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LDC · Artículo 40

Artículo 40 LDC: Facultades de inspección

Norma: Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007) · Fuente oficial: BOE-A-2007-12946 en boe.es ↗

Artículo 40 LDC — Facultades de inspección
LDC · Ley de Defensa de la Competencia BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 40. Facultades de inspección

Verificar en boe.es ↗
Facultades de inspección. 1. El ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Todo ello sin perjuicio de las facultades de inspección reguladas en el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para las inspecciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por otras leyes. 2. La Dirección de Competencia podrá realizar todas las inspecciones necesarias, sin previo aviso, a las empresas y asociaciones de empresas, al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas que puedan estar en posesión de información que sea relevante, para la aplicación de esta ley. Estas inspecciones podrán realizarse ante la noticia de la posible existencia de una infracción en un determinado mercado conforme a lo establecido en esta ley, pudiendo ser inspeccionada cualquier entidad o sujeto presente en dicho mercado al objeto de verificar su posible participación en dichas conductas. A estos efectos la persona titular de la Dirección de Competencia dictará una orden de inspección que indicará los sujetos investigados, el objeto y la finalidad de la inspección, la fecha en que dará comienzo y hará referencia a las sanciones previstas en esta ley, para el caso de que las entidades o sujetos obligados no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección, así como al derecho a recurrir contra la misma. 3. Las actuaciones de inspección llevadas a cabo por la Dirección de Competencia podrán desarrollarse: a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad inspeccionada. b) En el domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas y en cualquier otro despacho, oficina, dependencia o lugar, cuando exista una sospecha razonable de que en los mismos puedan existir pruebas o documentación relevante para los hechos objeto de inspección. c) En los propios locales de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellos o para analizar y realizar búsquedas y seleccionar copias o extractos de documentos recabados en el curso de una inspección domiciliaria. 4. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia debidamente autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia tiene, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición, si es requerido a ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario al personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección, incluso como medida preventiva, para superar una posible oposición por parte de aquellos sometidos a la inspección. La persona titular de la Dirección de Competencia podrá designar a acompañantes autorizados con el objeto de que presten apoyo y asistencia al personal inspector para la práctica de la actuación inspectora. 5. El personal encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización. 6. El personal inspector de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia autorizado por la persona titular de la Dirección de Competencia, así como el personal designado para prestar apoyo y asistencia para la práctica de la actuación inspectora tendrá las siguientes facultades de inspección: a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de las entidades y sujetos inspeccionados. b) Precintar los locales, libros o documentación, sistemas informáticos o dispositivos electrónicos y demás bienes de la entidad inspeccionada durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección. c) Examinar los libros y cualquier otra documentación a la que tenga acceso la entidad o sujeto inspeccionado, con independencia del lugar y soporte en que se almacene. Esta facultad incluirá en particular: i. La inspección de toda la documentación en soporte papel, incluidos los archivos físicos, documentos contractuales o la correspondencia comercial. ii. La inspección de toda la documentación e información en soporte informático o electrónico, y todas las formas de correspondencia utilizadas por el sujeto o entidad inspeccionada y el personal al servicio de misma, independientemente de si aparecen como no leídos o han sido eliminados. Dicha documentación e información incluirá tanto la que se encuentre almacenada en los sistemas informáticos y dispositivos...
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 40 LDC en la práctica?

El artículo 40 de Ley de Defensa de la Competencia (LDC) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Civil y aborda específicamente «Facultades de inspección».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (Ley 15/2007 · BOE-A-2007-12946), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 40 LDC, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 40 LDC

¿Qué regula el artículo 40 de LDC (Ley de Defensa de la Competencia)?

El artículo 40 de Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007) regula «Facultades de inspección» dentro del ámbito de Derecho Civil. Su texto oficial consolidado establece: Facultades de inspección. 1. El ejercicio de las facultades de inspección de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ámbito de las funciones que tiene atribuidas por esta ley se regirá por lo dispuesto en este artículo y en su desarrollo reglamentario. Todo el...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 40 LDC en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2007-12946. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 40 LDC a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 40 LDC y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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