El recargo de equivalencia es un régimen especial y obligatorio del IVA, regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, que se aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas (autónomos) o entidades en régimen de atribución de rentas. Su lógica es sencilla: el proveedor cobra al minorista el IVA más un recargo adicional (por ejemplo, un 5,2% cuando el tipo es el general del 21%) y, a cambio, el minorista no presenta autoliquidaciones de IVA ni lleva los libros registro del impuesto.
En resumen
- Es obligatorio y no renunciable para el minorista que cumple los requisitos: se aplica automáticamente al iniciar la actividad (arts. 148-163 Ley 37/1992).
- Quién: comerciantes minoristas personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas (comunidades de bienes, sociedades civiles sin objeto mercantil, herencias yacentes) cuando todos sus miembros sean personas físicas.
- Tipos del recargo: 5,2% (IVA general 21%), 1,4% (reducido 10%), 0,5% (superreducido 4%) y 1,75% para el tabaco.
- La ventaja: el minorista no autoliquida IVA ni lleva libros registro; el proveedor ingresa el recargo por él.
- La contrapartida: el minorista no puede deducir el IVA soportado, por lo que el recargo es un coste real de su actividad.
¿Qué es el recargo de equivalencia del IVA?
El recargo de equivalencia es un régimen especial del IVA cuyo objetivo es simplificar las obligaciones fiscales del comerciante minorista. En lugar de que el minorista calcule, declare e ingrese el IVA repercutido a sus clientes, el sistema traslada esa gestión al proveedor.
Cuando un proveedor vende mercancía a un comerciante acogido a este régimen, le factura el IVA correspondiente más un recargo, ambos por separado y sobre la misma base imponible. El proveedor ingresa ese recargo en Hacienda. A cambio, el minorista queda liberado de presentar las autoliquidaciones periódicas de IVA (modelo 303) y del resumen anual, así como de llevar los libros registro del impuesto por esa actividad.
En sus ventas al público, el minorista sí repercute el IVA a sus clientes, pero no repercute el recargo ni tiene que ingresar esas cuotas, porque el impuesto ya se considera liquidado en el momento de la compra a su proveedor. El régimen está desarrollado, además, en los artículos 59 a 61 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992).
¿Quién está obligado a aplicarlo?
El recargo de equivalencia es obligatorio y de aplicación automática. No se puede renunciar a él ni optar por otro régimen mientras se cumplan los requisitos. Se aplica a dos tipos de sujetos, siempre que sean comerciantes minoristas:
- Comerciantes minoristas personas físicas (autónomos).
- Entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF —comunidades de bienes, sociedades civiles sin objeto mercantil o herencias yacentes— cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas.
Las sociedades mercantiles (por ejemplo, una S.L.) quedan fuera de este régimen.
¿Qué se considera comerciante minorista?
Según el artículo 149 de la Ley del IVA, es comerciante minorista quien vende habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas realizadas a consumidores finales durante el año precedente hayan sido superiores al 80% de las ventas totales.
Este requisito del 80% no se exige a quien no ejerció actividad comercial el año anterior o tributa en estimación objetiva (módulos) en el IRPF, en cuyo caso basta con tener la condición de minorista en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).
Tipos de recargo de equivalencia
El recargo se calcula sobre la misma base imponible que el IVA y se factura de forma independiente. Estos son los tipos vigentes:
| Tipo de IVA | % IVA | Recargo de equivalencia |
|---|---|---|
| General | 21% | 5,2% |
| Reducido | 10% | 1,4% |
| Superreducido | 4% | 0,5% |
| Tabaco | — | 1,75% |
Veámoslo con un número: si un minorista compra género por 1.000 € al tipo general, el proveedor le facturará 210 € de IVA (21%) más 52 € de recargo (5,2%), es decir, un total de 1.262 €. El minorista paga esos 262 € a su proveedor y ya no tiene que ingresar nada más por el IVA de esa mercancía.
Actividades y productos excluidos
El régimen no se aplica a todo tipo de comercio. La normativa excluye expresamente la venta minorista de determinados bienes, que tributan por el régimen general del IVA. Entre las actividades excluidas se encuentran los comercios que venden:
- Vehículos de motor para circular por carretera y sus remolques.
- Embarcaciones y buques.
- Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
- Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte anteriores.
- Joyas, piedras preciosas, perlas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino, y bisutería fina con piedras preciosas.
- Prendas de vestir o adorno confeccionadas con pieles de carácter suntuario.
- Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección.
- Bienes usados.
- Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
- Productos petrolíferos sujetos a impuestos especiales.
- Maquinaria de uso industrial.
- Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
- Minerales, excepto el carbón.
- Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones no manufacturados.
- El oro de inversión.
Obligaciones del minorista: qué no tiene que hacer (y qué sí)
La principal ventaja del régimen es la simplificación. El comerciante minorista no está obligado a:
- Presentar autoliquidaciones de IVA (modelo 303) ni el resumen anual.
- Llevar los libros registro del IVA, salvo que realice también actividades en otros regímenes.
Sin embargo, sí conserva algunas obligaciones:
- Acreditar ante sus proveedores (o ante la Aduana) que está sometido al recargo de equivalencia, para que le apliquen el recargo correctamente.
- Presentar el modelo 309 en supuestos concretos: adquisiciones intracomunitarias de bienes, operaciones con inversión del sujeto pasivo y entregas de inmuebles sujetas y no exentas.
- Presentar el modelo 308 si efectúa entregas a viajeros con derecho a devolución del IVA.
Aunque son obligaciones puntuales, conviene cumplirlas en plazo para evitar problemas con Hacienda; puedes ver qué pasa si no pagas el IVA a tiempo.
Como contrapartida a la simplificación, el minorista no puede deducir el IVA soportado en sus compras. Por eso el recargo funciona en la práctica como un coste adicional que asume el comerciante.
Ejemplo práctico
Marta abre una tienda de calzado como autónoma y vende directamente al público. Al darse de alta como comerciante minorista, queda sujeta de forma automática al recargo de equivalencia: no puede elegir otro régimen.
Cuando pide género a su proveedor por 3.000 € al tipo general, la factura no lleva solo el 21% de IVA (630 €), sino también el 5,2% de recargo (156 €). Marta paga 3.786 € en total. A partir de ahí, en sus ventas cobra el 21% de IVA a sus clientes, pero no ingresa nada en Hacienda por ese IVA ni presenta el modelo 303: el impuesto ya quedó liquidado en la compra.
La otra cara de la moneda: cuando reforma el local o compra una estantería, el IVA de esas facturas no se lo puede deducir. Ese IVA es, para ella, un coste más del negocio.
Preguntas frecuentes
¿Qué es el recargo de equivalencia?
Es un régimen especial del IVA, obligatorio para determinados comerciantes minoristas, en el que el proveedor cobra al minorista el IVA más un recargo adicional. A cambio, el minorista no tiene que presentar declaraciones de IVA ni llevar los libros registro del impuesto. Está regulado en los artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992.
¿El recargo de equivalencia es obligatorio o se puede renunciar?
Es obligatorio y no renunciable. Se aplica de forma automática desde el inicio de la actividad a los minoristas que reúnen los requisitos legales. No cabe optar por el régimen general mientras se mantenga la condición de comerciante minorista sujeto al régimen.
¿El autónomo en recargo de equivalencia presenta declaraciones de IVA?
Por regla general, no. No presenta el modelo 303 ni el resumen anual por la actividad en este régimen. Solo debe presentar el modelo 309 en casos puntuales (adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto pasivo o entregas de inmuebles sujetas y no exentas) y el modelo 308 en devoluciones a viajeros.
¿Puede deducir el IVA soportado un comerciante en recargo de equivalencia?
No. El minorista acogido a este régimen no puede deducir el IVA que soporta en las compras y gastos afectos a la actividad. Ese IVA, junto con el recargo, se convierte en un mayor coste de la mercancía.
¿Qué pasa si compro a proveedores de otro país de la UE?
En las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el minorista debe autoliquidar el IVA y el recargo correspondientes mediante el modelo 309, ya que en esas operaciones no interviene un proveedor español que le repercuta el recargo. Lo mismo ocurre en las operaciones con inversión del sujeto pasivo.
Guías relacionadas
- La Ley 37/1992 del IVA: estructura y claves
- Modelo 303 de IVA: cómo rellenarlo
- Qué pasa si no pago el IVA
Fuentes oficiales
- Art. 148 Ley 37/1992 del IVA (BOE) — ámbito de aplicación del régimen
- Art. 149 Ley 37/1992 del IVA (BOE) — concepto de comerciante minorista (umbral del 80%)
- Art. 154 Ley 37/1992 del IVA (BOE) — contenido del régimen (no liquidación ni deducción)
- Art. 156 Ley 37/1992 del IVA (BOE) — operaciones en que se exige el recargo
- Art. 161 Ley 37/1992 del IVA (BOE) — tipos del recargo (5,2% / 1,4% / 0,5% / 1,75%)
- Art. 163 Ley 37/1992 del IVA (BOE) — acreditación de la sujeción ante proveedores o Aduana
- Art. 59 RD 1624/1992, Reglamento del IVA (BOE) — requisitos y productos excluidos
- Art. 61 RD 1624/1992, Reglamento del IVA (BOE) — obligaciones formales y registrales
- AEAT — Régimen especial del recargo de equivalencia (a quién se aplica y productos excluidos)
- AEAT — En qué consiste el régimen (tipos y modelos 303/309/308)
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