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Derecho Administrativo

Recurso de alzada y reposición: diferencias clave (Ley 39/2015)

Cuando la Administración dicta un acto que le perjudica, dispone de un plazo breve para impugnarlo en vía administrativa antes de acudir a los tribunales. Los dos recursos ordinarios son el recurso de alzada y el recurso

Actualizado: 11 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Cuando la Administración dicta un acto que le perjudica, dispone de un plazo breve para impugnarlo en vía administrativa antes de acudir a los tribunales. Los dos recursos ordinarios son el recurso de alzada y el recurso de reposición, regulados en la Ley 39/2015 (LPACAP). El criterio que los distingue es uno solo: si el acto pone o no fin a la vía administrativa. Elegir el recurso equivocado, o dejarlo caducar, puede dejar el acto firme e inatacable.

En resumen

  • El recurso de alzada (arts. 121-122 LPACAP) es obligatorio cuando el acto no pone fin a la vía administrativa; se dirige al órgano superior jerárquico y el plazo de interposición es de 1 mes desde la notificación del acto expreso. El plazo máximo de resolución es 3 meses.
  • El recurso de reposición (arts. 123-124 LPACAP) es potestativo (opcional) cuando el acto sí agota la vía administrativa; se dirige al mismo órgano que lo dictó, el plazo de interposición es también de 1 mes y el plazo de resolución es de 1 mes.
  • El silencio administrativo en ambos recursos tiene efectos desestimatorios. En alzada existe una excepción estimatoria cuando el recurso se dirige contra una desestimación por silencio (art. 122.2, que remite al art. 24.1, tercer párrafo, LPACAP).
  • Agotada la vía administrativa, el paso siguiente es siempre el recurso contencioso-administrativo (art. 25 LJCA), con plazos de 2 meses si hay resolución expresa y 6 meses si hay silencio.

¿Qué actos ponen fin a la vía administrativa?

El artículo 114 de la Ley 39/2015 enumera los actos que agotan la vía administrativa. Conocerlos es el primer paso para saber qué recurso procede:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada (art. 114.1.a LPACAP).
  • Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 112.2 LPACAP (art. 114.1.b LPACAP).
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario (art. 114.1.c LPACAP).
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento (art. 114.1.d LPACAP).
  • La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive (art. 114.1.e LPACAP).
  • La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4 LPACAP (art. 114.1.f LPACAP).
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca (art. 114.1.g LPACAP).

En el ámbito estatal, además, ponen fin a la vía administrativa los actos de los miembros y órganos del Gobierno; los de los Ministros y Secretarios de Estado en el ejercicio de sus competencias; los de los órganos directivos con nivel de Director general o superior en materia de personal; y, en los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los de sus máximos órganos de dirección, salvo que por ley se establezca otra cosa (art. 114.2 LPACAP). En las Entidades Locales, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones del Pleno, de los Alcaldes o Presidentes y de las Juntas de Gobierno, salvo las excepciones legalmente previstas, conforme al artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Regla práctica: lea siempre el pie de recurso de la notificación. La propia resolución debe indicar qué recurso procede, ante qué órgano y en qué plazo (art. 40.2 LPACAP). Si falta o es defectuoso, eso no perjudica al interesado.

El recurso de alzada (arts. 121-122 LPACAP)

Cuándo procede

Procede contra los actos y resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa (art. 121.1 LPACAP). Es un recurso de interposición preceptiva: si el acto no agota la vía y el interesado quiere impugnarlo ante los tribunales, debe interponer alzada primero. Si deja caducar el plazo, el acto deviene firme a todos los efectos (art. 122.1 LPACAP) y queda cerrada la vía judicial.

Ante quién se interpone

Lo resuelve el órgano superior jerárquico del que dictó el acto impugnado (art. 121.1 LPACAP). Puede presentarse ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolverlo; si se presenta ante el primero, este debe remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y copia del expediente (art. 121.2 LPACAP). Por ejemplo: si el acto procede de un Jefe de Servicio, el recurso lo resuelve el Director General del que depende ese Servicio.

Plazo de interposición

  • Acto expreso: 1 mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto (art. 122.1 LPACAP).
  • Acto presunto (silencio administrativo): en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo (art. 122.1 LPACAP). La Ley 39/2015 eliminó el antiguo plazo de tres meses que preveía la Ley 30/1992 para los actos presuntos, consagrando la no preclusividad del plazo reaccional frente al silencio.

Plazo de resolución y silencio

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de 3 meses (art. 122.2 LPACAP). Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, el silencio tiene efectos desestimatorios, salvo el supuesto especial: cuando el recurso de alzada se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud, en cuyo caso se entiende estimado si el órgano competente no dicta y notifica resolución expresa en plazo, siempre que no se trate de materias excluidas (art. 122.2 LPACAP, que remite al art. 24.1, tercer párrafo, LPACAP). Una vez producida la desestimación por silencio, el interesado puede interponer el recurso contencioso-administrativo sin necesidad de esperar a una resolución expresa tardía.

El recurso de reposición (arts. 123-124 LPACAP)

Cuándo procede y qué significa que sea potestativo

Procede contra actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa (art. 123.1 LPACAP). Su carácter es potestativo: el interesado puede optar entre interponerlo o impugnar el acto directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, si decide interponerlo, no podrá acudir al contencioso hasta que la reposición sea resuelta expresamente o se haya producido su desestimación presunta (art. 123.2 LPACAP).

Ante quién se interpone

Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado (art. 123.1 LPACAP). A diferencia del recurso de alzada, no hay elevación al superior jerárquico: es el propio órgano quien revisa su propia resolución.

Plazo de interposición

  • Acto expreso: 1 mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto (art. 124.1 LPACAP).
  • Acto presunto (silencio administrativo): en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto, también sin plazo de preclusión (art. 124.1 LPACAP).

Plazo de resolución y silencio

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es de 1 mes (art. 124.2 LPACAP). Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo (art. 124.2 LPACAP en relación con el art. 24.1 LPACAP). Contra esa desestimación presunta cabe directamente el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de esperar más. Conforme al art. 124.3 LPACAP, contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Tabla comparativa: alzada vs. reposición

Característica Recurso de alzada Recurso de reposición
Regulación Arts. 121-122 Ley 39/2015 Arts. 123-124 Ley 39/2015
Acto impugnable Actos que NO ponen fin a la vía administrativa Actos que SÍ ponen fin a la vía administrativa
Carácter Preceptivo (obligatorio para agotar la vía) Potestativo (opcional)
Órgano competente Órgano superior jerárquico del que dictó el acto El mismo órgano que dictó el acto
Plazo de interposición (acto expreso) 1 mes desde la notificación 1 mes desde la notificación
Plazo máximo de resolución 3 meses 1 mes
Silencio administrativo Desestimatorio (con la excepción del art. 24.1, 3.er párrafo, al que remite el art. 122.2) Desestimatorio
Paso siguiente tras el silencio/desestimación Recurso contencioso-administrativo Recurso contencioso-administrativo

Ejemplo práctico

Laura trabaja en una empresa pública dependiente de una Consejería autonómica. Solicita un complemento retributivo y la Jefatura de Servicio de Personal lo deniega. Esa denegación no pone fin a la vía administrativa, porque existe un Director General por encima con competencias sobre recursos de personal.

Laura tiene un mes desde la notificación para interponer recurso de alzada ante el Director General. Si lo hace y este no resuelve en 3 meses, el silencio es desestimatorio y Laura puede acudir al Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 6 meses. Si el Director General deniega expresamente, dispone de 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo.

Si, en cambio, la denegación hubiera provenido del propio Director General (órgano sin superior jerárquico en esa materia), el acto agotaría la vía. Entonces Laura podría optar entre interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de 1 mes, o acudir directamente al Tribunal Superior de Justicia en el plazo de 2 meses, sin pasar antes por reposición.

¿Qué recurrir después? El recurso contencioso-administrativo

Una vez agotada la vía administrativa —ya sea por resolución expresa desestimatoria o por silencio administrativo negativo—, el único cauce de impugnación es el recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o ante los Tribunales Superiores de Justicia, según la materia y el órgano autor del acto (art. 25 y ss. LJCA).

Los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo son (art. 46.1 LJCA):

  • 2 meses desde la notificación de la resolución expresa que agota la vía administrativa (alzada resuelta o reposición resuelta).
  • 6 meses desde que se produce el efecto del silencio administrativo (acto presunto).

Si el interesado opta por el recurso de reposición potestativo, no puede interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que aquél se resuelva expresamente o se produzca su desestimación presunta (art. 123.2 LPACAP). En tal caso, el plazo del contencioso se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa de la reposición o desde que esta deba entenderse presuntamente desestimada (art. 46.4 LJCA). Puede ampliar esta información en nuestra guía sobre el recurso contencioso-administrativo y sus plazos.

Preguntas frecuentes

¿Puedo interponer recurso de reposición y después recurso de alzada?

No. Son dos vías excluyentes que responden a criterios distintos: la alzada procede cuando el acto no agota la vía administrativa; la reposición, cuando sí la agota. Si el acto agota la vía, solo cabe reposición (potestativa) o recurso contencioso-administrativo directamente. Si el acto no la agota, debe interponerse alzada obligatoriamente antes de acudir al contencioso.

¿Qué ocurre si interpongo el recurso equivocado?

El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 establece que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo disposición contraria. Si el recurso es inadmisible —por tratarse de un acto no susceptible de ese recurso o por haber transcurrido el plazo (causas de inadmisión del art. 116 LPACAP)—, la Administración dictará resolución de inadmisión. No obstante, el principio pro actione y el principio antiformalista llevan a reconducir el escrito al recurso correcto cuando de su contenido se desprenda cuál es el acto impugnado y la voluntad del interesado de recurrir. Aun así, identifique correctamente el recurso procedente para evitar dilaciones.

¿El silencio en el recurso de alzada me permite ir directamente al juzgado?

Sí. Conforme al artículo 122.2 de la Ley 39/2015, transcurridos 3 meses sin resolución expresa del recurso de alzada, el silencio se entiende desestimatorio (salvo el supuesto estimatorio del art. 24.1, tercer párrafo). Desde ese momento puede interponer el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de esperar a una resolución expresa tardía. El plazo para el contencioso es de 6 meses desde que se produce el efecto del silencio (art. 46.1 LJCA). Para profundizar, consulte nuestra guía sobre el silencio administrativo positivo y negativo.

¿Puede la Administración resolver el recurso fuera de plazo?

Sí. La Administración conserva la obligación de resolver expresamente aunque haya transcurrido el plazo máximo (art. 21 LPACAP). La resolución expresa tardía desestimatoria abre el plazo del recurso contencioso-administrativo de 2 meses (art. 46.1 LJCA). Si la resolución tardía es estimatoria, supone un acto favorable para el interesado. Lo que la Administración no puede hacer es dictar una resolución desestimatoria tardía cuando el silencio ya produjo efectos estimatorios (art. 24.1, tercer párrafo, al que remite el art. 122.2 LPACAP), ya que el silencio estimatorio tiene la consideración de acto finalizador del procedimiento (art. 24.2 LPACAP).

¿Qué recursos existen en el ámbito tributario?

En materia tributaria rige la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establece un sistema de impugnación específico: la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos (TEAR/TEAL y TEAC), cuyo ámbito se regula en el artículo 226 y cuyos órganos se enumeran en el artículo 228 de la LGT. Este sistema convive con el recurso de reposición tributario, pero con procedimientos y plazos propios. Las resoluciones del TEAC agotan la vía administrativa y habilitan el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional o Tribunal Supremo, según los casos).

¿Puedo recurrir en alzada si me deniegan una solicitud por silencio?

Sí, y en ese supuesto opera la excepción estimatoria del art. 122.2 LPACAP: si interpone alzada contra una desestimación por silencio y el órgano superior tampoco resuelve en plazo, ese segundo silencio se entiende estimatorio (no desestimatorio), salvo en las materias excluidas del art. 24.1 LPACAP. Para entender cómo funciona el silencio administrativo en cada tipo de procedimiento, consulte nuestra guía sobre el silencio administrativo positivo y negativo.

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Fuentes oficiales

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Preguntas frecuentes

No. Son dos vías excluyentes que responden a criterios distintos: la alzada procede cuando el acto no agota la vía administrativa; la reposición, cuando sí la agota. Si el acto agota la vía, solo cabe reposición (potestativa) o recurso contencioso-administrativo directamente. Si el acto no la agota, debe interponerse alzada obligatoriamente antes de acudir al contencioso.
El artículo 117.1 de la Ley 39/2015 establece que la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo disposición contraria. Si el recurso es inadmisible —por tratarse de un acto no susceptible de ese recurso o por haber transcurrido el plazo (causas de inadmisión del art. 116 LPACAP)—, la Administración dictará resolución de inadmisión. No obstante, el principio pro actione y el principio antiformalista llevan a reconducir el escrito al recurso correcto cuando de su contenido se desprenda cuál es el acto impugnado y la voluntad del interesado de recurrir. Aun así, identifique correctamente el recurso procedente para evitar dilaciones.
Sí. Conforme al artículo 122.2 de la Ley 39/2015, transcurridos 3 meses sin resolución expresa del recurso de alzada, el silencio se entiende desestimatorio (salvo el supuesto estimatorio del art. 24.1, tercer párrafo). Desde ese momento puede interponer el recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de esperar a una resolución expresa tardía. El plazo para el contencioso es de 6 meses desde que se produce el efecto del silencio (art. 46.1 LJCA). Para profundizar, consulte nuestra guía sobre el silencio administrativo positivo y negativo.
Sí. La Administración conserva la obligación de resolver expresamente aunque haya transcurrido el plazo máximo (art. 21 LPACAP). La resolución expresa tardía desestimatoria abre el plazo del recurso contencioso-administrativo de 2 meses (art. 46.1 LJCA). Si la resolución tardía es estimatoria, supone un acto favorable para el interesado. Lo que la Administración no puede hacer es dictar una resolución desestimatoria tardía cuando el silencio ya produjo efectos estimatorios (art. 24.1, tercer párrafo, al que remite el art. 122.2 LPACAP), ya que el silencio estimatorio tiene la consideración de acto finalizador del procedimiento (art. 24.2 LPACAP).
En materia tributaria rige la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), que establece un sistema de impugnación específico: la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos (TEAR/TEAL y TEAC), cuyo ámbito se regula en el artículo 226 y cuyos órganos se enumeran en el artículo 228 de la LGT. Este sistema convive con el recurso de reposición tributario, pero con procedimientos y plazos propios. Las resoluciones del TEAC agotan la vía administrativa y habilitan el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa (Audiencia Nacional o Tribunal Supremo, según los casos).
Sí, y en ese supuesto opera la excepción estimatoria del art. 122.2 LPACAP: si interpone alzada contra una desestimación por silencio y el órgano superior tampoco resuelve en plazo, ese segundo silencio se entiende estimatorio (no desestimatorio), salvo en las materias excluidas del art. 24.1 LPACAP. Para entender cómo funciona el silencio administrativo en cada tipo de procedimiento, consulte nuestra guía sobre el silencio administrativo positivo y negativo.

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