos excluidos. La presente Ley no se aplicará a los contratos administrativos, a los contratos de trabajo, a los de constitución de sociedades, a los que regulan relaciones familiares y a los contratos sucesorios. Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes. Subir

Requisitos de incorporación

Requisitos de incorporación. 1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. 2. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan. 3. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración. 4. (Derogado) 5. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814 Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2014-3329. Se renumeran los apartados 2 a 4 como 3 a 5 y se añade el apartado 2 por el art. 99 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/03/2019, en vigor a partir del 16/06/2019. Modificación publicada el 28/03/2014, en vigor a partir del 29/03/2014. Modificación publicada el 31/12/2001, en vigor a partir del 01/01/2002. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Reglas de interpretación

Reglas de interpretación. 1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. 2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22950 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 30/12/2006, en vigor a partir del 31/12/2006. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir CAPÍTULO II No incorporación y nulidad de determinadas condiciones generales Subir

No incorporación

No incorporación. No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato. Subir

Nulidad

Nulidad. 1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Subir

Régimen aplicable

Régimen aplicable. 1. La declaración judicial de no incorporación al contrato o de nulidad de las cláusulas de condiciones generales podrá ser instada por el adherente de acuerdo con las reglas generales reguladoras de la nulidad contractual. 2. La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2.15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Efectos

Efectos. 1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. 2. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo. Subir CAPÍTULO III Del Registro de Condiciones Generales de la Contratación Subir

Registro de Condiciones Generales

Registro de Condiciones Generales. 1. Se crea el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil, conforme a las normas de provisión previstas en la Ley Hipotecaria. La organización del citado Registro se ajustará a las normas que se dicten reglamentariamente. 2. En dicho Registro podrán inscribirse las cláusulas contractuales que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, a cuyo efecto se presentarán para su depósito, por duplicado, los ejemplares, tipo o modelos en que se contengan, a instancia de cualquier interesado, conforme a lo establecido en el apartado 8 del presente artículo. Los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización. Adicionalmente, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la contratación. 3. Serán objeto de anotación preventiva la interposición de las demandas ordinarias de nulidad o de declaración de no incorporación de cláusulas generales, así como las acciones colectivas de cesación, de retractación y declarativa previstas en el capítulo IV, así como las resoluciones judiciales que acuerden la suspensión cautelar de la eficacia de una condición general. Dichas anotaciones preventivas tendrán una vigencia de cuatro años a contar desde su fecha, siendo prorrogable hasta la terminación del procedimiento en virtud de mandamiento judicial de prórroga. 4. Serán objeto de inscripción las ejecutorias en que se recojan sentencias firmes estimatorias de cualquiera de las acciones a que se refiere el apartado anterior. Obligatoriamente se remitirán al Registro de Condiciones Generales las sentencias firmes dictadas en acciones colectivas o individuales por las que se declare la nulidad, cesación o retractación en la utilización de condiciones generales abusivas. 5. El Registro de Condiciones Generales de la Contratación será público. 6. Todas las personas tienen derecho a conocer el contenido de los asientos registrales. 7. La publicidad de los asientos registrales se realizará bajo la responsabilidad y control profesional del Registrador. 8. La inscripción de las condiciones generales podrá solicitarse: a) Por el predisponente. b) Por el adherente y los legitimados para ejercer la acción colectiva, si consta la autorización en tal sentido del predisponente. En caso contrario, se estará al resultado de la acción declarativa. c) En caso de anotación de demanda o resolución judicial, en virtud del mismo mandamiento, que las incorporará. 9. El Registrador extenderá, en todo caso, el asiento solicitado, previa calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos. 10. Contra la actuación del Registrador podrán interponerse los recursos establecidos en la legislación hipotecaria. Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 4.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3814 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 16/03/2019, en vigor a partir del 16/06/2019. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir CAPÍTULO IV Acciones colectivas de cesación, retractación y declarativa de condiciones generales Subir

Acciones de cesación, retractación y declarativa

Acciones de cesación, retractación y declarativa. 1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de condiciones generales que resulten contrarias a lo dispuesto en esta Ley, o en otras leyes imperativas o prohibitivas, podrán interponerse, respectivamente, acciones de cesación y retractación. 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a eliminar de sus condiciones generales las que se reputen nulas y a abstenerse de utilizarlas en lo sucesivo, determinando o aclarando, cuando sea necesario, el contenido del contrato que ha de considerarse válido y eficaz. A la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones. 3. La acción de retractación tendrá por objeto obtener una sentencia que declare e imponga al demandado, sea o no el predisponente, el deber de retractarse de la recomendación que haya efectuado de utilizar las cláusulas de condiciones generales que se consideren nulas y de abstenerse de seguir recomendándolas en el futuro. 4. La acción declarativa se dirigirá a obtener una sentencia que reconozca una cláusula como condición general de la contratación y ordene su inscripción, cuando ésta proceda conforme a lo previsto en el inciso final del apartado 2 del artículo 11 de la presente Ley. Se modifican los apartados 2 a 4 por la disposición final 6.1 a 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Sometimiento a dictamen de conciliación

Sometimiento a dictamen de conciliación. Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa, podrán las partes someter la cuestión ante el Registrador de Condiciones Generales en el plazo de quince días hábiles sobre la adecuación a la Ley de las cláusulas controvertidas, pudiendo proponer una redacción alternativa a las mismas. El dictamen del Registrador no será vinculante. Subir

Competencia territorial

Competencia territorial. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Legitimación activa

Legitimación activa. Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades: 1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros. 2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. 3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores. 4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores. 5. Los colegios profesionales legalmente constituidos. 6. El Ministerio Fiscal. 7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa de los intereses que representan. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855 Se añade el último párrafo por la disposición final 6.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/10/2002, en vigor a partir del 18/11/2002. Modificación publicada el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Legitimación pasiva

Legitimación pasiva. 1. La acción de cesación procederá contra cualquier profesional que utilice condiciones generales que se reputen nulas. 2. La acción de retractación procederá contra cualquier profesional que recomiende públicamente la utilización de determinadas condiciones generales que se consideren nulas o manifieste de la misma manera su voluntad de utilizarlas en el tráfico, siempre que en alguna ocasión hayan sido efectivamente utilizadas por algún predisponente. 3. La acción declarativa procederá contra cualquier profesional que utilice las condiciones generales. 4. Las acciones mencionadas en los apartados anteriores podrán dirigirse conjuntamente contra varios profesionales del mismo sector económico o contra sus asociaciones que utilicen o recomienden la utilización de condiciones generales idénticas que se consideren nulas. Subir

Prescripción

Prescripción. 1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. 2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva. 3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual. 4. La acción declarativa es imprescriptible. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 39/2002, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20855 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/10/2002, en vigor a partir del 18/11/2002. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir

Efectos de la sentencia

Efectos de la sentencia. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.15 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir CAPÍTULO V Publicidad de las sentencias Subir

Publicación

Publicación. El fallo de la sentencia dictada en el ejercicio de una acción colectiva, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, podrá publicarse por decisión judicial en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un periódico de los de mayor circulación de la provincia correspondiente al Juzgado donde se hubiera dictado la sentencia, salvo que el Juez o Tribunal acuerde su publicación en ambos, con los gastos a cargo del demandado y condenado, para lo cual se le dará un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia. Subir

Inscripción en el Registro de Condiciones Generales

Inscripción en el Registro de Condiciones Generales. En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo. Se modifica por el art. 13 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 14/04/1998, en vigor a partir del 04/05/1998. Subir CAPÍTULO VI Información sobre condiciones generales Subir

Información

Información. 1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles advertirán en el ámbito de sus respectivas competencias de la aplicabilidad de esta Ley, tanto en sus aspectos generales como en cada caso concreto sometido a su intervención. 2. Los Notarios, en el ejercicio profesional de su función pública, velarán por el cumplimiento, en los documentos que autoricen, de los requisitos de incorporación a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley. Igualmente advertirán de la obligatoriedad de la inscripción de las condiciones generales en los casos legalmente establecidos. 3. En todo caso, el Notario hará constar en el contrato el carácter de condiciones generales de las cláusulas que tengan esta naturaleza y que figuren previamente inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, o la manifestación en contrario de los contratantes. 4. Los Corredores de Comercio en el ámbito de sus competencias, conforme a los artículos 93 y 95 del Código de Comercio, informarán sobre la aplicación de esta Ley. Subir CAPÍTULO VII Régimen sancionador Subir

Régimen sancionador

Régimen sancionador. La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen, en función del volumen de contratación, del número de personas afectadas y del tiempo transcurrido desde su utilización. No obstante, las sanciones derivadas de la infracción de la normativa sobre consumidores y usuarios, se regirá por su legislación específica. Subir
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