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LECrim · Artículo 787

Artículo 787 LECrim

Norma: Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14/09/1882) · Fuente oficial: BOE-A-1882-6036 en boe.es ↗

Artículo 787 LECrim — Artículo 787 de Ley de Enjuiciamiento Criminal
LECrim · Ley de Enjuiciamiento Criminal BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 787

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1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el tribunal, podrá este acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada de la persona acusada que hubiera sido citada personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el juez, la jueza o el tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, que no exceda de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza o que se trate de pena de multa cualquiera que sea su cuantía o duración. b) Que, en todo caso, tratándose de penas privativas de libertad, la suma total de las penas solicitadas no exceda de cinco años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio. Las acusaciones particular o popular podrán ser representadas en el acto de juicio por procurador de los tribunales, salvo en el caso de que proceda practicar la declaración de los mismos. 2. El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. 3. Al inicio de las sesiones del juicio, únicamente podrá solicitarse la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrá proponerse la práctica de pruebas de las que las partes no hubieran tenido conocimiento al momento de celebrar la comparecencia prevista en el artículo 785. Se modifica, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 20.12 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76 Se añade el apartado 8 por el art. 1.9 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15937. Se modifica el apartado 4 por el art. 2.107 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493. Se añade el apartado 7 y se modifica el apartado 6 por la disposición final 1.2.k) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538. Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/01/2025, en vigor a partir del 03/04/2025. Modificación publicada el 11/10/2011, en vigor a partir del 31/10/2011. Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a partir del 04/05/2010. Modificación publicada el 26/11/2003, en vigor a partir del 27/11/2003. Modificación publicada el 28/10/2002, en vigor a partir del 28/04/2003. Texto consolidado a fecha 01/06/1997. Subir Artículo 787 bis. 1. Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio. No se podrá designar a estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo. 2. No obstante lo anterior, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de ésta. Se renumera, sin alterar su contenido, por el art. 20.13 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76 Anteriormente era el art. 786 bis Texto añadido, publicado el 03/01/2025, en vigor a partir del 03/04/2025. Subir Artículo 787 ter. 1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez, jueza o tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El juez, la jueza o el tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la cuantía sean especialmente significativos,... [ver texto completo en BOE]
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 787 LECrim en la práctica?

El artículo 787 de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Penal

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (RD 14/09/1882 · BOE-A-1882-6036), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 787 LECrim, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 787 LECrim

¿Qué regula el artículo 787 de LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal)?

El artículo 787 de Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14/09/1882) regula «Artículo 787 de Ley de Enjuiciamiento Criminal» dentro del ámbito de Derecho Penal. Su texto oficial consolidado establece: 1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia de la persona acusada y del abogado o abogada defensor. No obstante, si hubiere varias personas acusadas y alguna de ellas deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el juez, la jueza o el tribuna...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 787 LECrim en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-1882-6036. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 787 LECrim a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 787 LECrim y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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