El recurso de reposición es el mecanismo previsto en los artículos 451 a 454 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) para impugnar, ante el mismo órgano que la dictó, determinadas resoluciones no definitivas del tribunal y del letrado de la Administración de Justicia. Es un recurso no devolutivo —no sube a un órgano superior—, debe interponerse en el plazo de cinco días, exige expresar la infracción cometida y no suspende la eficacia de la resolución recurrida (art. 451.3 LEC).
En resumen
- Regulación: artículos 451 a 454 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), Capítulo II del Título IV del Libro II («De los recursos de reposición y revisión»).
- Resoluciones recurribles: diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado de la Administración de Justicia (art. 451.1); providencias y autos no definitivos del tribunal (art. 451.2).
- Plazo: cinco días desde la notificación de la resolución impugnada (art. 452.1).
- Forma: escrito que exprese la infracción en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la resolución (art. 452.1). No se exige proponer una resolución alternativa.
- Efecto no suspensivo: la interposición no suspende la eficacia de la resolución recurrida (art. 451.3).
- No es lo mismo que: el recurso de revisión (art. 454 bis LEC) ni que la apelación (art. 455 LEC): cada uno opera sobre tipos distintos de resoluciones y, en su caso, ante órganos distintos.
¿Qué resoluciones se pueden recurrir en reposición?
El artículo 451 LEC distingue según quién dictó la resolución. El artículo 451.1 LEC dispone que contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución, salvo en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. El artículo 451.2 LEC establece que contra todas las providencias y autos no definitivos cabe recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución.
Esta doble vía es consecuencia de la reforma procesal para la implantación de la Oficina Judicial (Ley 13/2009, de 3 de noviembre), que atribuyó al letrado de la Administración de Justicia competencias propias de impulso y organización del proceso. Si quieres entender el marco general en que opera este recurso, consulta nuestra guía sobre la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resoluciones del tribunal (art. 451.2)
- Providencia: resolución de trámite que impulsa el procedimiento (señalar vistas, ordenar notificaciones, admitir escritos, etc.).
- Auto no definitivo: resolución motivada que resuelve incidencias procesales sin poner fin al proceso ni a una pieza separada. Ejemplos: auto que resuelve una cuestión incidental; auto que deniega la práctica de una prueba.
Resoluciones del letrado de la Administración de Justicia (art. 451.1)
- Diligencia de ordenación: resolución de gestión y organización del proceso. Da impulso al procedimiento sin resolver cuestiones sustantivas.
- Decreto no definitivo: resolución motivada del letrado sobre materias que la ley le encomienda y que no pone fin al procedimiento ni impide su continuación.
Quedan fuera del recurso de reposición las sentencias, los autos definitivos y los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación; estos se impugnan mediante el recurso directo de revisión del artículo 454 bis LEC.
Plazo y forma de interposición
El artículo 452.1 LEC fija un plazo de cinco días para interponer el recurso, contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurre. Se trata de un plazo preclusivo: transcurrido sin interponer el recurso, la resolución gana firmeza y ya no puede impugnarse por esta vía.
Contenido del escrito
El artículo 452.1 LEC exige únicamente dos requisitos:
- Presentar el recurso dentro del plazo de cinco días.
- Expresar la infracción en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido la resolución. La mera disconformidad genérica no basta: hay que indicar qué precepto, principio procesal o doctrina se considera vulnerado.
La ley no exige, como requisito de admisibilidad, que el escrito proponga una concreta resolución alternativa.
Inadmisión
Conforme al artículo 452.2 LEC, si no se cumplen esos dos requisitos, el recurso se inadmite: mediante providencia no susceptible de recurso cuando se hubiera interpuesto frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión cuando se hubiera formulado frente a diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
Tramitación y resolución
El artículo 453 LEC regula el procedimiento una vez interpuesto el recurso:
- Admisión y audiencia a las demás partes: admitido a trámite por el letrado de la Administración de Justicia, se concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo si lo estiman conveniente (art. 453.1).
- Resolución: transcurrido el plazo de impugnación, hayan o no presentado escritos las partes, resuelve sin más trámites el tribunal mediante auto (si la reposición se formuló frente a providencias o autos) o el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto (si se formuló frente a diligencias de ordenación o decretos), en un plazo de cinco días (art. 453.2).
El hecho de que resuelva el mismo órgano que dictó la resolución impugnada es la característica definitoria del carácter no devolutivo del recurso de reposición, a diferencia de la apelación, que sube al órgano superior.
Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición
Conforme al artículo 454 LEC, salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabe recurso alguno. No obstante, la parte puede reproducir la cuestión objeto de la reposición cuando recurra, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Efecto no suspensivo
El artículo 451.3 LEC consagra expresamente que la interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida. La resolución que se recurre sigue produciendo sus efectos durante la pendencia del recurso. La razón es clara: si la reposición suspendiera automáticamente, cualquier parte podría paralizar el proceso con la mera presentación del recurso.
Diferencia con el recurso de revisión (art. 454 bis LEC)
La reposición y la revisión son los dos recursos no devolutivos (o parcialmente devolutivos) del proceso civil. Para comprender bien la diferencia entre ambos, puede ser útil revisar también nuestra guía sobre la diferencia entre recurso de reposición y recurso de alzada, que desarrolla el contexto comparativo.
| Criterio | Reposición (arts. 451-454 LEC) | Revisión (art. 454 bis LEC) |
|---|---|---|
| Resoluciones que impugna | Diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado; providencias y autos no definitivos del tribunal | Decreto resolutivo de la reposición; decretos del letrado que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación; y demás decretos cuando expresamente se prevea |
| Órgano que resuelve | El mismo que dictó la resolución (no devolutivo) | El tribunal (devolutivo respecto de las resoluciones del letrado) |
| Plazo | 5 días (art. 452.1) | 5 días (art. 454 bis.2) |
| Efecto suspensivo | No (art. 451.3) | No; los recursos de revisión carecen de efectos suspensivos (art. 454 bis.1) |
| Recurso posterior | El auto que resuelve la reposición es irrecurrible, salvo queja (art. 454) | Contra el auto que resuelve la revisión solo cabe apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación (art. 454 bis.3) |
La distinción entre reposición y revisión cobró especial relevancia a raíz de la STC 15/2020, de 28 de enero de 2020 (Pleno, cuestión interna de inconstitucionalidad 2754-2019, ECLI:ES:TC:2020:15), publicada en el BOE núm. 52, de 29 de febrero de 2020 (BOE-A-2020-2942). El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el inciso del artículo 454 bis.1, párrafo primero, LEC —en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal— que impedía recurrir el decreto del letrado que resolvía la reposición, por generar un espacio inmune al control judicial contrario al artículo 24.1 de la Constitución. En consecuencia, el decreto del letrado que resuelve la reposición es recurrible en revisión ante el tribunal, tal como hoy refleja el texto vigente del artículo 454 bis.1 LEC.
Diferencia con el recurso de apelación (art. 455 LEC)
| Criterio | Reposición | Apelación |
|---|---|---|
| Resoluciones que impugna | Providencias, autos no definitivos, diligencias de ordenación y decretos no definitivos | Sentencias dictadas en toda clase de juicio, autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale (art. 455.1) |
| Órgano que resuelve | El mismo que dictó la resolución (no devolutivo) | El órgano superior —Juzgado de Primera Instancia respecto de los Juzgados de Paz, o Audiencia Provincial respecto de los Juzgados de Primera Instancia— (devolutivo, art. 455.2) |
| Plazo | 5 días (art. 452.1) | 20 días desde la notificación de la resolución impugnada (art. 458.1) |
| Efecto suspensivo | No (art. 451.3) | Regla general no suspensivo: las sentencias de condena de primera instancia son provisionalmente ejecutables (arts. 524 y ss.), salvo excepciones legales |
| Alcance del examen | Limitado a la infracción alegada | Puede incluir revisión de los hechos y del derecho aplicado, así como infracciones procesales (arts. 456 y 459) |
Cuadro sinóptico: recursos no devolutivos y conexos en la LEC
| Recurso | Artículos LEC | Contra | Plazo | Resuelve |
|---|---|---|---|---|
| Reposición | 451-454 | Providencias, autos no definitivos, diligencias de ordenación y decretos no definitivos | 5 días | El mismo órgano (tribunal o letrado) |
| Revisión | 454 bis | Decreto resolutivo de la reposición; decretos del letrado que pongan fin al proceso o impidan su continuación; y demás casos previstos | 5 días | El tribunal |
| Aclaración y corrección | 214-215 | Cualquier resolución, para aclarar conceptos oscuros, rectificar errores materiales o completar pronunciamientos omitidos | 2 días hábiles (aclaración a instancia de parte) | El mismo órgano |
Ejemplo práctico
En un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, el letrado de la Administración de Justicia dicta una diligencia de ordenación por la que fija un plazo de veinte días para que el demandado conteste a la demanda, cuando la ley establece treinta días para ese tipo de juicio. El demandado recibe la notificación el lunes 2 de junio.
A partir del martes 3 de junio empieza a correr el plazo de cinco días del artículo 452.1 LEC. El demandado debe presentar, como máximo el lunes 9 de junio, un escrito indicando expresamente que la diligencia infringe el precepto que fija el plazo de contestación, sin necesidad de proponer una resolución alternativa. El letrado admite el recurso, da traslado a la parte actora por cinco días para que lo impugne si lo desea y, transcurrido ese plazo, resuelve mediante decreto. Mientras tanto, el plazo de contestación a la demanda sigue corriendo porque el recurso de reposición no tiene efectos suspensivos (art. 451.3 LEC). Si el decreto del letrado desestima la reposición, el demandado puede interponer recurso de revisión ante el tribunal al amparo del artículo 454 bis LEC.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el recurso de reposición en materia civil?
Es el recurso regulado en los artículos 451 a 454 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que permite impugnar ante el mismo órgano —tribunal o letrado de la Administración de Justicia— las resoluciones no definitivas de impulso del proceso. Al resolverlo el propio órgano que dictó la decisión, se denomina no devolutivo, a diferencia de la apelación, que sube al tribunal superior. Su finalidad es permitir que los errores en resoluciones de trámite se corrijan con rapidez sin dilatar el procedimiento.
¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de reposición civil?
El artículo 452.1 LEC establece un plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se desea recurrir. Es un plazo preclusivo: si no se interpone en ese término, la resolución adquiere firmeza y ya no puede impugnarse por esta vía.
¿Suspende la ejecución de la resolución el recurso de reposición?
No. El artículo 451.3 LEC es taxativo: la interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, que sigue siendo eficaz mientras se tramita el recurso. Esto distingue la reposición de aquellos recursos en que la ley prevé expresamente la suspensión.
¿Qué diferencia hay entre reposición y recurso de revisión?
Ambos son recursos del proceso civil, pero operan sobre resoluciones distintas. La reposición se dirige contra providencias y autos no definitivos del tribunal y contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos del letrado, y la resuelve el mismo órgano (no devolutivo). El recurso de revisión del artículo 454 bis LEC se interpone y se resuelve ante el tribunal —tiene por ello carácter devolutivo respecto de las resoluciones del letrado— y procede contra el decreto resolutivo de la reposición y contra los decretos del letrado que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, conforme al texto vigente tras la STC 15/2020 (ECLI:ES:TC:2020:15).
¿Cabe recurso contra el auto que resuelve la reposición?
Por regla general no. El artículo 454 LEC dispone que, salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelve la reposición no cabe recurso alguno. No obstante, la parte puede reproducir la cuestión objeto de la reposición cuando recurra, si fuere procedente, la resolución definitiva (por ejemplo, en la apelación contra la sentencia). La reposición y la apelación no son vías alternativas para impugnar el mismo tipo de resolución, sino vías previstas para tipos de resoluciones distintos: la apelación se reserva a las sentencias, los autos definitivos y las resoluciones que la ley señale expresamente (art. 455.1).
¿Qué ocurre si el plazo de prescripción de la acción corre mientras se tramita la reposición?
La tramitación del recurso de reposición no interrumpe ni suspende los plazos de prescripción de las acciones sustantivas. Para entender cómo funcionan los plazos de prescripción en el ámbito civil, consulta nuestra guía sobre prescripción de la acción civil.
Fuentes oficiales
- LEC art. 451 — Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos
- LEC art. 452 — Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición
- LEC art. 453 — Audiencia a las partes recurridas y resolución
- LEC art. 454 — Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición
- LEC art. 454 bis — Recurso de revisión
- LEC art. 455 — Resoluciones recurribles en apelación
- LEC art. 458 — Interposición del recurso de apelación (plazo de 20 días)
- LEC arts. 214-215 — Aclaración, corrección y complemento de resoluciones
- STC 15/2020, de 28 de enero (ECLI:ES:TC:2020:15) — BOE núm. 52, de 29 de febrero de 2020
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