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RIVA · Artículo 93

Artículo 93 RIVA: Requisitos subjetivos de la deducción

Norma: Reglamento del IVA (RIVA) · Fuente oficial: BOE-A-1992-28740 en boe.es ↗

Artículo 93 RIVA — Requisitos subjetivos de la deducción
RIVA · Reglamento del IVA BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción

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Requisitos subjetivos de la deducción. Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley. Dos. También podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que realicen con carácter ocasional las entregas de los medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley. Tres. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos. Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades. Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.º de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.º de esta Ley. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su modificación. A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad. El cálculo resultante de la aplicación de dicho criterio se podrá determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año. No obstante lo anterior, no serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.º de esta Ley. Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata. Lo previsto en este apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos en las condiciones señaladas en la letra a) del artículo 78.Dos.3.º de esta Ley. Se modifica el apartado 5 por la disposición final 10.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12902 Se añade por el art. 1.23 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 09/11/2017, en vigor a partir del 10/11/2017. Modificación publicada el 28/11/2014, en vigor a partir del 01/01/2015. Modificación publicada el 30/12/2000, en vigor a partir del 01/01/2001. Texto original, publicado el 29/12/1992, en vigor a partir del 01/01/1993. Subir
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 93 RIVA en la práctica?

El artículo 93 de Reglamento del IVA (RIVA) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Administrativo y aborda específicamente «Requisitos subjetivos de la deducción».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (RIVA · BOE-A-1992-28740), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 93 RIVA, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 93 RIVA

¿Qué regula el artículo 93 de RIVA (Reglamento del IVA)?

El artículo 93 de Reglamento del IVA (RIVA) regula «Requisitos subjetivos de la deducción» dentro del ámbito de Derecho Administrativo. Su texto oficial consolidado establece: Requisitos subjetivos de la deducción. Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entr...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 93 RIVA en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-1992-28740. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 93 RIVA a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 93 RIVA y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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