El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla. Subir [Bloque 1131: #art891] Jurisprudencia
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Subir [Bloque 1132: #sundecima] Sección 11.ª De los albaceas o testamentarios Subir [Bloque 1133: #art892]
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor. Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9245. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 05/05/1975, en vigor a partir del 25/05/1975. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1135: #art894]
El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente. Subir [Bloque 1136: #art895]
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Subir [Bloque 1137: #art896]
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. Subir [Bloque 1138: #art897]
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores. Subir [Bloque 1139: #art898]
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador. Subir [Bloque 1140: #art899]
El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario. Se modifica por la
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima. Subir [Bloque 1142: #art901]
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes. Subir [Bloque 1143: #art902]
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él. 4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes. Subir [Bloque 1144: #art903]
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos. Subir [Bloque 1145: #art904]
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones. Subir [Bloque 1146: #art905]
Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Se modifica por la
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año. Subir [Bloque 1148: #art907]
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez. Toda
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen. Subir [Bloque 1150: #art909]
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez. Se modifica por la
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. Subir [Bloque 1153: #ciii-17] CAPÍTULO III De la sucesión intestada Subir [Bloque 1154: #sprimera-20] Sección 1.ª Disposiciones generales Subir [Bloque 1155: #art912]
La sucesión legítima tiene lugar: 1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez. 2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. Subir [Bloque 1156: #art913]
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1157: #art914]
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión intestada. Subir [Bloque 1158: #a9-2] Artículo 914 bis. A falta de
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común. Subir [Bloque 1162: #art917]
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende. Subir [Bloque 1163: #art918] Jurisprudencia
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante. Subir [Bloque 1164: #art919]
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias. Se modifica por el art. 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1981-16216. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 20/07/1981, en vigor a partir del 09/08/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1165: #art920]
En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo. Subir [Bloque 1167: #art922]
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar. Subir [Bloque 1168: #art923]
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante. Subir [Bloque 1169: #stercera-16] Sección 3.ª De la representación Subir [Bloque 1170: #art924]
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Subir [Bloque 1171: #art925]
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado. Subir [Bloque 1172: #art926]
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera. Subir [Bloque 1173: #art927]
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales. Subir [Bloque 1174: #art928]
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad. Subir [Bloque 1176: #civ-11] CAPÍTULO IV Del orden de suceder según la diversidad de líneas Subir [Bloque 1177: #sprimera-21] Sección 1.ª De la línea recta descendente Subir [Bloque 1178: #art930]
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1180: #art932]
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales. Subir [Bloque 1182: #art934]
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación. Subir [Bloque 1183: #ssegunda-21] Sección 2.ª De la línea recta ascendente Subir [Bloque 1184: #art935]
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1185: #art936]
El padre y la madre heredarán por partes iguales. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1186: #art937]
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1187: #art938]
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1189: #art939]
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1981-11198. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 19/05/1981, en vigor a partir del 08/06/1981. Texto original, publicado el 25/07/1889, en vigor a partir del 16/08/1889. Subir [Bloque 1190: #art940]
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