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LEC · Artículo 78

Artículo 78 LEC: Improcedencia de la acumulación de procesos

Norma: Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) · Fuente oficial: BOE-A-2000-323 en boe.es ↗

Artículo 78 LEC — Improcedencia de la acumulación de procesos
LEC · Ley de Enjuiciamiento Civil BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 78. Improcedencia de la acumulación de procesos

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Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. 2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda. 3. Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1.º del artículo 76. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.32 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto original, publicado el 08/01/2000, en vigor a partir del 08/01/2001. Subir
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 78 LEC en la práctica?

El artículo 78 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Civil y aborda específicamente «Improcedencia de la acumulación de procesos».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (Ley 1/2000 · BOE-A-2000-323), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 78 LEC, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 78 LEC

¿Qué regula el artículo 78 de LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)?

El artículo 78 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) regula «Improcedencia de la acumulación de procesos» dentro del ámbito de Derecho Civil. Su texto oficial consolidado establece: Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones. 1. No procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. 2...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 78 LEC en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2000-323. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 78 LEC a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 78 LEC y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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