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Resolución de contrato por incumplimiento (art. 1124 CC)

La resolución de un contrato es la facultad que tiene la parte que sí cumplió de dejar sin efecto un contrato cuando la otra parte incumple una obligación esencial. En las obligaciones recíprocas, el artículo 1124 del Có

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La resolución de un contrato es la facultad que tiene la parte que sí cumplió de dejar sin efecto un contrato cuando la otra parte incumple una obligación esencial. En las obligaciones recíprocas, el artículo 1124 del Código Civil reconoce a la parte perjudicada el derecho a elegir entre exigir el cumplimiento o resolver el contrato, y en ambos casos a reclamar los daños y perjuicios. No debe confundirse con la rescisión (por lesión o fraude) ni con la nulidad (por defecto del propio contrato).

En resumen

  • Base legal: art. 1124 del Código Civil. Solo opera en obligaciones recíprocas (las dos partes se obligan, como en una compraventa o un arrendamiento).
  • Doble opción: el perjudicado puede exigir el cumplimiento o la resolución, y en los dos casos reclamar resarcimiento de daños y abono de intereses.
  • Requisito clave: el incumplimiento debe ser esencial (grave), que frustre la finalidad del contrato; no basta un retraso o defecto menor.
  • No es lo mismo que la rescisión (art. 1290 y ss. CC) ni que la nulidad (art. 1300 y ss. CC).
  • Efecto principal: restitución recíproca de las prestaciones (volver al estado anterior) más, en su caso, indemnización.
  • Plazo: la acción prescribe a los 5 años (art. 1964.2 CC) desde que pudo exigirse el cumplimiento.

Qué dice el artículo 1124 del Código Civil

El art. 1124 del Código Civil (texto consolidado en el BOE, BOE-A-1889-4763) establece literalmente:

"La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria."

De este precepto se extraen las notas esenciales de la figura:

  • Obligaciones recíprocas. Cada parte es a la vez acreedora y deudora: el vendedor entrega y el comprador paga, el arrendador cede el uso y el arrendatario abona la renta.
  • Doble facultad alternativa. Cumplimiento forzoso o resolución, a elección del perjudicado.
  • Indemnización compatible. Se pueden reclamar daños e intereses tanto si se pide el cumplimiento como si se pide la resolución.
  • Quien resuelve debe haber cumplido. No puede resolver quien a su vez está incumpliendo (el llamado requisito de no estar en mora; la mora es el retraso jurídicamente relevante en cumplir).

Cuándo cabe resolver: el incumplimiento esencial

El Código Civil no detalla qué incumplimientos justifican la resolución, pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante: debe tratarse de un incumplimiento esencial o grave, con entidad suficiente para frustrar la finalidad del contrato o las legítimas expectativas de quien sí cumplió. No es preciso acreditar una voluntad "rebelde" del deudor; basta con que el incumplimiento sea objetivamente relevante. Para profundizar en este requisito, puede consultar nuestra guía sobre el incumplimiento de contrato.

  • No basta un retraso leve, un defecto menor o un cumplimiento parcial irrelevante.
  • Sí justifica la resolución la falta de entrega, la entrega de cosa distinta (aliud pro alio: se entrega algo diferente de lo pactado), el impago del precio o el incumplimiento de una condición determinante.

Conviene no confundir la resolución por incumplimiento con la revisión del contrato cuando cambian de forma extraordinaria las circunstancias: para esos casos existe la doctrina rebus sic stantibus, que permite adaptar (no romper) lo pactado sin que medie incumplimiento de nadie.

Diferencias: resolución, rescisión y nulidad

Son tres remedios distintos que el Código Civil regula por separado. Confundirlos es uno de los errores más frecuentes.

FiguraCausaArtículos CCPunto de partida
ResoluciónIncumplimiento esencial de una obligación recíprocaart. 1124Contrato válido que deja de cumplirse
RescisiónLesión económica o fraude de acreedores (ej. ventas con perjuicio)arts. 1290-1299Contrato válido pero que causa un perjuicio que la ley remedia
NulidadDefecto del propio contrato: falta de consentimiento, objeto o causa, vicio o ilegalidadarts. 1300-1314Contrato defectuoso desde su origen

La clave: en la resolución el contrato nació válido y se rompe porque uno no cumple; en la rescisión el contrato es válido pero produce un perjuicio que la ley permite reparar (art. 1290 CC: "Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley"); en la nulidad el contrato adolece de un defecto estructural y se considera inexistente o sin efecto desde su celebración.

Efectos de la resolución: restitución y daños

La resolución produce efecto retroactivo: las partes deben volver, en lo posible, a la situación previa al contrato.

  • Restitución de prestaciones. Cada parte devuelve lo que recibió. Por analogía con el régimen de la nulidad (art. 1303 CC), la restitución alcanza la cosa "con sus frutos, y el precio con los intereses".
  • Daños y perjuicios. El art. 1124 permite reclamar, además de la resolución, el resarcimiento de daños y el abono de intereses causados por el incumplimiento.
  • Protección de terceros. La resolución no perjudica a los terceros adquirentes de buena fe que hubieran inscrito su derecho, conforme al propio art. 1124 y a la Ley Hipotecaria.

Resolución extrajudicial y cláusula resolutoria expresa

Aunque el art. 1124 menciona que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame", la doctrina y la jurisprudencia admiten que la resolución puede declararse de forma extrajudicial mediante una declaración del acreedor dirigida al deudor incumplidor. La intervención judicial se vuelve necesaria solo si el deudor se opone, en cuyo caso el juez controlará si concurrían los presupuestos para resolver.

La cláusula resolutoria expresa

Las partes pueden pactar en el contrato una cláusula resolutoria expresa que prevea la resolución automática (de pleno derecho) ante un incumplimiento concreto. Esta cláusula refuerza la posición del acreedor, pero no excluye el control judicial cuando hay controversia ni permite resolver por incumplimientos triviales.

En la venta de inmuebles rige una regla especial: el art. 1504 CC dispone que, aunque se haya pactado la resolución de pleno derecho por impago, "el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término". Es decir, el vendedor debe requerir formalmente al comprador antes de que la resolución surta efecto.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública lo ha confirmado en su Resolución de 27 de febrero de 2025 (BOE-A-2025-5808): para inscribir la reinscripción del dominio a favor del vendedor por resolución unilateral se exige pacto de condición resolutoria expresa, requerimiento fehaciente por acta notarial, acreditación del impago y consignación de las cantidades recibidas, salvo que el comprador se oponga válidamente, en cuyo caso será necesaria resolución judicial.

Ejemplo práctico

Una empresa contrata con un proveedor la entrega de una maquinaria a medida, paga el 50 % del precio por adelantado y fija una fecha de entrega esencial para arrancar su producción. Llegada la fecha, el proveedor no entrega nada y no ofrece una nueva fecha cierta.

  • ¿Cabe resolver? Sí. La falta total de entrega de algo determinante para la finalidad del contrato es un incumplimiento esencial, y la empresa compradora ha cumplido su parte (pagó el anticipo).
  • Qué puede hacer. Comunicar de forma fehaciente (por ejemplo, burofax) su voluntad de resolver el contrato por incumplimiento del art. 1124 CC.
  • Qué puede reclamar. La restitución del anticipo más sus intereses (por analogía con el art. 1303 CC) y, además, los daños y perjuicios sufridos por el retraso en su producción.
  • Si el proveedor se opone. Habrá que acudir a los tribunales para que el juez declare la resolución y fije, en su caso, la indemnización.

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Preguntas frecuentes

¿Qué es la resolución de un contrato?

Es la facultad, reconocida en el art. 1124 del Código Civil, de dejar sin efecto un contrato de obligaciones recíprocas cuando una de las partes incumple lo que le corresponde. La parte cumplidora puede optar por exigir el cumplimiento o por resolver, y en ambos casos reclamar daños e intereses. La resolución tiene efecto retroactivo y obliga a restituir las prestaciones.

¿Cómo resolver un contrato por incumplimiento?

Primero, comprobar que existe un incumplimiento esencial (grave, que frustre la finalidad del contrato) y que uno mismo ha cumplido sus obligaciones. Después, comunicar de forma fehaciente a la otra parte la voluntad de resolver (burofax o acta notarial), concediéndole, si procede, un plazo. Si el deudor se opone, habrá que acudir a los tribunales para que el juez declare la resolución y, en su caso, la indemnización.

¿En qué se diferencia la resolución de la rescisión y la nulidad?

La resolución (art. 1124 CC) parte de un contrato válido que se rompe por incumplimiento. La rescisión (arts. 1290 y ss. CC) afecta a contratos válidos que causan una lesión económica o un fraude. La nulidad (arts. 1300 y ss. CC) afecta a contratos defectuosos desde su origen, por falta de consentimiento, objeto, causa o por ilegalidad.

¿Qué efectos tiene resolver un contrato?

El principal es la restitución recíproca de las prestaciones: cada parte devuelve lo recibido, con sus frutos e intereses, por analogía con el art. 1303 CC. Además, el art. 1124 permite reclamar daños y perjuicios. Quedan a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe inscritos conforme a la Ley Hipotecaria.

¿Hay plazo para reclamar la resolución?

Sí. La acción personal del art. 1124, al carecer de plazo específico, prescribe a los 5 años conforme al art. 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015 (en vigor desde el 7 de octubre de 2015). El plazo se cuenta desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación incumplida.

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Fuentes oficiales

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Preguntas frecuentes

Es la facultad, reconocida en el art. 1124 del Código Civil, de dejar sin efecto un contrato de obligaciones recíprocas cuando una de las partes incumple lo que le corresponde. La parte cumplidora puede optar por exigir el cumplimiento o por resolver, y en ambos casos reclamar daños e intereses. La resolución tiene efecto retroactivo y obliga a restituir las prestaciones.
Primero, comprobar que existe un incumplimiento esencial (grave, que frustre la finalidad del contrato) y que uno mismo ha cumplido sus obligaciones. Después, comunicar de forma fehaciente a la otra parte la voluntad de resolver (burofax o acta notarial), concediéndole, si procede, un plazo. Si el deudor se opone, habrá que acudir a los tribunales para que el juez declare la resolución y, en su caso, la indemnización.
La resolución (art. 1124 CC) parte de un contrato válido que se rompe por incumplimiento. La rescisión (arts. 1290 y ss. CC) afecta a contratos válidos que causan una lesión económica o un fraude. La nulidad (arts. 1300 y ss. CC) afecta a contratos defectuosos desde su origen, por falta de consentimiento, objeto, causa o por ilegalidad.
El principal es la restitución recíproca de las prestaciones: cada parte devuelve lo recibido, con sus frutos e intereses, por analogía con el art. 1303 CC. Además, el art. 1124 permite reclamar daños y perjuicios. Quedan a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe inscritos conforme a la Ley Hipotecaria.
Sí. La acción personal del art. 1124, al carecer de plazo específico, prescribe a los 5 años conforme al art. 1964.2 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 42/2015 (en vigor desde el 7 de octubre de 2015). El plazo se cuenta desde que pudo exigirse el cumplimiento de la obligación incumplida.

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Última actualización: 26 de July de 2026

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