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LIRPF · Artículo 103

Artículo 103 LIRPF: Devolución derivada de la normativa del tributo

Norma: Ley del IRPF (Ley 35/2006) · Fuente oficial: BOE-A-2006-20764 en boe.es ↗

Artículo 103 LIRPF — Devolución derivada de la normativa del tributo
LIRPF · Ley del IRPF BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 103. Devolución derivada de la normativa del tributo

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Devolución derivada de la normativa del tributo. 1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el artículo 81 y 81 bis de esta Ley, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración. Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación. 2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de las deducciones previstas en el artículo 81 y 81 bis de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. 3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. 4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.66 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327. Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde 1 de enero de 2011, por el art. 64.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703. Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos de 1 de enero de 2011, por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19745, en la redacción dada por la disposición final 4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086 Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 28/11/2014, en vigor a partir del 01/01/2015. Modificación publicada el 23/12/2010, en vigor a partir del 12/01/2011. Modificación publicada el 24/05/2010, en vigor a partir del 25/05/2010. Modificación publicada el 16/11/2007, en vigor a partir del 16/11/2007. Texto original, publicado el 29/11/2006, en vigor a partir del 01/01/2007. Subir CAPÍTULO IV Obligaciones formales Subir
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 103 LIRPF en la práctica?

El artículo 103 de Ley del IRPF (LIRPF) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Administrativo y aborda específicamente «Devolución derivada de la normativa del tributo».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (Ley 35/2006 · BOE-A-2006-20764), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 103 LIRPF, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 103 LIRPF

¿Qué regula el artículo 103 de LIRPF (Ley del IRPF)?

El artículo 103 de Ley del IRPF (Ley 35/2006) regula «Devolución derivada de la normativa del tributo» dentro del ámbito de Derecho Administrativo. Su texto oficial consolidado establece: Devolución derivada de la normativa del tributo. 1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 103 LIRPF en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2006-20764. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 103 LIRPF a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 103 LIRPF y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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