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Derecho Administrativo

Recurso extraordinario de revisión administrativo (art. 125)

El recurso extraordinario de revisión es la vía para impugnar actos administrativos que ya son firmes en vía administrativa, pero solo por cuatro causas tasadas previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015. Se interpon

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

El recurso extraordinario de revisión es la vía para impugnar actos administrativos que ya son firmes en vía administrativa, pero solo por cuatro causas tasadas previstas en el artículo 125 de la Ley 39/2015. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de cuatro años o de tres meses según la causa, y tiene carácter excepcional: no sirve para reabrir un asunto cuando se podía haber recurrido en alzada o en reposición.

Que un acto sea firme en vía administrativa significa que ya no cabe recurso administrativo ordinario contra él, normalmente porque venció el plazo para recurrir. La revisión es el último remedio, y solo para vicios graves y objetivos.

En resumen

  • Solo contra actos firmes y únicamente por las 4 causas tasadas del art. 125.1 de la Ley 39/2015 (no por cualquier disconformidad).
  • Plazos: 4 años si es error de hecho que resulta del expediente (causa a); 3 meses para las demás causas (b, c y d).
  • Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto y, por regla general, exige dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico.
  • La Administración tiene 3 meses para resolver; si no lo hace, se entiende desestimado por silencio y queda abierta la vía contencioso-administrativa (art. 126.3).
  • Es un recurso excepcional: no sustituye a la alzada ni a la reposición, que son los recursos ordinarios contra actos no firmes.

Qué es y por qué es excepcional

El recurso extraordinario de revisión está regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su nota característica es que ataca actos que ya son firmes en vía administrativa, es decir, actos contra los que ya no cabe recurso ordinario porque han transcurrido los plazos o porque agotaron la vía.

Precisamente por eso es un recurso excepcional. La firmeza de los actos administrativos da seguridad jurídica, y la ley solo permite removerla cuando concurren circunstancias especialmente graves y objetivas, tasadas en una lista cerrada. No basta con estar en desacuerdo con la decisión ni con aportar nuevos argumentos jurídicos: si no encaja en una de las cuatro causas legales, el recurso se inadmite.

El nombre puede confundir. En el ámbito judicial existe otro recurso parecido en su carácter cerrado, el recurso extraordinario por infracción procesal, que pertenece al proceso civil y nada tiene que ver con esta vía administrativa. Aquí hablamos solo del recurso del artículo 125 frente a la Administración.

Las cuatro causas tasadas del artículo 125.1

El recurso solo procede cuando concurra alguna de estas circunstancias, recogidas literalmente en el artículo 125.1:

  • a) Error de hecho que resulte de los propios documentos del expediente. Que al dictar el acto se hubiera incurrido en un error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Debe ser un error material objetivo (de datos o cifras), no una distinta interpretación jurídica.
  • b) Aparición de documentos esenciales posteriores. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
  • c) Documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  • d) Resolución dictada como consecuencia de un delito. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Estas cuatro causas son las únicas posibles. Como confirma la información oficial del Ministerio de la Presidencia, fuera de ellas el recurso no cabe.

Plazos para interponerlo (art. 125.2)

El plazo depende directamente de la causa que se invoque:

Causa (art. 125.1)Plazo de interposiciónCómputo
a) Error de hecho del expediente4 añosDesde la fecha de notificación de la resolución impugnada
b) Documentos esenciales posteriores3 mesesDesde el conocimiento de los documentos
c) Documentos/testimonios falsos por sentencia firme3 mesesDesde que la sentencia judicial quedó firme
d) Prevaricación, cohecho, violencia, etc.3 mesesDesde que la sentencia judicial quedó firme

En la causa a) el plazo de cuatro años se cuenta desde la notificación del acto; en las causas b), c) y d), el plazo de tres meses se computa desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia, según el caso. Pasados estos plazos, el recurso se inadmite por extemporáneo.

Ante quién se presenta y cómo se resuelve (art. 126)

El recurso se interpone ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto, que es también el competente para resolverlo. Como regla general, antes de resolver debe recabarse dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

No obstante, el artículo 126.1 permite que el órgano acuerde motivadamente la inadmisión a trámite, sin pedir ese dictamen, en dos supuestos: cuando el recurso no se funde en ninguna de las causas del artículo 125.1, o cuando ya se hubieran desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. Si se admite, la resolución debe pronunciarse no solo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión (art. 126.2).

El plazo para resolver y notificar es de tres meses. Conforme al artículo 126.3, transcurrido ese plazo sin resolución expresa el recurso se entiende desestimado por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Este es un caso de silencio administrativo negativo: la falta de respuesta no concede nada, solo abre la puerta al juzgado.

Qué hacer si se desestima: la vía contenciosa

Tanto si la Administración desestima el recurso de forma expresa como si lo hace por silencio, el siguiente paso es acudir a los tribunales mediante el recurso contencioso-administrativo, con sus propios plazos. Conviene valorarlo con calma, porque tiene costes que no siempre se recuperan: antes de demandar es útil estimar cuánto cuesta un contencioso-administrativo (tasas, abogado, procurador y posible condena en costas).

Diferencia con la alzada y la reposición

Conviene no confundir esta vía excepcional con los recursos administrativos ordinarios:

  • Recurso de alzada (arts. 121-122): contra actos que no agotan la vía administrativa; se interpone ante el órgano superior jerárquico en el plazo de un mes (acto expreso). Es ordinario y se basa en cualquier motivo de disconformidad.
  • Recurso potestativo de reposición (arts. 123-124): contra actos que agotan la vía administrativa; es potestativo, se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes (acto expreso), antes de acudir a lo contencioso-administrativo.
  • Recurso extraordinario de revisión (arts. 125-126): contra actos ya firmes; solo por las cuatro causas tasadas y en los plazos especiales de 4 años o 3 meses. Es la última y excepcional vía cuando ya no caben los ordinarios.

En la práctica, la revisión no es una segunda oportunidad para discutir lo que pudo recurrirse en su momento por alzada o reposición; es un remedio reservado a vicios objetivos y graves sobrevenidos o no apreciables antes.

Ejemplo práctico

Una persona recibe una resolución que le deniega una ayuda y no la recurre a tiempo, por lo que el acto deviene firme. Dos años después, al revisar el expediente, descubre que la Administración calculó sus ingresos sumando dos veces la misma nómina: un error material que resulta de los propios documentos que ya constaban en el expediente. Como encaja en la causa a) del artículo 125.1, todavía está dentro del plazo de cuatro años desde la notificación, así que presenta el recurso extraordinario de revisión ante el mismo órgano que dictó la denegación. El órgano podría inadmitirlo motivadamente si entendiera que no hay error de hecho (art. 126.1); pero si lo admite, recabará el dictamen preceptivo y deberá resolver en tres meses. Si transcurre ese plazo sin respuesta, el recurso se entiende desestimado por silencio (art. 126.3) y la persona puede acudir a la vía contencioso-administrativa.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el recurso extraordinario de revisión administrativo?

Es el recurso previsto en el artículo 125 de la Ley 39/2015 para impugnar actos administrativos firmes (contra los que ya no cabe recurso ordinario), pero únicamente por cuatro causas tasadas: error de hecho del propio expediente, aparición de documentos esenciales posteriores, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme, o resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia u otra conducta punible declarada por sentencia firme.

¿Cuál es el plazo para interponerlo?

Depende de la causa. Si es error de hecho que resulta de los documentos del expediente (causa a), el plazo es de cuatro años desde la notificación de la resolución. En las demás causas (b, c y d), el plazo es de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿Ante qué órgano se presenta y quién lo resuelve?

Se interpone ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto firme, que es también el competente para resolverlo. Por regla general se exige dictamen previo del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, salvo que el órgano acuerde motivadamente la inadmisión a trámite en los supuestos del artículo 126.1.

¿Qué pasa si la Administración no resuelve en plazo?

El plazo para resolver y notificar es de tres meses. Si transcurre sin resolución expresa, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo conforme al artículo 126.3, quedando abierta la vía contencioso-administrativa ante los tribunales.

¿En qué se diferencia de la alzada y la reposición?

La alzada y la reposición son recursos ordinarios contra actos que aún no son firmes (plazo general de un mes y por cualquier motivo). La revisión es excepcional: solo procede contra actos ya firmes y exclusivamente por las cuatro causas tasadas del artículo 125, con plazos especiales de cuatro años o tres meses. No sustituye a los recursos ordinarios.

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Preguntas frecuentes

Es el recurso previsto en el artículo 125 de la Ley 39/2015 para impugnar actos administrativos firmes (contra los que ya no cabe recurso ordinario), pero únicamente por cuatro causas tasadas: error de hecho del propio expediente, aparición de documentos esenciales posteriores, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme, o resolución dictada por prevaricación, cohecho, violencia u otra conducta punible declarada por sentencia firme.
Depende de la causa. Si es error de hecho que resulta de los documentos del expediente (causa a), el plazo es de cuatro años desde la notificación de la resolución. En las demás causas (b, c y d), el plazo es de tres meses desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Se interpone ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto firme, que es también el competente para resolverlo. Por regla general se exige dictamen previo del Consejo de Estado o del órgano consultivo autonómico, salvo que el órgano acuerde motivadamente la inadmisión a trámite en los supuestos del artículo 126.1.
El plazo para resolver y notificar es de tres meses. Si transcurre sin resolución expresa, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo conforme al artículo 126.3, quedando abierta la vía contencioso-administrativa ante los tribunales.
La alzada y la reposición son recursos ordinarios contra actos que aún no son firmes (plazo general de un mes y por cualquier motivo). La revisión es excepcional: solo procede contra actos ya firmes y exclusivamente por las cuatro causas tasadas del artículo 125, con plazos especiales de cuatro años o tres meses. No sustituye a los recursos ordinarios.

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