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LEC · Artículo 194

Artículo 194 LEC: Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

Norma: Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) · Fuente oficial: BOE-A-2000-323 en boe.es ↗

Artículo 194 LEC — Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos
LEC · Ley de Enjuiciamiento Civil BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 194. Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos

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Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos. 1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la vista o juicio: 1.º Hubiesen perdido la condición de Juez o Magistrado. Se aplicará, no obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años. 2.º Hubiesen sido suspendidos del ejercicio de sus funciones. 3.º Hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargos de elección popular. Subir Artículo 194 bis. Letrados de la Administración de Justicia a los que corresponda resolver. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia que deban dictar resolución después de celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley. Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2015-8167 Se añade por el art. 15.114 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 22/07/2015, en vigor a partir del 01/10/2015. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Texto añadido, publicado el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Subir
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 194 LEC en la práctica?

El artículo 194 de Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Civil y aborda específicamente «Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (Ley 1/2000 · BOE-A-2000-323), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 194 LEC, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 194 LEC

¿Qué regula el artículo 194 de LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil)?

El artículo 194 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000) regula «Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos» dentro del ámbito de Derecho Civil. Su texto oficial consolidado establece: Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos. 1. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados,...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 194 LEC en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2000-323. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 194 LEC a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 194 LEC y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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