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Derecho Administrativo

Recurso de reposición o de alzada: diferencias y cuál presentar

Cuando una Administración pública dicta una resolución que le perjudica, dispone de un plazo breve para impugnarla en vía administrativa antes de acudir a los tribunales. Las dos vías ordinarias son el recurso de alzada

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Cuando una Administración pública dicta una resolución que le perjudica, dispone de un plazo breve para impugnarla en vía administrativa antes de acudir a los tribunales. Las dos vías ordinarias son el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición, reguladas en la Ley 39/2015. Elegir mal el recurso, o equivocarse en el plazo, puede dejar el acto firme e inatacable. Esta guía explica las diferencias y cómo saber cuál corresponde en cada caso.

Qué es cada recurso administrativo

Ambos son recursos administrativos ordinarios: instrumentos para que la propia Administración revise un acto antes de que el asunto llegue a la jurisdicción contencioso-administrativa. El criterio que los distingue no es la materia ni la gravedad del perjuicio, sino una sola cuestión técnica: si el acto pone o no fin a la vía administrativa.

El recurso de alzada

Procede frente a las resoluciones y actos de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa. Se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto. Su finalidad es que el superior revise lo decidido por el inferior. Es un recurso obligatorio: hay que agotar esta vía antes de poder acudir al juzgado contencioso-administrativo.

El recurso potestativo de reposición

Procede frente a los actos que sí ponen fin a la vía administrativa. Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, para que reconsidere su propia decisión. Es potestativo: el interesado puede usarlo o, alternativamente, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar este paso.

Regulación legal: artículos exactos de la Ley 39/2015

La norma de referencia es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Los preceptos clave son los siguientes:

  • Artículo 112 LPAC (objeto): establece que contra las resoluciones y los actos de trámite cualificados podrán interponerse los recursos de alzada y potestativo de reposición, fundados en cualquier motivo de nulidad o anulabilidad. Su apartado 3 precisa que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.
  • Artículo 114 LPAC: enumera qué actos ponen fin a la vía administrativa (entre otros, las resoluciones de los recursos de alzada y las de los órganos que carezcan de superior jerárquico). Este artículo es la bisagra que determina qué recurso procede.
  • Artículos 121 y 122 LPAC: regulan el recurso de alzada (objeto y plazos).
  • Artículos 123 y 124 LPAC: regulan el recurso potestativo de reposición (objeto y plazos).

Lo que dice el artículo 121 LPAC sobre la alzada

Según el artículo 121.1 LPAC, las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 112.1 que no pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El artículo 121.2 permite interponer el recurso ante el órgano que dictó el acto o ante el competente para resolverlo; si se presenta ante el primero, este deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y una copia completa y ordenada del expediente.

Lo que dice el artículo 123 LPAC sobre la reposición

El artículo 123.1 LPAC dispone que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El artículo 123.2 añade que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Requisitos, procedimiento y plazos

Los plazos son la parte más sensible y la causa más frecuente de inadmisión. Conviene memorizarlos con exactitud.

Plazos de interposición

  • Recurso de alzada (art. 122.1 LPAC): el plazo será de un mes si el acto fuera expreso. Si el acto no fuera expreso (silencio administrativo), podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, conforme a su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio.
  • Recurso de reposición (art. 124.1 LPAC): el plazo será de un mes si el acto fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto.

Plazos de resolución

  • Alzada (art. 122.2 LPAC): el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido ese plazo sin resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio (con la salvedad legal de la doble desestimación por silencio prevista en el propio precepto).
  • Reposición (art. 124.2 LPAC): el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes.

Cómo se cuentan los plazos

El plazo de un mes se computa de fecha a fecha conforme al artículo 30.4 LPAC: comienza el día siguiente al de la notificación y vence el día equivalente del mes siguiente; si en el mes de vencimiento no hay día equivalente, vence el último día del mes. Si el último día es inhábil, se prorroga al primer día hábil siguiente. Recuerde que, según el artículo 30.2 LPAC, los sábados, domingos y festivos son días inhábiles a estos efectos.

Forma y contenido del escrito

  1. Identificación del recurrente y, en su caso, de la persona que lo represente.
  2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación (motivos de nulidad o anulabilidad).
  3. Lugar, fecha, firma e identificación del medio y lugar de notificaciones.
  4. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige (el superior jerárquico en la alzada; el mismo órgano en la reposición).
  5. Las alegaciones y los documentos o pruebas en que se fundamente.

El error en la calificación del recurso por el interesado no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter (art. 115.2 LPAC). La Administración debe tramitar el recurso que realmente proceda.

Tabla comparativa: alzada frente a reposición

Criterio Recurso de alzada Recurso potestativo de reposición
Regulación Arts. 121 y 122 LPAC Arts. 123 y 124 LPAC
Acto recurrible Acto que NO pone fin a la vía administrativa Acto que pone fin a la vía administrativa
Órgano que resuelve Superior jerárquico del que dictó el acto El mismo órgano que dictó el acto
Carácter Obligatorio (agota la vía) Potestativo (opcional)
Plazo de interposición (acto expreso) Un mes Un mes
Plazo para resolver y notificar Tres meses Un mes
Efecto del silencio Desestimación presunta Desestimación presunta
Recurso siguiente Contencioso-administrativo Contencioso-administrativo

Consecuencias de elegir mal o dejar pasar el plazo

La elección correcta determina la validez de la impugnación y la conservación del derecho a recurrir después ante los tribunales.

  • Dejar pasar el plazo de un mes en un acto expreso convierte la resolución en firme y consentida: ya no podrá impugnarse por la vía ordinaria, ni en alzada ni en reposición.
  • Interponer reposición contra un acto que no agota la vía es un error de calificación; la Administración deberá tramitarlo como alzada si así procede (art. 115.2 LPAC), pero conviene calificarlo correctamente para evitar dilaciones.
  • Acudir al contencioso sin agotar la alzada (cuando esta es obligatoria) provoca la inadmisión del recurso judicial por falta de agotamiento de la vía previa.
  • Frente a la resolución de un recurso de reposición no cabe interponer de nuevo reposición (art. 124.3 LPAC): solo queda el recurso contencioso-administrativo.

Efecto sobre la ejecutividad del acto

La interposición del recurso no suspende por sí misma la ejecución del acto impugnado (art. 117.1 LPAC). El interesado puede solicitar la suspensión cautelar; el órgano competente ponderará el perjuicio que la ejecución causaría frente al interés público, y se entenderá concedida si transcurre un mes desde la solicitud sin pronunciamiento (art. 117.3 LPAC).

Casos prácticos para distinguir el recurso correcto

  1. Multa de tráfico resuelta por la Dirección General de Tráfico: la resolución sancionadora suele poner fin a la vía administrativa, por lo que procede reposición potestativa o, directamente, el contencioso-administrativo.
  2. Resolución de un servicio provincial con un director general por encima: al existir superior jerárquico y no agotarse la vía, procede recurso de alzada ante ese superior.
  3. Acto de un Ministro o de un órgano sin superior jerárquico: al carecer de superior, el acto pone fin a la vía administrativa (art. 114.1 LPAC) y procede reposición.
  4. Resolución municipal del Alcalde: en la Administración local los actos del Alcalde y del Pleno suelen agotar la vía, por lo que la vía ordinaria es la reposición; conviene verificar la normativa de régimen local aplicable.

La regla práctica es leer siempre el pie de recurso de la notificación: la propia resolución debe indicar qué recurso procede, ante qué órgano y en qué plazo (art. 40.2 LPAC). Si el pie de recurso es defectuoso o falta, ello no perjudica al interesado.

Errores frecuentes que conviene evitar

  • Confundir el plazo de resolución con el de interposición: para presentar el recurso siempre es un mes (acto expreso); lo que varía es el plazo de la Administración para resolver (tres meses en alzada, un mes en reposición).
  • Creer que la reposición es obligatoria: no lo es; se puede ir directamente al contencioso-administrativo.
  • Creer que la alzada es opcional: sí es obligatoria; sin agotarla no se puede acudir al juzgado.
  • No solicitar la suspensión y sufrir la ejecución del acto mientras se resuelve el recurso.
  • Computar mal el plazo contando desde el día de la notificación en lugar del día siguiente, o ignorando que los sábados son inhábiles.
  • Interponer recurso contra una disposición de carácter general: no cabe recurso administrativo contra reglamentos (art. 112.3 LPAC); su impugnación es directamente judicial.

Preguntas frecuentes

¿Cuánto tiempo tengo para presentar el recurso?

Si el acto es expreso, el plazo es de un mes tanto para la alzada (art. 122.1 LPAC) como para la reposición (art. 124.1 LPAC), contado desde el día siguiente a la notificación. Si el acto es presunto (silencio), puede interponerse en cualquier momento desde que se producen los efectos del silencio.

¿La reposición es obligatoria antes de ir al juzgado?

No. La reposición es potestativa (art. 123.1 LPAC): puede interponerla o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, la alzada sí es obligatoria, porque hay que agotar la vía administrativa antes de demandar.

¿Cómo sé si un acto pone fin a la vía administrativa?

Lo determina el artículo 114.1 LPAC (por ejemplo, resoluciones de alzada o actos de órganos sin superior jerárquico). La forma más sencilla es leer el pie de recurso de la notificación, que indica qué recurso procede y ante qué órgano.

¿Qué pasa si la Administración no contesta a tiempo?

Se produce silencio negativo: el recurso se entiende desestimado, lo que abre el plazo para acudir al contencioso-administrativo. La alzada se entiende desestimada a los tres meses (art. 122.2 LPAC) y la reposición al mes (art. 124.2 LPAC).

¿Puedo recurrir dos veces en reposición?

No. Conforme al artículo 124.3 LPAC, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo el mismo recurso. Una vez resuelta (o desestimada por silencio), la única vía que queda es el recurso contencioso-administrativo.

Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Preguntas frecuentes

Si el acto es expreso, el plazo es de un mes tanto para la alzada (art. 122.1 LPAC) como para la reposición (art. 124.1 LPAC), contado desde el día siguiente a la notificación. Si el acto es presunto (silencio), puede interponerse en cualquier momento desde que se producen los efectos del silencio.
No. La reposición es potestativa (art. 123.1 LPAC): puede interponerla o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, la alzada sí es obligatoria, porque hay que agotar la vía administrativa antes de demandar.
Lo determina el artículo 114.1 LPAC (por ejemplo, resoluciones de alzada o actos de órganos sin superior jerárquico). La forma más sencilla es leer el pie de recurso de la notificación, que indica qué recurso procede y ante qué órgano.
Se produce silencio negativo: el recurso se entiende desestimado, lo que abre el plazo para acudir al contencioso-administrativo. La alzada se entiende desestimada a los tres meses (art. 122.2 LPAC) y la reposición al mes (art. 124.2 LPAC).
No. Conforme al artículo 124.3 LPAC, contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo el mismo recurso. Una vez resuelta (o desestimada por silencio), la única vía que queda es el recurso contencioso-administrativo. Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

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