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Apropiación indebida (art. 253 Código Penal)

La apropiación indebida es el delito que comete quien se queda para sí —o entrega a otra persona— dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que había recibido de forma legítima y con la obligación de devolver

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La apropiación indebida es el delito que comete quien se queda para sí —o entrega a otra persona— dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que había recibido de forma legítima y con la obligación de devolverlo. Está regulada en el artículo 253 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995). Lo que la distingue es claro: el autor recibió el bien lícitamente (por ejemplo, en depósito o para administrarlo) y solo después lo retiene o lo desvía como si fuera suyo.

En resumen

  • Qué es: apropiarse de dinero, efectos, valores o bienes muebles recibidos en depósito, comisión, custodia o por cualquier título que obligue a devolverlos (art. 253.1 CP).
  • Diferencia con el hurto: en el hurto el autor nunca tuvo la posesión legítima; aquí sí la tenía, y abusa de ella.
  • Diferencia con la estafa: en la estafa hay engaño previo que provoca la entrega; en la apropiación indebida no hay engaño inicial, la entrega fue voluntaria y lícita.
  • Penas: las del art. 248 (prisión de 6 meses a 3 años) o, con agravantes, las del art. 250 (prisión de 1 a 6 años, hasta 4-8 años en casos graves). Si lo apropiado no supera 400 €, es delito leve con multa de 1 a 3 meses.
  • Prescripción: 5 años con carácter general; 1 año si es delito leve (art. 131 CP).

Qué es la apropiación indebida según el artículo 253 del Código Penal

El artículo 253 CP (texto consolidado en el BOE, código penal artículo 253 apropiación indebida) castiga a quienes, "en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido".

Conviene aclarar primero dos palabras que aparecen en la ley. El depósito es la entrega de una cosa para que alguien la guarde y la devuelva cuando se le pida. La comisión es el encargo de hacer una gestión por cuenta de otra persona (por ejemplo, vender un bien y entregar el dinero obtenido). En ambos casos quien recibe queda obligado a restituir.

Los elementos del delito, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, son tres:

  • Recepción legítima: el autor recibe la cosa o el dinero por un título que le obliga a devolverlo (depósito, comisión, mandato, administración, arrendamiento, etc.).
  • Acto de disposición ilícito: realiza sobre el bien un acto que excede de las facultades del título, dándole un destino definitivo distinto del pactado, con vocación de permanencia (no un uso temporal ni un error).
  • Perjuicio: con ello causa un quebranto patrimonial al titular.

Tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la apropiación indebida se ubica en una sección propia (Sección 2.ª bis del Capítulo VI) y queda separada de la administración desleal del art. 252. El propio preámbulo de la LO 1/2015 explica que la reforma busca "delimitar con mayor claridad" ambos tipos: comete apropiación indebida quien incorpora a su patrimonio o ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble recibida con obligación de devolverla.

La distracción de dinero como modalidad típica

La "distracción de dinero" es la forma más habitual de apropiación indebida cuando el objeto es dinero fungible (es decir, dinero que se sustituye por su equivalente: no importan los billetes concretos, sino la cantidad). El administrador, gestor o depositario no se queda físicamente con unos billetes determinados, sino que da al dinero recibido un destino distinto del debido.

El Tribunal Supremo precisa que no basta una desviación orientada a un uso temporal ni el ejercicio erróneo de las facultades conferidas; es necesario atribuir al dinero un destino definitivo distinto del obligado, con voluntad de permanencia.

Ejemplo típico: un administrador que recibe fondos de la sociedad para un fin concreto y los aplica a gastos personales, sin intención de reintegrarlos. Si lo que existe es un exceso o abuso en la gestión de un patrimonio ajeno, el delito puede ser de administración desleal (art. 252 CP) en lugar de apropiación indebida; la línea divisoria la fijó la reforma de 2015 y la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo.

Diferencia con el hurto y con la estafa

La diferencia con el hurto y la estafa es la pregunta más frecuente y se resuelve atendiendo a cómo llegó el bien a manos del autor:

DelitoCómo obtiene el bienRasgo clave
Hurto (art. 234 CP)Lo toma sin consentimiento del dueñoNunca tuvo posesión legítima
Estafa (arts. 248-250 CP)El dueño se lo entrega engañadoEngaño previo que provoca el desplazamiento patrimonial
Apropiación indebida (art. 253 CP)Lo recibe legítimamente con obligación de devolverloAbusa después de una posesión lícita; no hay engaño inicial

En la estafa el dolo (la intención de cometer el delito) es anterior o coetáneo a la entrega: el autor planea desde el principio quedarse con lo que recibe mediante engaño bastante (art. 248 CP). Puedes profundizar en sus requisitos en nuestra guía del delito de estafa. En la apropiación indebida el propósito de apropiarse surge después de una recepción honesta. Frente al hurto, la diferencia es la posesión: el ladrón sustrae lo ajeno; el apropiador ya lo tenía en su poder por título legítimo. El Tribunal Supremo aplica estos criterios incluso a bienes inmateriales, apreciando apropiación indebida cuando se ejercen facultades dominicales sobre un bien recibido con obligación de restituirlo.

Penas y agravantes

El art. 253.1 CP no fija pena propia, sino que remite a las de la estafa:

  • Tipo básico: penas del artículo 248 CP, es decir, prisión de 6 meses a 3 años (redacción vigente tras la Ley Orgánica 14/2022, en vigor desde enero de 2023). Para fijar la pena se valora el importe, el quebranto causado, la relación entre las partes y los medios empleados.
  • Delito leve: si la cuantía de lo apropiado no excede de 400 euros, se impone multa de 1 a 3 meses (art. 253.2 CP).
  • Tipo agravado: si concurre alguna circunstancia del artículo 250.1 CP, la pena es de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses.
  • Agravación reforzada: conforme al art. 250.2 CP, la pena sube a prisión de 4 a 8 años y multa de 12 a 24 meses cuando el valor de la defraudación supera los 250.000 euros o concurren determinadas circunstancias acumuladas.

Las agravantes del art. 250.1 CP incluyen, entre otras: que recaiga sobre cosas de primera necesidad o viviendas (1.º); abuso de firma o documento público (2.º); bienes del patrimonio artístico, histórico o cultural (3.º); especial gravedad por la entidad del perjuicio (4.º); que el valor supere los 50.000 € o afecte a un elevado número de personas (5.º); abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional (6.º); estafa procesal (7.º); y reincidencia cualificada (8.º).

Conviene no confundirla con la apropiación de cosa mueble ajena hallada o recibida por error del artículo 254 CP (quedarse con algo perdido o entregado por equivocación, fuera de los supuestos del 253): se castiga con multa de 3 a 6 meses, o prisión de 6 meses a 2 años si se trata de objetos de valor artístico, histórico, cultural o científico.

Cómo probar una apropiación indebida y plazos de prescripción

La prueba se centra en acreditar los tres elementos del tipo. Suelen ser determinantes: el título de recepción (contrato de depósito, mandato, poder de administración, recibos, transferencias o albaranes que documenten la entrega), la obligación de devolver, el requerimiento de devolución no atendido y el destino real dado al bien o al dinero (movimientos bancarios, contabilidad, correos). La negativa injustificada a restituir tras un requerimiento es un indicio relevante del ánimo apropiatorio.

En cuanto a la prescripción de la apropiación indebida (consulta frecuente), se rige por el art. 131 CP en función de la pena máxima. La prescripción es el plazo tras el cual ya no puede perseguirse el delito. Los delitos prescriben a los 5 años como regla general aplicable al tipo básico, y al año si se trata del delito leve (cuantía ≤ 400 €). En las modalidades agravadas del art. 250, cuya pena máxima supera los 5 años de prisión, el plazo de prescripción se eleva a 10 años conforme a la escala del art. 131.1 CP. Si necesitas calcular plazos de reclamación, puede ayudarte nuestra calculadora de prescripción de deuda para deudas civiles (distinta de la prescripción penal).

Ejemplo práctico

Una persona entrega 6.000 € a un gestor para que pague, en su nombre, el impuesto de una herencia. El gestor recibe el dinero de forma legítima y con la obligación de aplicarlo a ese fin. Pasados los meses, no consta el pago del impuesto y, requerido por escrito para devolver el dinero o justificar su destino, no responde. Los movimientos de su cuenta muestran que esos fondos se usaron para gastos propios.

Aquí concurren los tres elementos: recepción legítima (el encargo de pagar el impuesto), acto de disposición ilícito con vocación de permanencia (destinar el dinero a fines personales sin reintegrarlo) y perjuicio patrimonial (los 6.000 € no recuperados). No es estafa, porque no hubo engaño al recibir el dinero; no es hurto, porque el gestor no sustrajo nada: lo tenía en su poder por un título legítimo. Es apropiación indebida del art. 253 CP.

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Preguntas frecuentes

¿Qué es la apropiación indebida?

Es el delito del art. 253 CP que comete quien se apropia, para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o bienes muebles que había recibido legítimamente en depósito, comisión, custodia o administración con la obligación de devolverlos, o niega haberlos recibido, causando un perjuicio.

¿Cómo se prueba una apropiación indebida?

Demostrando los tres elementos del tipo: que se recibió el bien por un título que obligaba a devolverlo (contratos, recibos, transferencias), que se le dio un destino definitivo distinto al pactado (movimientos bancarios, contabilidad) y que ello causó un perjuicio. El requerimiento de devolución desatendido refuerza la prueba del ánimo de apropiación.

¿En qué se diferencia de la estafa y del hurto?

En la estafa hay engaño previo que provoca la entrega; en el hurto el autor nunca tuvo posesión legítima y la toma sin consentimiento. En la apropiación indebida la entrega fue voluntaria y lícita, y el autor abusa después de esa posesión legítima.

¿Qué penas tiene el delito de apropiación indebida?

El tipo básico se castiga con prisión de 6 meses a 3 años (art. 248 CP por remisión del 253.1). Si lo apropiado no supera 400 €, es delito leve con multa de 1 a 3 meses. Con agravantes (art. 250), prisión de 1 a 6 años, que puede llegar a 4-8 años si la defraudación supera 250.000 € o concurren circunstancias cualificadas.

¿Cuándo prescribe la apropiación indebida?

Con carácter general prescribe a los 5 años (art. 131 CP). Si es delito leve (cuantía igual o inferior a 400 €), prescribe al año. En las modalidades agravadas del art. 250, cuya pena máxima supera los 5 años, el plazo de prescripción es de 10 años según la escala del art. 131.1 CP.

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Fuentes oficiales

Esta guía ha sido elaborada por nuestro equipo de trabajo a partir exclusivamente de fuentes oficiales: el texto consolidado del Código Penal en el BOE (arts. 248, 250, 252, 253, 254 y 131) y la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que delimitó la apropiación indebida frente a la administración desleal, además de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Tiene carácter informativo y no sustituye el asesoramiento de un profesional; ante un caso concreto conviene contrastar la redacción vigente y la jurisprudencia aplicable.

Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto. Consulta tu caso.

Preguntas frecuentes

Es el delito del art. 253 CP que comete quien se apropia, para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o bienes muebles que había recibido legítimamente en depósito, comisión, custodia o administración con la obligación de devolverlos, o niega haberlos recibido, causando un perjuicio.
Demostrando los tres elementos del tipo: que se recibió el bien por un título que obligaba a devolverlo (contratos, recibos, transferencias), que se le dio un destino definitivo distinto al pactado (movimientos bancarios, contabilidad) y que ello causó un perjuicio. El requerimiento de devolución desatendido refuerza la prueba del ánimo de apropiación.
En la estafa hay engaño previo que provoca la entrega; en el hurto el autor nunca tuvo posesión legítima y la toma sin consentimiento. En la apropiación indebida la entrega fue voluntaria y lícita, y el autor abusa después de esa posesión legítima.
El tipo básico se castiga con prisión de 6 meses a 3 años (art. 248 CP por remisión del 253.1). Si lo apropiado no supera 400 €, es delito leve con multa de 1 a 3 meses. Con agravantes (art. 250), prisión de 1 a 6 años, que puede llegar a 4-8 años si la defraudación supera 250.000 € o concurren circunstancias cualificadas.
Con carácter general prescribe a los 5 años (art. 131 CP). Si es delito leve (cuantía igual o inferior a 400 €), prescribe al año. En las modalidades agravadas del art. 250, cuya pena máxima supera los 5 años, el plazo de prescripción es de 10 años según la escala del art. 131.1 CP.

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