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Transmisión de participaciones sociales en una SL: guía legal completa

La transmisión de participaciones sociales en una sociedad de responsabilidad limitada (SL) es la operación por la que un socio cede su titularidad a otra persona. A diferencia de las acciones, las participaciones no son

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Transmisión de participaciones sociales en una SL: guía legal completa

La transmisión de participaciones sociales en una sociedad de responsabilidad limitada (SL) es la operación por la que un socio cede su titularidad a otra persona. A diferencia de las acciones, las participaciones no son libremente transmisibles: la Ley de Sociedades de Capital impone formalidades, restricciones y un derecho de adquisición preferente. Conocer el régimen de los artículos 106 a 112 LSC evita transmisiones ineficaces, conflictos entre socios y sorpresas fiscales. Esta guía detalla qué es, cómo se regula, el procedimiento, los efectos y los errores más frecuentes.

Qué es la transmisión de participaciones sociales

Las participaciones sociales son las partes alícuotas, indivisibles y acumulables en que se divide el capital de una SL. Atribuyen a su titular la condición de socio y los derechos económicos y políticos correspondientes. Su transmisión consiste en el cambio de titularidad de una o varias participaciones, ya sea a título oneroso (compraventa, permuta, aportación a otra sociedad) o gratuito (donación, herencia).

Naturaleza cerrada de la SL

La SL es una sociedad de carácter cerrado y personalista: el legislador presume que los socios desean controlar quién entra en el capital. Por eso, salvo disposición estatutaria distinta, la transmisión a terceros ajenos está sometida a restricciones. Esto la diferencia de la sociedad anónima, donde la libre transmisibilidad de las acciones es la regla general.

Tipos de transmisión

  • Voluntaria por actos inter vivos: compraventa, donación, permuta o aportación (art. 107 LSC).
  • Forzosa: derivada de embargo y posterior procedimiento de apremio o subasta (art. 109 LSC).
  • Mortis causa: por fallecimiento del socio, mediante herencia o legado (art. 110 LSC).

Regulación legal: artículos 106 a 112 LSC

El régimen se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), Capítulo III del Título IV, artículos 106 a 112. Conviene siempre contrastar la versión consolidada en el BOE.

Artículo 106 LSC: documentación de las transmisiones

La transmisión de participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberá constar en documento público (escritura notarial). El adquirente podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que esta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.

Artículo 107 LSC: transmisión voluntaria por actos inter vivos

Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades del mismo grupo. En los demás casos, la transmisión queda sometida al régimen legal supletorio que el propio artículo establece, basado en el derecho de adquisición preferente de los socios y, subsidiariamente, de la sociedad, previo consentimiento expresado por la junta general.

Artículo 108 LSC: cláusulas estatutarias prohibidas

Son nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos. Solo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento; no obstante, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria durante un periodo de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución, o para participaciones procedentes de un aumento de capital, desde el otorgamiento de la escritura.

Artículos 109 y 110 LSC: transmisión forzosa y mortis causa

El artículo 109 regula la transmisión forzosa: el embargo de participaciones se notifica a la sociedad y, en la fase de realización (subasta o adjudicación), los socios y la sociedad disponen de un derecho de adquisición preferente. El artículo 110 establece que la adquisición mortis causa atribuye al heredero o legatario la condición de socio; los estatutos pueden, sin embargo, conferir a los socios sobrevivientes y, en su defecto, a la sociedad, el derecho a adquirir las participaciones del fallecido, apreciadas por su valor razonable.

Artículos 111 y 112 LSC

El artículo 111 fija el régimen general de las transmisiones: se aplica el régimen vigente en la fecha en que el socio comunicó a la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la del fallecimiento o la adjudicación. El artículo 112 regula la ineficacia de las transmisiones realizadas con infracción de la ley o de los estatutos: las que no se ajusten a lo previsto no producen efecto frente a la sociedad.

Requisitos y procedimiento paso a paso

El procedimiento típico de una transmisión voluntaria a un tercero, bajo el régimen legal supletorio del art. 107 LSC, sigue estas fases:

  1. Comunicación previa: el socio que desea transmitir comunica por escrito a los administradores el número de participaciones, la identidad del adquirente, el precio y las demás condiciones.
  2. Consentimiento de la junta: la transmisión a tercero requiere el consentimiento de la sociedad, expresado mediante acuerdo de la junta general.
  3. Derecho de adquisición preferente: la sociedad comunica a los socios interesados, que pueden adquirir las participaciones en las condiciones ofertadas. Si ningún socio lo ejerce, puede hacerlo la sociedad.
  4. Plazo: el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas si transcurridos tres meses desde su comunicación la sociedad no le hubiera comunicado la identidad de los adquirentes.
  5. Escritura pública: formalización ante notario (art. 106 LSC), con identificación de las partes y de las participaciones transmitidas.
  6. Constancia en el Libro Registro de Socios: el órgano de administración inscribe la nueva titularidad; desde el conocimiento por la sociedad, el adquirente ejerce sus derechos.

Para verificar la situación registral de la sociedad, su administrador, capital o cuentas depositadas antes de cerrar la operación, puede consultarse la información mercantil en openmercantil.es.

Documentación necesaria

  • Escritura de constitución y estatutos vigentes (para comprobar las restricciones aplicables).
  • Libro Registro de Socios.
  • Acuerdo o certificación de la junta general, cuando proceda el consentimiento.
  • Documento de identidad de transmitente y adquirente y, en su caso, poderes.
  • Justificación del valor razonable cuando se ejerza el derecho de adquisición preferente o en transmisiones mortis causa.

Efectos y coste de la operación

La transmisión válida produce el cambio de titularidad y la atribución de la condición de socio al adquirente frente a la sociedad desde que esta tiene conocimiento (art. 106 LSC). Los principales costes son el arancel notarial, los honorarios de asesoramiento y la fiscalidad de la operación.

ConceptoTributo / costeQuién lo soporta
Compraventa de participacionesPor regla general, exenta de IVA e ITP (art. 338 de la Ley 6/2023, antes art. 314 del derogado TRLMV); el vendedor tributa por la ganancia patrimonial en IRPF o ISTransmitente
Donación de participacionesImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)Adquirente (donatario)
Transmisión mortis causaImpuesto sobre Sucesiones (ISD)Heredero o legatario
Escritura públicaArancel notarialSegún pacto (habitual: comprador)

La exención en ITP e IVA de la transmisión de participaciones es la regla general, salvo que la operación encubra la transmisión de inmuebles y se cumplan los supuestos del artículo 338 de la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores (antigua cláusula del derogado art. 314 TRLMV) (cláusula antielusión). La tributación concreta exige analizar cada caso.

Casos prácticos

Venta entre socios

Dos socios al 50 %; uno vende el 20 % al otro. Salvo cláusula estatutaria en contra, la transmisión entre socios es libre (art. 107.1 LSC): basta la escritura pública y la anotación en el Libro Registro de Socios, sin necesidad de consentimiento de la junta ni de oferta a terceros.

Venta a un tercero ajeno

El socio que quiere vender a un inversor externo debe seguir el régimen supletorio: comunicar la oferta, esperar el consentimiento de la junta y respetar el derecho de adquisición preferente de los demás socios. Solo si nadie lo ejerce y transcurre el plazo legal podrá vender al tercero en las condiciones comunicadas.

Fallecimiento de un socio

Al fallecer un socio, su heredero adquiere la condición de socio (art. 110.1 LSC). No obstante, si los estatutos prevén un derecho de adquisición a favor de los demás socios o de la sociedad, estos pueden adquirir las participaciones por su valor razonable dentro del plazo estatutario.

Errores frecuentes

  • Formalizar en documento privado: sin escritura pública la transmisión es ineficaz frente a la sociedad (art. 106 LSC).
  • Ignorar el derecho de adquisición preferente: vender a un tercero sin ofrecer antes a los socios puede dejar la transmisión sin efecto.
  • No actualizar el Libro Registro de Socios: sin constancia, el adquirente no puede ejercer sus derechos.
  • Redactar cláusulas estatutarias nulas: pactos que hagan prácticamente libre la transmisión o que prohíban transmitir sin reconocer la separación son nulos (art. 108 LSC).
  • Olvidar la fiscalidad: no planificar el IRPF, el IS o el ISD genera contingencias y posibles recargos.
  • Desatender la cláusula antielusión: en sociedades con inmuebles, no analizar el art. 338 de la Ley 6/2023, antes art. 314 del derogado TRLMV puede convertir una operación exenta en gravada.

Preguntas frecuentes

¿Es obligatoria la escritura pública?

Sí. El artículo 106 LSC exige que la transmisión de participaciones y la constitución de prenda sobre ellas consten en documento público (escritura notarial). Un documento privado no es eficaz frente a la sociedad ni permite al adquirente ejercer plenamente sus derechos de socio.

¿Puedo vender mis participaciones a un tercero libremente?

Por defecto, no. La venta a terceros ajenos está sometida al régimen del artículo 107 LSC: consentimiento de la junta y derecho de adquisición preferente de los socios y, subsidiariamente, de la sociedad. Solo es libre entre socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.

¿Qué pasa al morir un socio de una SL?

El heredero o legatario adquiere la condición de socio (art. 110.1 LSC). Sin embargo, los estatutos pueden conferir a los socios sobrevivientes o a la sociedad el derecho a adquirir las participaciones del fallecido por su valor razonable dentro del plazo estatutario, evitando la entrada de los herederos.

¿Tributa la venta de participaciones?

El transmitente tributa por la ganancia patrimonial en IRPF (o en el Impuesto sobre Sociedades si es persona jurídica). La operación suele estar exenta de IVA e ITP, salvo aplicación de la cláusula antielusión del artículo 338 de la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores (antigua cláusula del derogado art. 314 TRLMV) en sociedades con inmuebles.

¿Puedo prohibir totalmente la transmisión en los estatutos?

Solo de forma limitada. El artículo 108 LSC permite prohibir la transmisión voluntaria durante un máximo de cinco años desde la constitución. Una prohibición indefinida solo es válida si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento.

Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Preguntas frecuentes

Sí. El artículo 106 LSC exige que la transmisión de participaciones y la constitución de prenda sobre ellas consten en documento público (escritura notarial). Un documento privado no es eficaz frente a la sociedad ni permite al adquirente ejercer plenamente sus derechos de socio.
Por defecto, no. La venta a terceros ajenos está sometida al régimen del artículo 107 LSC: consentimiento de la junta y derecho de adquisición preferente de los socios y, subsidiariamente, de la sociedad. Solo es libre entre socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del grupo, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
El heredero o legatario adquiere la condición de socio (art. 110.1 LSC). Sin embargo, los estatutos pueden conferir a los socios sobrevivientes o a la sociedad el derecho a adquirir las participaciones del fallecido por su valor razonable dentro del plazo estatutario, evitando la entrada de los herederos.
El transmitente tributa por la ganancia patrimonial en IRPF (o en el Impuesto sobre Sociedades si es persona jurídica). La operación suele estar exenta de IVA e ITP, salvo aplicación de la cláusula antielusión del artículo 338 de la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores (antigua cláusula del derogado art. 314 TRLMV) en sociedades con inmuebles.
Solo de forma limitada. El artículo 108 LSC permite prohibir la transmisión voluntaria durante un máximo de cinco años desde la constitución. Una prohibición indefinida solo es válida si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Fuentes legales

Esta guía se basa en legislación vigente del Boletín Oficial del Estado (BOE) y jurisprudencia del CENDOJ disponible en la fecha de actualización indicada. Los artículos citados son verificables en boe.es y CENDOJ.

Esta guía es orientación informativa, no asesoramiento jurídico vinculante. Para situaciones con consecuencias jurídicas directas, consulta con un abogado colegiado.

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Última actualización: 15 de June de 2026

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