La herencia es el conjunto de bienes, derechos y deudas que se transmiten al fallecer una persona. Para recibirla debes aceptarla (de forma pura o a beneficio de inventario), respetar la legítima de los herederos forzosos y liquidar el Impuesto de Sucesiones en seis meses. Si no hay testamento, el Código Civil decide quién hereda. Esta es la guía pilar: desde aquí enlazamos a las guías específicas de cada trámite.
En resumen
- Aceptar a beneficio de inventario limita tu responsabilidad: solo respondes de las deudas hasta donde alcancen los bienes heredados (art. 1023 del Código Civil), nunca con tu patrimonio personal.
- Los herederos forzosos (hijos y descendientes, padres y ascendientes, y el cónyuge viudo) tienen reservada por ley una parte llamada legítima (arts. 806 y 807 CC). La de los hijos son dos tercios de la herencia (art. 808 CC).
- Si no hay testamento se abre la sucesión intestada: heredan por este orden los descendientes, los ascendientes, el cónyuge, los parientes hasta 4.º grado y, en último lugar, el Estado (arts. 912 y siguientes CC).
- Sí, se puede renunciar a una herencia: la repudiación es libre (art. 988 CC), debe ser total —no cabe en parte— (art. 990 CC) y constar ante notario (art. 1008 CC).
- El Impuesto de Sucesiones se paga en 6 meses desde el fallecimiento (art. 67 RD 1629/1991), con grandes bonificaciones de padres a hijos según la comunidad autónoma.
Aceptar o renunciar a la herencia
Nadie hereda automáticamente: hace falta un acto de aceptación, que es libre y voluntario (art. 988 CC). No puedes aceptar solo lo que te conviene: la aceptación y la repudiación no pueden hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente (art. 990 CC). Además, no puedes pronunciarte antes de que pasen 9 días desde el fallecimiento (art. 1004 CC).
Aceptación pura y simple (cuidado con las deudas)
Si aceptas de forma pura y simple, respondes de todas las cargas de la herencia no solo con los bienes heredados, sino también con los tuyos propios (art. 1003 CC). Se produce una confusión de patrimonios: si las deudas del fallecido superan lo heredado, los acreedores pueden reclamarte a ti. Por eso, ante una herencia con deudas, conviene no aceptar a la ligera. Si la herencia tiene cargas, antes de decidir lee nuestra guía sobre la herencia con deudas.
Aceptación a beneficio de inventario
Es la opción más segura cuando hay dudas sobre las deudas. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y cargas de la herencia más allá de lo que alcancen los bienes heredados, y su patrimonio personal no se confunde con el de la herencia (art. 1023 CC). Cualquier heredero puede acogerse a este beneficio aunque el testador se lo haya prohibido (art. 1010 CC), declarándolo ante notario y formando inventario en los plazos legales (arts. 1014 a 1016 CC).
La renuncia o repudiación
¿Se puede renunciar a una herencia? Sí. La repudiación debe hacerse ante notario en instrumento público (art. 1008 CC), no puede hacerse en parte (art. 990 CC) y, una vez hecha, es irrevocable (art. 997 CC). Renunciar tiene consecuencias: tu parte pasa a los demás llamados, y si lo haces en perjuicio de tus propios acreedores, estos pueden pedir al juez que los autorice a aceptarla en tu nombre (art. 1001 CC). Tienes el paso a paso en nuestra guía sobre cómo repudiar una herencia y, si te preguntas qué ocurre si no haces nada, en qué pasa si no aceptas una herencia.
La legítima y los herederos forzosos
La legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos (art. 806 CC). Esos herederos son los herederos forzosos (art. 807 CC): los hijos y descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; y el cónyuge viudo. Si quieres profundizar, consulta nuestra guía sobre la legítima en la herencia.
| Heredero forzoso | Legítima reservada | Artículo |
|---|---|---|
| Hijos y descendientes | Dos tercios de la herencia (uno de ellos puede destinarse a mejora) | Art. 808 CC |
| Padres y ascendientes (sin hijos) | La mitad de la herencia (un tercio si concurren con el cónyuge viudo) | Art. 809 CC |
| Cónyuge viudo (con hijos) | Usufructo del tercio destinado a mejora | Art. 834 CC |
| Cónyuge viudo (con ascendientes) | Usufructo de la mitad de la herencia | Art. 837 CC |
Del total de la herencia de quien tiene hijos: un tercio es de legítima estricta (a partes iguales), un tercio de mejora (para mejorar a hijos o descendientes) y un tercio de libre disposición. Vulnerar la legítima permite a los herederos forzosos reclamar lo que les corresponde.
Testamento frente a herencia sin testamento
El testamento es la vía preferente: permite organizar el reparto dentro de los límites de la legítima. Cuando no existe, o es nulo, o no nombra heredero de todos los bienes, se abre la sucesión intestada (herencia sin testamento), regulada en el artículo 912 CC. En ella es la ley, y no la voluntad del fallecido, la que fija quién hereda.
Orden de herederos sin testamento
La ley llama a heredar por este orden de prelación, de modo que cada grupo excluye al siguiente:
- 1.º Descendientes: hijos y, en su lugar, nietos (la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, art. 930 CC).
- 2.º Ascendientes: padres y, en su defecto, abuelos (art. 935 CC).
- 3.º Cónyuge viudo que no esté separado legalmente ni de hecho (art. 944 CC, con la exclusión del art. 945 CC).
- 4.º Parientes colaterales hasta el cuarto grado: hermanos, sobrinos, tíos y primos (art. 954 CC).
- 5.º El Estado, si no hay ningún pariente con derecho (art. 956 CC).
Reparto de herencia sin testamento entre viuda e hijos
Es una de las situaciones más frecuentes. Si el fallecido deja hijos y cónyuge, heredan los hijos a partes iguales la propiedad de los bienes, y el cónyuge viudo conserva el usufructo del tercio destinado a mejora de la herencia (la cuota legitimaria del art. 834 CC). El viudo o viuda no hereda en propiedad concurriendo con los hijos: percibe ese usufructo vitalicio. Para fijar exactamente las cuotas, lo habitual es tramitar la declaración de herederos ante notario. Tienes el procedimiento completo en nuestra guía sobre la herencia sin testamento.
La partición de la herencia
La partición es el acto que pone fin a la comunidad hereditaria y adjudica a cada heredero bienes concretos. Mientras no se reparte, los herederos son copropietarios del conjunto. Ningún coheredero puede ser obligado a permanecer en la indivisión: cualquiera puede pedir la división de la herencia, salvo prohibición expresa del testador (art. 1051 CC). Si todos están de acuerdo, se hace de común acuerdo ante notario; si no, cabe acudir a un contador-partidor o a la partición judicial. Encontrarás el detalle en nuestra guía sobre la partición de la herencia.
En la partición se tienen en cuenta también las deudas del fallecido y, según cómo se haya aceptado la herencia, se determinará el alcance de la responsabilidad de cada heredero por ellas.
La nuda propiedad en la herencia
Es muy común que la herencia se reparta separando el usufructo y la nuda propiedad. La nuda propiedad es la titularidad de un bien sin el derecho a usarlo ni a obtener sus frutos: ese uso y disfrute corresponde al usufructuario. Es la figura típica cuando el cónyuge viudo recibe el usufructo de la vivienda y los hijos reciben la nuda propiedad.
El nudo propietario es ya dueño del bien, pero no puede disfrutarlo hasta que se extingue el usufructo (normalmente, al fallecer el usufructuario), momento en que recupera la plena propiedad de forma automática. A efectos del Impuesto de Sucesiones, la consolidación del dominio al extinguirse el usufructo tributa por el valor que tenía la nuda propiedad cuando se adquirió, aplicando el tipo medio efectivo que correspondió entonces. El valor de la nuda propiedad se calcula restando el valor del usufructo al valor total del bien.
Plazos y el Impuesto de Sucesiones
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987) se devenga el día del fallecimiento del causante (art. 24) y debe presentarse y pagarse en el plazo de seis meses desde esa fecha (art. 67 del RD 1629/1991). Puede solicitarse una prórroga por un plazo igual al de presentación (otros seis meses), con intereses de demora (art. 68 del Reglamento).
Reducciones estatales por parentesco
El artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 fija estas reducciones mínimas estatales sobre la base imponible:
| Grupo | Parentesco | Reducción |
|---|---|---|
| I | Descendientes y adoptados menores de 21 años | 15.956,87 € + 3.990,72 € por cada año menos de 21 (máximo 47.858,59 €) |
| II | Descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuge y ascendientes | 15.956,87 € |
| III | Colaterales de 2.º y 3.º grado, ascendientes y descendientes por afinidad | 7.993,46 € |
| IV | Colaterales de 4.º grado, grados más distantes y extraños | Sin reducción |
Además, por la vivienda habitual del fallecido se aplica una reducción del 95 % de su valor, con un límite de 122.606,47 € por cada sujeto pasivo y un requisito de permanencia de diez años (art. 20.2.c). Sobre esta base, cada comunidad autónoma añade sus propias reducciones y bonificaciones, que en muchas regiones llegan a dejar casi exento el impuesto de padres a hijos. Por eso, lo que se paga depende decisivamente de dónde residía el fallecido.
Ejemplo práctico
Imagina que fallece un padre viudo y deja dos hijos, una vivienda valorada en 200.000 € y una deuda pendiente de 30.000 €. Como había testamento sencillo dejando todo a los hijos a partes iguales, cada uno hereda en principio el 50 %. Antes de aceptar, comprueban las cuentas: el activo (200.000 €) supera con holgura la deuda (30.000 €), así que aceptar a beneficio de inventario es prudente pero el patrimonio cubre todo.
En el reparto, cada hijo recibe la mitad de la vivienda. Para el Impuesto de Sucesiones disponen de seis meses desde el fallecimiento (art. 67 RD 1629/1991); aplican la reducción estatal por ser del Grupo II (15.956,87 €) y, como uno de ellos va a mantener la vivienda como habitual, valoran la reducción del 95 % sobre su valor (art. 20.2 Ley 29/1987). La cuota final dependerá además de la bonificación autonómica de su comunidad. Es un caso ficticio y simplificado: tu situación puede variar según el patrimonio, las deudas reales y la región.
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Preguntas frecuentes
¿Cuánto se paga por una herencia de padres a hijos?
Depende de la comunidad autónoma y del valor heredado. La normativa estatal reconoce a los hijos (Grupos I y II) una reducción de al menos 15.956,87 € y, para la vivienda habitual, una reducción del 95 % (art. 20.2 de la Ley 29/1987). Sobre eso, las comunidades autónomas aplican bonificaciones que en varias de ellas reducen la cuota de padres a hijos casi a cero. No hay una cifra única: hay que calcularlo según la región y el patrimonio concreto.
¿Se puede renunciar a una herencia?
Sí. La repudiación es un derecho del heredero, es libre (art. 988 CC), debe constar en escritura pública ante notario (art. 1008 CC), no puede hacerse en parte —es total— (art. 990 CC) y es irrevocable (art. 997 CC). No podrás renunciar antes de que pasen 9 días desde el fallecimiento (art. 1004 CC). Renunciar suele tener sentido cuando las deudas superan al activo; si no, valora la aceptación a beneficio de inventario.
¿Qué es la nuda propiedad en una herencia?
Es ser dueño de un bien sin poder usarlo ni disfrutarlo, porque ese uso corresponde a un usufructuario (por ejemplo, el cónyuge viudo). El nudo propietario recupera la plena propiedad al extinguirse el usufructo, normalmente al fallecer el usufructuario; esa consolidación del dominio tributa entonces por el valor que tuvo la nuda propiedad al adquirirse. Es la fórmula habitual del reparto entre viuda (usufructo) e hijos (nuda propiedad).
¿Te pueden embargar una herencia?
Depende de cómo la aceptes. Si aceptas de forma pura y simple, tus bienes y los heredados se confunden y respondes de las deudas del fallecido también con tu patrimonio propio (art. 1003 CC), de modo que tus acreedores y los del causante pueden actuar sobre ese patrimonio común. Si aceptas a beneficio de inventario, la herencia y tus bienes no se confunden y solo respondes hasta donde alcancen los bienes heredados (art. 1023 CC). Tus propios acreedores también pueden embargar tu parte en una herencia ya recibida.
¿Qué pasa si no hay testamento?
Se abre la sucesión intestada (art. 912 CC): hereda quien marque la ley por orden, empezando por los hijos y descendientes, después los padres y ascendientes, luego el cónyuge, después los parientes hasta el 4.º grado y, en último término, el Estado (arts. 930 a 956 CC). El primer paso es tramitar la declaración de herederos ante notario. Consulta nuestra guía específica sobre la herencia sin testamento para el detalle del procedimiento.
Guías relacionadas
- Herencia sin testamento: quién hereda y cómo
- La partición de la herencia paso a paso
- La legítima y los herederos forzosos
- Cómo renunciar o repudiar una herencia
- Heredar con deudas: qué hacer
Fuentes oficiales
- Código Civil, art. 806 (concepto de legítima)
- Código Civil, art. 807 (herederos forzosos)
- Código Civil, art. 808 (legítima de hijos: dos tercios y mejora)
- Código Civil, art. 809 (legítima de ascendientes)
- Código Civil, art. 834 (usufructo del viudo: tercio de mejora con hijos)
- Código Civil, art. 837 (usufructo de la mitad con ascendientes)
- Código Civil, art. 988 (aceptación y repudiación libres)
- Código Civil, art. 990 (no en parte, a plazo ni condicional)
- Código Civil, art. 997 (irrevocabilidad)
- Código Civil, art. 1001 (repudiación en perjuicio de acreedores)
- Código Civil, art. 1003 (aceptación pura y simple: bienes propios)
- Código Civil, art. 1004 (plazo de 9 días)
- Código Civil, art. 1008 (repudiación ante notario)
- Código Civil, art. 1010 (beneficio de inventario)
- Código Civil, art. 1023 (efectos del beneficio de inventario)
- Código Civil, art. 912 (cuándo procede la sucesión intestada)
- Código Civil, art. 930 (línea recta descendente)
- Código Civil, art. 935 (ascendientes)
- Código Civil, art. 944 (cónyuge viudo en la intestada)
- Código Civil, art. 945 (exclusión del cónyuge separado)
- Código Civil, art. 954 (colaterales hasta el 4.º grado)
- Código Civil, art. 956 (sucesión del Estado)
- Código Civil, art. 1051 (división de la herencia)
- Ley 29/1987 ISD, art. 20 (reducciones por parentesco y vivienda habitual)
- Ley 29/1987 ISD, art. 24 (devengo el día del fallecimiento)
- RD 1629/1991 Reglamento ISD, art. 67 (plazo de seis meses)
- RD 1629/1991 Reglamento ISD, art. 68 (prórroga e intereses de demora)
Esta guía pilar enlaza a nuestras guías específicas sobre la aceptación a beneficio de inventario, la partición de la herencia, la legítima, la herencia sin testamento, la renuncia y el cálculo del Impuesto de Sucesiones por comunidad autónoma. Contenido informativo elaborado por nuestro equipo de trabajo a partir de fuentes oficiales (BOE); no sustituye al asesoramiento jurídico individualizado.
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