Legia.es

Responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad

La responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad es uno de los riesgos jurídicos más relevantes de quien dirige una sociedad de capital en España. Aunque la regla general es que el socio y el administrador

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad

La responsabilidad del administrador por deudas de la sociedad es uno de los riesgos jurídicos más relevantes de quien dirige una sociedad de capital en España. Aunque la regla general es que el socio y el administrador no responden con su patrimonio personal de las deudas sociales, la Ley de Sociedades de Capital prevé varias excepciones que sí permiten reclamar al administrador. Esta guía explica, con los artículos exactos, cuándo y cómo puede exigirse esa responsabilidad y cómo evitarla.

Qué es la responsabilidad del administrador por deudas sociales

El principio básico de las sociedades de capital (sociedad limitada y anónima) es la limitación de responsabilidad: la sociedad responde con su propio patrimonio y los socios solo arriesgan el capital aportado. El administrador, como órgano de gestión, tampoco responde en condiciones normales. Sin embargo, la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC; Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) establece supuestos en los que el administrador sí responde con su patrimonio personal, bien por los daños que cause, bien por las deudas sociales generadas tras incurrir en causa de disolución.

Tres vías distintas que no hay que confundir

  • Responsabilidad por daños frente a la sociedad (acción social): se exige por el perjuicio causado al patrimonio social (art. 236 en relación con el art. 238 LSC).
  • Responsabilidad por daños frente a socios y terceros (acción individual): cuando la conducta del administrador lesiona directamente los intereses de un socio o de un acreedor (art. 241 LSC).
  • Responsabilidad solidaria por deudas sociales: cuando, existiendo causa de disolución, el administrador no convoca junta ni insta la disolución (art. 367 LSC). Es la vía más utilizada por los acreedores impagados.

Regulación legal: artículos exactos de la LSC

Artículo 236 LSC: presupuestos de la responsabilidad por daños

El artículo 236.1 LSC dispone que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. El mismo precepto añade que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. La responsabilidad se extiende a los administradores de hecho (art. 236.3 LSC) y, en su caso, a la persona física designada para el ejercicio del cargo por un administrador persona jurídica (art. 236.5 LSC).

Artículo 238 LSC: acción social de responsabilidad

El artículo 238 LSC regula la acción social de responsabilidad, dirigida a reparar el daño causado al patrimonio de la sociedad. Se entabla por la propia sociedad previo acuerdo de la junta general, que puede adoptarse a solicitud de cualquier socio aunque no figure en el orden del día. La junta puede transigir o renunciar a la acción, salvo que se opongan socios que representen el cinco por ciento del capital social. Subsidiariamente pueden ejercitarla la minoría (arts. 239 y 240 LSC) y, en defecto de la sociedad y de los socios, los acreedores cuando el patrimonio resulte insuficiente para satisfacer sus créditos.

Artículo 241 LSC: acción individual de socios y terceros

El artículo 241 LSC establece que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. A diferencia de la acción social, aquí el daño recae directamente sobre el patrimonio del socio o del acreedor (no sobre el de la sociedad), y es este quien reclama en su propio nombre. Es la vía típica del acreedor que sufre un perjuicio individualizado por la actuación del administrador.

Artículo 367 LSC: responsabilidad solidaria por deudas sociales

El artículo 367 LSC es la pieza central para los acreedores. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde que acaece una causa legal o estatutaria de disolución, o que no soliciten la disolución judicial (o el concurso, cuando proceda) en el plazo de dos meses desde la fecha prevista para la junta o desde el día de la junta contraria a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Es una responsabilidad de carácter cuasi objetivo: basta el incumplimiento del deber de promover la disolución, sin necesidad de probar un daño concreto.

Causas de disolución y prescripción

Entre las causas de disolución del artículo 363 LSC destaca la letra e): pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que este se aumente o reduzca lo suficiente, o que proceda solicitar el concurso. Conforme al artículo 241 bis LSC, la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

Requisitos y procedimiento para exigir la responsabilidad

Requisitos de la responsabilidad por daños (arts. 236, 238 y 241 LSC)

  1. Acción u omisión del administrador contraria a la ley, a los estatutos o a los deberes del cargo.
  2. Daño efectivo (al patrimonio social en la acción social; directo al socio o tercero en la individual).
  3. Relación de causalidad entre la conducta y el daño.
  4. Dolo o culpa, que se presumen cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos (art. 236.1 LSC).

Requisitos de la responsabilidad por deudas (art. 367 LSC)

  1. Concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución (p. ej., pérdidas cualificadas del art. 363.1.e LSC).
  2. Incumplimiento del deber de convocar junta o de instar la disolución/concurso en el plazo de dos meses.
  3. Existencia de obligaciones sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución.

Cómo se reclama en la práctica

El acreedor demanda al administrador (a menudo junto con la sociedad) ante el juzgado de lo mercantil competente. En la vía del artículo 367 LSC resulta clave acreditar la fecha en que surgió la causa de disolución y la fecha de nacimiento de cada deuda, normalmente a partir de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil. Puedes verificar los datos societarios, el administrador vigente, el capital y las cuentas depositadas consultando el Registro Mercantil en openmercantil.es.

Efectos y coste de la responsabilidad

Vía de responsabilidadArtículo LSCQuién reclamaQué se responde
Acción social236 + 238Sociedad (subsidiariamente socios y acreedores)Daño al patrimonio social
Acción individual241Socio o tercero perjudicadoDaño directo a su patrimonio
Deudas sociales por no disolver367Acreedor socialObligaciones posteriores a la causa de disolución
Plazo de prescripción241 bis4 años desde que pudo ejercitarse

El principal efecto es que el administrador responde con su patrimonio personal. En la responsabilidad solidaria del artículo 367 LSC, el acreedor puede dirigirse íntegramente contra cualquiera de los administradores por las deudas posteriores a la causa de disolución. A ello se suman intereses, costas procesales y honorarios. La cuantía de la condena depende del importe reclamado, por lo que el coste puede ser muy elevado y alcanzar deudas que la sociedad insolvente nunca llegó a pagar.

Casos prácticos

Caso 1: pérdidas no atendidas

Una sociedad limitada acumula pérdidas que reducen su patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (causa del art. 363.1.e LSC). El administrador no convoca junta ni insta concurso. Un proveedor que sigue suministrando después de ese momento y no cobra puede reclamarle solidariamente esa deuda al amparo del artículo 367 LSC.

Caso 2: lesión directa a un tercero

El administrador formaliza un contrato a sabiendas de que la sociedad no podrá cumplir y oculta esa situación al acreedor. Si se acredita el daño directo, el tercero puede ejercitar la acción individual del artículo 241 LSC, con la presunción de culpabilidad del artículo 236.1 LSC cuando la conducta vulnera la ley.

Errores frecuentes

  • Creer que la sociedad limitada blinda siempre al administrador. La limitación protege a los socios por su aportación, no exime al administrador en los supuestos de los arts. 236, 241 y 367 LSC.
  • Ignorar los plazos de dos meses del artículo 367 LSC. Cada día sin convocar junta amplía las deudas de las que se responde.
  • No depositar las cuentas anuales, lo que dificulta acreditar la fecha de las pérdidas y agrava la posición del administrador.
  • Confundir la acción social (art. 238) con la individual (art. 241). Tienen legitimación, objeto y efectos distintos.
  • Dejar prescribir la acción: el plazo es de cuatro años desde que pudo ejercitarse (art. 241 bis LSC).

Preguntas frecuentes

¿El administrador de una S.L. responde con su patrimonio personal?

No en condiciones normales, pero sí en los supuestos legales. Responde por daños frente a sociedad, socios o acreedores si concurre dolo o culpa (art. 236 LSC) y solidariamente de las deudas sociales posteriores a una causa de disolución si no convoca junta ni insta la disolución (art. 367 LSC).

¿Qué diferencia hay entre la acción social y la individual?

La acción social (arts. 236 y 238 LSC) repara el daño causado al patrimonio de la sociedad y la entabla esta previo acuerdo de junta. La acción individual (art. 241 LSC) la ejercita el socio o el tercero por actos del administrador que lesionan directamente sus propios intereses.

¿Cuándo nace la responsabilidad por no disolver la sociedad?

Conforme al artículo 367 LSC, cuando existe una causa de disolución (por ejemplo, pérdidas del art. 363.1.e LSC) y el administrador no convoca junta en dos meses ni solicita la disolución judicial o el concurso. A partir de ahí responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores.

¿De qué deudas responde el administrador según el artículo 367 LSC?

De las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Las deudas anteriores quedan fuera de esta responsabilidad solidaria, por lo que es esencial fijar con precisión la fecha en que surgió la causa de disolución.

¿Cuánto tiempo hay para reclamar al administrador?

El artículo 241 bis LSC fija un plazo de prescripción de cuatro años, tanto para la acción social como para la individual, contados desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse. Conviene actuar con diligencia para no perder el derecho a reclamar.

Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Preguntas frecuentes

No en condiciones normales, pero sí en los supuestos legales. Responde por daños frente a sociedad, socios o acreedores si concurre dolo o culpa (art. 236 LSC) y solidariamente de las deudas sociales posteriores a una causa de disolución si no convoca junta ni insta la disolución (art. 367 LSC).
La acción social (arts. 236 y 238 LSC) repara el daño causado al patrimonio de la sociedad y la entabla esta previo acuerdo de junta. La acción individual (art. 241 LSC) la ejercita el socio o el tercero por actos del administrador que lesionan directamente sus propios intereses.
Conforme al artículo 367 LSC, cuando existe una causa de disolución (por ejemplo, pérdidas del art. 363.1.e LSC) y el administrador no convoca junta en dos meses ni solicita la disolución judicial o el concurso. A partir de ahí responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores.
De las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Las deudas anteriores quedan fuera de esta responsabilidad solidaria, por lo que es esencial fijar con precisión la fecha en que surgió la causa de disolución.
El artículo 241 bis LSC fija un plazo de prescripción de cuatro años, tanto para la acción social como para la individual, contados desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse. Conviene actuar con diligencia para no perder el derecho a reclamar. Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Fuentes legales

Esta guía se basa en legislación vigente del Boletín Oficial del Estado (BOE) y jurisprudencia del CENDOJ disponible en la fecha de actualización indicada. Los artículos citados son verificables en boe.es y CENDOJ.

Esta guía es orientación informativa, no asesoramiento jurídico vinculante. Para situaciones con consecuencias jurídicas directas, consulta con un abogado colegiado.

¿Aplica a tu caso?

Plantéalo a la IA.
Respuesta en 2 minutos con el artículo exacto.

Sin registro. Sin pago. La IA cita el BOE artículo por artículo y te dice si necesitas abogado.

Consultar gratis

También te puede interesar

Última actualización: 15 de June de 2026

Contenido generado con IA jurídica supervisada por abogados colegiados y verificado contra el BOE en tiempo real. Si encuentras un error, avísanos.

¿Tienes una duda legal?

Plantea tu caso. Te respondemos en menos de 2 minutos, con los artículos del BOE en la mano.

Orientación preliminar gratuita. Sin compromiso. Si tu caso necesita un abogado colegiado, te lo decimos antes de seguir.