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Contrato de depósito: qué es y cómo funciona (Código Civil)

El contrato de depósito es aquel por el que una persona (el depositante) entrega una cosa mueble ajena a otra (el depositario) para que la guarde y se la devuelva cuando se la pida. Lo regulan los artículos 1758 a 1789 d

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

El contrato de depósito es aquel por el que una persona (el depositante) entrega una cosa mueble ajena a otra (el depositario) para que la guarde y se la devuelva cuando se la pida. Lo regulan los artículos 1758 a 1789 del Código Civil. Es un contrato real (nace con la entrega de la cosa) y, por naturaleza, gratuito salvo que se pacte una remuneración.

En resumen

  • Qué es: el depósito se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla (art. 1758 CC).
  • Solo cosas muebles: únicamente pueden ser objeto de depósito las cosas muebles; no los inmuebles (art. 1761 CC).
  • Naturalmente gratuito: es un contrato gratuito salvo pacto en contrario (art. 1760 CC).
  • Clases: puede ser judicial o extrajudicial; y el extrajudicial, voluntario o necesario (arts. 1759 y 1762 CC).
  • Obligaciones del depositario: custodiar con diligencia, no servirse de la cosa sin permiso y restituirla con sus frutos y accesiones (arts. 1766, 1767 y 1770 CC).
  • Frente al comodato: en el depósito se guarda la cosa; si se autoriza usarla, el contrato deja de ser depósito y pasa a ser préstamo o comodato (art. 1768 CC).

Qué es el contrato de depósito

El artículo 1758 del Código Civil establece que "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla". De esta definición se extraen los tres elementos esenciales: la entrega de la cosa, el deber de custodia y el deber de restitución.

Es un contrato real. Esto significa que no nace del simple acuerdo, sino de la entrega efectiva de la cosa al depositario. La finalidad principal es la guarda en interés del depositante. Por eso se diferencia de otros contratos en los que la cosa se entrega para usarla o consumirla.

El objeto está limitado por el artículo 1761: "Sólo pueden ser objeto del depósito las cosas muebles". Quedan fuera, por tanto, los bienes inmuebles. La cosa, además, es ajena para el depositario, que nunca adquiere su propiedad: solo la custodia.

Depósito voluntario y depósito necesario o miserable

El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente (art. 1759). El depósito judicial o secuestro procede cuando se decreta el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos (arts. 1785 y siguientes). El depósito extrajudicial, a su vez, es necesario o voluntario (art. 1762).

Depósito voluntario

Es el que se constituye por la libre voluntad del depositante, que elige a la persona en quien confía la guarda. Es la modalidad ordinaria y la que sirve de régimen general: las reglas del depósito voluntario se aplican al necesario en lo que no sea incompatible con su naturaleza.

Depósito necesario o miserable

El artículo 1781 del Código Civil considera necesario el depósito que se hace en cumplimiento de una obligación legal y el que tiene lugar con ocasión de una calamidad —incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes—, de ahí el nombre tradicional de "miserable". A este tipo se aproxima también el depósito de los efectos introducidos por los viajeros en fondas y mesones (arts. 1783 y 1784), cuyos titulares responden de dichos efectos como depositarios.

Carácter gratuito salvo pacto

El artículo 1760 dispone que "el depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario". Esto significa que, por defecto, el depositario no cobra por la guarda. Ahora bien, las partes pueden pactar libremente una retribución. Cuando existe esa contraprestación, el depósito sigue siéndolo, pero deja de ser gratuito.

Conviene no confundir la retribución por la guarda con el reembolso de gastos. Aunque el depósito sea gratuito, el depositante debe reembolsar al depositario los gastos hechos para la conservación de la cosa y, en su caso, indemnizar los perjuicios que el depósito le haya ocasionado (art. 1779).

Obligaciones del depositario y responsabilidad por daños

El depositario asume tres deberes nucleares:

  • Custodiar con la diligencia debida. Debe guardar la cosa y conservarla, respondiendo según las reglas generales de la culpa (art. 1766). La diligencia exigible es la de un buen padre de familia (el cuidado razonable de una persona ordenada) y se aprecia con mayor rigor si el depósito es retribuido o si el depositario se ofreció a recibirlo.
  • No servirse de la cosa sin permiso. "No puede el depositario servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante" (art. 1767). Si se concede ese permiso de uso, el contrato deja de ser depósito y se convierte en préstamo, comodato o mutuo (art. 1768). El permiso no se presume y debe probarse.
  • Restituir la cosa con sus frutos. "La cosa depositada será devuelta con todos sus productos y accesiones" (art. 1770). La restitución debe hacerse al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato, y en el lugar y momento pactados o, en su defecto, cuando el depositante la reclame.

En cuanto a la responsabilidad por daños, el depositario responde de la pérdida o deterioro de la cosa cuando media culpa o negligencia, pero no del caso fortuito o la fuerza mayor, salvo que se haya constituido en mora (retraso jurídicamente relevante en la devolución) o haya asumido expresamente ese riesgo. El estándar de diligencia se gradúa según las circunstancias y el carácter gratuito o retribuido del depósito.

Diferencias con el comodato y otros contratos de guarda

Aunque en todos ellos una persona tiene en su poder una cosa ajena, la finalidad y el régimen difieren:

ContratoFinalidad¿Puede usarse la cosa?Regulación
DepósitoGuarda y custodia en interés del depositanteNo, salvo permiso (entonces deja de ser depósito)Arts. 1758-1789 CC
ComodatoPréstamo de uso gratuito de cosa no fungibleSí; el comodatario usa la cosa y la devuelveArts. 1741-1752 CC
Mutuo (préstamo simple)Préstamo de dinero o cosa fungibleSí; se consume y se devuelve otro tantoArts. 1753-1757 CC
Arrendamiento de serviciosPrestar un servicio (que puede incluir vigilancia)Según el servicio contratadoArts. 1583 y ss. CC

La clave para distinguir depósito y comodato es la finalidad: en el depósito la cosa se entrega para que el depositario la guarde; en el contrato de comodato, para que el comodatario la use gratuitamente y la restituya (art. 1741). Por eso, si en un depósito se autoriza el uso de la cosa, el propio artículo 1768 lo reconvierte en comodato o préstamo. Frente a un contrato de seguridad o vigilancia (arrendamiento de servicios), el depósito implica que el depositario tiene la cosa en su poder con obligación específica de restituirla, no solo de vigilarla.

Ejemplo práctico

Una persona va a pasar tres meses en el extranjero y deja su moto en el garaje de un amigo para que se la guarde, sin pagar nada a cambio. Estamos ante un depósito voluntario y gratuito: el amigo (depositario) debe custodiar la moto con la diligencia debida (art. 1766) y devolverla cuando el propietario regrese (art. 1770).

Si el amigo, sin permiso, empieza a usar la moto para sus desplazamientos, infringe el artículo 1767 y el contrato dejaría de ser un depósito para convertirse en un comodato o préstamo (art. 1768). En cambio, si la moto sufre un desperfecto por un granizo excepcional mientras estaba bien guardada, el amigo no responde: se trata de un caso fortuito. Eso sí, si tuvo que pagar una reparación urgente para conservarla, podrá reclamar el reembolso de ese gasto (art. 1779).

Preguntas frecuentes

¿Qué es un contrato de depósito?

Es el contrato por el que una persona entrega una cosa mueble ajena a otra para que la guarde y se la restituya cuando se la pida. Según el artículo 1758 del Código Civil, "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla". Es un contrato real (nace con la entrega) y, salvo pacto, gratuito.

¿Qué es el contrato de depósito mercantil?

Es el depósito que reúne los caracteres del Código de Comercio: que el depositario sea comerciante, que las cosas depositadas sean objeto de comercio y que el depósito constituya por sí mismo una operación mercantil o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles (art. 303 del Código de Comercio). A diferencia del depósito civil, el mercantil es naturalmente retribuido, salvo pacto expreso en contrario (art. 304 del Código de Comercio).

¿Puede el depositario usar la cosa depositada?

No, salvo permiso expreso del depositante (art. 1767). El permiso no se presume y debe probarse. Además, si se autoriza el uso, el contrato deja de ser depósito y pasa a ser préstamo o comodato (art. 1768).

¿El depósito es siempre gratuito?

En el ámbito civil sí lo es por naturaleza, "salvo pacto en contrario" (art. 1760). Las partes pueden acordar una remuneración; en el depósito mercantil, en cambio, la retribución es la regla salvo pacto en contra.

¿De qué responde el depositario si la cosa se daña o se pierde?

Responde de la pérdida o deterioro causados por su culpa o negligencia, debiendo guardar la cosa con la diligencia debida (art. 1766). No responde, en cambio, del caso fortuito ni de la fuerza mayor, salvo que se haya constituido en mora o haya asumido expresamente ese riesgo. Al restituir, debe devolver la cosa con todos sus productos y accesiones (art. 1770).

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Preguntas frecuentes

Es el contrato por el que una persona entrega una cosa mueble ajena a otra para que la guarde y se la restituya cuando se la pida. Según el artículo 1758 del Código Civil, "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla". Es un contrato real (nace con la entrega) y, salvo pacto, gratuito.
Es el depósito que reúne los caracteres del Código de Comercio: que el depositario sea comerciante, que las cosas depositadas sean objeto de comercio y que el depósito constituya por sí mismo una operación mercantil o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles (art. 303 del Código de Comercio). A diferencia del depósito civil, el mercantil es naturalmente retribuido, salvo pacto expreso en contrario (art. 304 del Código de Comercio).
No, salvo permiso expreso del depositante (art. 1767). El permiso no se presume y debe probarse. Además, si se autoriza el uso, el contrato deja de ser depósito y pasa a ser préstamo o comodato (art. 1768).
En el ámbito civil sí lo es por naturaleza, "salvo pacto en contrario" (art. 1760). Las partes pueden acordar una remuneración; en el depósito mercantil, en cambio, la retribución es la regla salvo pacto en contra.
Responde de la pérdida o deterioro causados por su culpa o negligencia, debiendo guardar la cosa con la diligencia debida (art. 1766). No responde, en cambio, del caso fortuito ni de la fuerza mayor, salvo que se haya constituido en mora o haya asumido expresamente ese riesgo. Al restituir, debe devolver la cosa con todos sus productos y accesiones (art. 1770).

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