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LSC · Artículo 495

Artículo 495 LSC: Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título

Norma: Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) · Fuente oficial: BOE-A-2010-10544 en boe.es ↗

Artículo 495 LSC — Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título
LSC · Ley de Sociedades de Capital BOE Consolidado
Texto Oficial Consolidado (BOE)

Artículo 495. Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título

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Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título. 1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español. 2. En lo no previsto en este Título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas, con las siguientes particularidades que se indican a continuación: a) El porcentaje mínimo del cinco por ciento que determinadas disposiciones aplicables a las sociedades anónimas exigen para el ejercicio de ciertos derechos de los accionistas reconocidos en esta Ley será del tres por ciento en las sociedades cotizadas. b) La fracción del capital social necesaria para poder impugnar acuerdos sociales, conforme a los artículos 206.1 y 251, será del uno por mil del capital social. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205.1 para los acuerdos que resultaren contrarios al orden público, la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de tres meses. 3. A las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en un mercado equiparable de un tercer Estado y no lo estén en un mercado español, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Título con las especialidades siguientes: a) Se entenderán cumplidas por equivalencia dichas disposiciones cuando la sociedad cumpla normas o requisitos funcionalmente análogos exigidos a las sociedades cotizadas por la ley del mercado extranjero e inaplicables las que resulten incompatibles con los requisitos establecidos en la ley del mercado extranjero para la admisión a negociación y el mantenimiento de esta. b) Las formas de comunicación y publicidad se ajustarán a lo previsto en la ley del mercado extranjero. La información sobre el grado de seguimiento de las recomendaciones de gobierno corporativo se formulará por referencia a los códigos o estándares aplicables en el mercado extranjero. c) La representación y documentación de las acciones podrá ajustarse a los requerimientos de la ley del mercado extranjero. En su caso, la llevanza del libro registro contable de las acciones podrá ser encomendada a una entidad autorizada en dicho mercado. d) Las referencias a la Comisión Nacional del Mercado de Valores contenidas en el presente Título se entenderán hechas a la autoridad prevista por la ley del mercado extranjero. Se modifica por el art. 3.7 de la Ley 5/2021, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2021-5773 Se modifica el apartado 2 por el art. único.29 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12589. Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 13/04/2021, en vigor a partir del 03/05/2021. Modificación publicada el 04/12/2014, en vigor a partir del 24/12/2014. Texto original, publicado el 03/07/2010, en vigor a partir del 01/09/2010. Subir CAPÍTULO II Especialidades en materia de acciones Subir Sección 1.ª Representación de las acciones Subir
Guía de Aplicación Práctica · Lenguaje Claro

¿Qué significa el Artículo 495 LSC en la práctica?

El artículo 495 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) forma parte de la regulación esencial en materia de Derecho Civil y aborda específicamente «Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título».

  • Valor normativo: Se trata de derecho positivo vigente publicado en el Boletín Oficial del Estado (RDL 1/2010 · BOE-A-2010-10544), directamente invocable ante tribunales, administraciones públicas, servicios de conciliación (SMAC) y requerimientos extrajudiciales MASC (LO 1/2025).
  • Cómputo de plazos y prueba documental: Antes de ejercitar cualquier acción amparada en el art. 495 LSC, conserva los documentos acreditativos (contratos, nóminas, notificaciones fehacientes o burofax) y verifica si el plazo es de prescripción (se interrumpe por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 CC) o de caducidad.
  • Interpretación jurisprudencial: La aplicación de este precepto a cada caso concreto depende de los hechos probados y de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que recogemos a continuación.
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Preguntas frecuentes sobre el Artículo 495 LSC

¿Qué regula el artículo 495 de LSC (Ley de Sociedades de Capital)?

El artículo 495 de Ley de Sociedades de Capital (RDL 1/2010) regula «Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título» dentro del ámbito de Derecho Civil. Su texto oficial consolidado establece: Concepto de sociedad cotizada y ámbito de aplicación de este Título. 1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado español. 2. En lo no previsto en este Título, las sociedades cotizadas se regirán por las d...

¿Dónde consultar el texto oficial consolidado del artículo 495 LSC en el BOE?

El texto oficial consolidado y vigente se encuentra publicado en el Boletín Oficial del Estado bajo el identificador BOE-A-2010-10544. En esta ficha de Legia.es puedes leer su redacción íntegra junto con la doctrina del Tribunal Supremo y guías prácticas.

¿Cómo aplicar el artículo 495 LSC a una reclamación o consulta legal?

Para invocar este precepto en un escrito, burofax MASC (LO 1/2025) o demanda judicial conviene verificar la fecha del hecho causante, contrastar los requisitos del artículo 495 LSC y revisar la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo.

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