Los herederos forzosos son las personas a quienes la ley reserva obligatoriamente una parte de la herencia, llamada legítima, de la que el testador no puede disponer libremente (art. 806 del Código Civil). En el Derecho civil común son herederos forzosos los hijos y descendientes, en su defecto los padres y ascendientes, y siempre el cónyuge viudo en la forma que marca la ley (art. 807). En esta guía verás quiénes son, cuánto le corresponde a cada uno y cómo se reparte la herencia en tercios.
En resumen
- La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos (art. 806 CC).
- Son herederos forzosos: 1.º hijos y descendientes; 2.º a falta de estos, padres y ascendientes; y el cónyuge viudo en la medida fijada por la ley (art. 807 CC).
- La herencia con hijos se divide en tres tercios: legítima estricta, mejora y libre disposición (art. 808 CC).
- La legítima de los hijos es de dos tercios; la de los padres, de la mitad o un tercio según concurran o no con el cónyuge (arts. 808-810 CC).
- El cónyuge viudo recibe su legítima siempre en usufructo, nunca en propiedad (arts. 834, 837 y 838 CC).
- Las reservas hereditarias (lineal del art. 811 y vidual de los arts. 968 y 980 CC) obligan a conservar ciertos bienes para parientes determinados.
¿Qué es la legítima y quiénes son los herederos forzosos?
El artículo 806 del Código Civil define la legítima como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». Dicho de otro modo: aunque exista testamento, una parte de la herencia está blindada por ley a favor de estos parientes próximos.
El artículo 807 del Código Civil enumera a los herederos forzosos en este orden de preferencia:
- 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
- El viudo o viuda, en la forma y medida que establece el propio Código.
El cónyuge es legitimario en todo caso, pero su derecho es siempre en usufructo (el derecho a usar un bien y a percibir sus frutos, sin ser su dueño), no en propiedad. Si quieres profundizar en cómo funciona, lo desarrollamos en nuestra guía sobre el usufructo viudal.
Esta guía se refiere al Derecho civil común. Algunas comunidades autónomas con derecho foral (Cataluña, Navarra, País Vasco, Aragón, Galicia, Baleares) tienen reglas propias de legítima.
La legítima de los hijos y descendientes: los tres tercios
El artículo 808 del Código Civil establece que la legítima de los hijos y descendientes la constituyen las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores. Pero esos dos tercios no son iguales:
- Tercio de legítima estricta: se reparte por igual entre todos los hijos (o sus descendientes por representación, es decir, los nietos que ocupan el lugar de un hijo fallecido). Es intocable.
- Tercio de mejora: aunque forma parte de la legítima, el testador puede distribuirlo libremente entre hijos o descendientes para «mejorar» a uno o varios de ellos (art. 808, párrafo segundo, en relación con los arts. 823 y siguientes).
- Tercio de libre disposición: el tercio restante el causante puede dejarlo a quien quiera, incluso a personas ajenas a la familia.
| Tercio | Cuantía | Destino |
|---|---|---|
| Legítima estricta | 1/3 | Por igual entre todos los hijos |
| Mejora | 1/3 | Para mejorar a uno o varios hijos/descendientes |
| Libre disposición | 1/3 | Libremente, a cualquier persona |
El artículo 808, en su párrafo añadido por la Ley 41/2003, permite además que, cuando alguno de los hijos o descendientes se halle en situación de discapacidad, el testador establezca una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta a favor de esa persona.
Conviene saber que esta legítima no es un derecho absoluto: solo puede privarse de ella a un hijo por las causas tasadas en la ley. Lo explicamos en la guía ¿puedo desheredar a un hijo?.
La legítima de los padres y ascendientes
Cuando el fallecido no tiene hijos ni descendientes, sus padres y ascendientes pasan a ser herederos forzosos. El artículo 809 del Código Civil fija su legítima en la mitad del haber hereditario con carácter general.
No obstante, si los ascendientes concurren con el cónyuge viudo del difunto, su legítima se reduce a un tercio de la herencia (art. 809, segundo inciso). El reparto entre los ascendientes se regula en el artículo 810: se divide por mitad entre las dos líneas (paterna y materna), o íntegramente para la línea que sobreviva si solo queda una.
| Situación de los padres/ascendientes | Legítima |
|---|---|
| Sin cónyuge viudo | 1/2 de la herencia (art. 809) |
| Concurriendo con cónyuge viudo | 1/3 de la herencia (art. 809) |
La legítima del cónyuge viudo: el usufructo
El cónyuge que al fallecer su consorte no se hallase separado legalmente o de hecho tiene siempre derecho a una cuota legitimaria en usufructo. Su cuantía varía según con quién concurra:
- Concurre con hijos o descendientes: usufructo del tercio destinado a mejora (art. 834 CC).
- Concurre con ascendientes (sin descendientes): usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC).
- No hay descendientes ni ascendientes: usufructo de los dos tercios de la herencia (art. 838 CC).
Los herederos pueden satisfacer al cónyuge su parte de usufructo asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de mutuo acuerdo o, en su defecto, por decisión judicial (art. 839 CC).
Las reservas hereditarias
Además de la legítima, el Código Civil impone las reservas hereditarias: obligaciones de conservar ciertos bienes para que reviertan a parientes determinados, evitando que el patrimonio salga de la familia de origen. Hay dos:
- Reserva lineal o troncal (art. 811 CC): el ascendiente que herede de un descendiente bienes que este, a su vez, hubiera adquirido por título lucrativo (es decir, gratis, como una herencia o una donación) de otro ascendiente o de un hermano, está obligado a reservar esos bienes a favor de los parientes de la línea de procedencia.
- Reserva vidual u ordinaria (art. 968 CC): el viudo o viuda que pase a segundas (o ulteriores) nupcias debe reservar a los hijos y descendientes del primer matrimonio la propiedad de todos los bienes que hubiese adquirido de su difunto consorte. Esta misma obligación se extiende, conforme al artículo 980 del Código Civil, al viudo o viuda que durante el matrimonio haya tenido (o tenga ya en estado de viudez) un hijo no matrimonial.
Ejemplo práctico
Imaginemos una herencia de 300.000 euros. El fallecido deja testamento, tres hijos y cónyuge viudo, y no había hecho donaciones en vida. El reparto sería así:
- Tercio de legítima estricta (100.000 euros): se divide a partes iguales entre los tres hijos, a razón de unos 33.333 euros cada uno (art. 808 CC).
- Tercio de mejora (100.000 euros): el testador puede repartirlo de forma desigual entre los hijos. Sobre este tercio recae además el usufructo del cónyuge viudo (art. 834 CC), es decir, su derecho a disfrutar de esos bienes mientras viva.
- Tercio de libre disposición (100.000 euros): el causante puede dejarlo a quien quiera, sea un hijo, el cónyuge en propiedad o una persona ajena a la familia.
Si ese mismo fallecido no tuviera hijos ni descendientes, pero sí padres y cónyuge, los padres tendrían derecho a un tercio de la herencia (100.000 euros) por concurrir con el viudo (art. 809 CC), y el cónyuge al usufructo de la mitad (art. 837 CC). Las cifras son orientativas y no incluyen impuestos ni deudas de la herencia.
Orden de herederos si no hay testamento (sucesión intestada)
Cuando no hay testamento válido se abre la sucesión intestada, regulada en los artículos 912 y siguientes del Código Civil. El orden de llamamientos de herederos (hijos, padres, cónyuge, hermanos) es el siguiente:
- 1.º Descendientes (hijos y, por representación, nietos): arts. 930 y siguientes.
- 2.º Ascendientes (padres y, en su defecto, abuelos): arts. 935 y siguientes, a falta de descendientes.
- 3.º Cónyuge viudo no separado, que hereda antes que los hermanos y demás colaterales (art. 944).
- 4.º Parientes colaterales: hermanos e hijos de hermanos (arts. 946 y siguientes), y demás colaterales hasta el cuarto grado.
- 5.º El Estado, a falta de todos los anteriores (art. 956).
Por tanto, si no hay testamento, el orden de herederos es descendientes, luego ascendientes, después el cónyuge y, en su defecto, los hermanos. En la sucesión intestada el cónyuge hereda en propiedad (no en usufructo) cuando no hay descendientes ni ascendientes. Para tramitarla suele necesitarse un acta notarial; lo explicamos en la guía sobre la declaración de herederos.
Preguntas frecuentes
¿Quiénes son los herederos forzosos?
Según el artículo 807 del Código Civil, son herederos forzosos los hijos y descendientes; a falta de ellos, los padres y ascendientes; y, en todo caso, el cónyuge viudo en la medida que fija la ley. Son los parientes a quienes la ley reserva obligatoriamente la legítima.
¿Qué son los herederos forzosos?
Son las personas a las que la ley reserva una parte de la herencia (la legítima) que el testador no puede dejar a quien quiera (art. 806 CC). Por eso se llaman «forzosos»: el causante está obligado a respetar su cuota aunque haga testamento.
¿Cuánto es la legítima de cada hijo?
En conjunto, la legítima de los hijos y descendientes son dos tercios de la herencia (art. 808 CC). De ellos, el tercio de legítima estricta se reparte a partes iguales entre todos los hijos, y el tercio de mejora puede repartirse de forma desigual entre ellos. El tercio restante es de libre disposición.
¿Puede desheredarse a un heredero forzoso?
Solo por las causas tasadas en la ley (arts. 848 a 855 del Código Civil), como haber negado alimentos, maltrato grave o el incumplimiento de deberes familiares. La desheredación debe hacerse expresamente en testamento e indicando la causa legal; si no se prueba, el heredero conserva su legítima.
¿Qué pasa con la herencia si no hay testamento?
Se aplica la sucesión intestada (arts. 912 y siguientes CC), con este orden: primero los descendientes; en su defecto, los ascendientes; después el cónyuge viudo, antes que los hermanos; luego los colaterales hasta el cuarto grado; y, a falta de todos, el Estado.
Guías relacionadas
- La legítima en la herencia: qué es y cómo se calcula
- El usufructo viudal: derechos del cónyuge sobre la herencia
- ¿Puedo desheredar a un hijo?
- La declaración de herederos
Fuentes oficiales
- Art. 806 CC — definición de legítima
- Art. 807 CC — herederos forzosos
- Art. 808 CC — dos tercios y tercios de legítima, mejora y libre disposición
- Art. 809 CC — legítima de padres y ascendientes
- Art. 810 CC — reparto entre líneas de ascendientes
- Art. 811 CC — reserva lineal o troncal
- Art. 834 CC — usufructo del viudo (tercio de mejora)
- Art. 837 CC — usufructo del viudo (mitad, con ascendientes)
- Art. 838 CC — usufructo del viudo (dos tercios)
- Art. 839 CC — conmutación del usufructo viudal
- Art. 848 CC — la desheredación solo por causas legales
- Art. 853 CC — causas de desheredación de hijos y descendientes
- Art. 855 CC — causas de desheredación del cónyuge
- Art. 912 CC — cuándo procede la sucesión intestada
- Art. 944 CC — el cónyuge hereda antes que los colaterales
- Art. 956 CC — sucesión del Estado
- Art. 968 CC — reserva vidual por segundas nupcias
- Art. 980 CC — extensión de la reserva (hijo no matrimonial)
Información orientativa; no sustituye el asesoramiento de un abogado. Verifica tu caso concreto. Si lo necesitas, puedes consultar tu caso.