Una deuda prescribe cuando el acreedor deja pasar el plazo legal sin reclamarla, lo que le impide cobrarla por vía judicial si el deudor lo alega. Desde la reforma de la Ley 42/2015, la regla general para las acciones personales sin plazo especial es de 5 años (art. 1964 del Código Civil); antes eran 15. La prescripción no se aplica de oficio: hay que alegarla.
En resumen
- Plazo general: 5 años para acciones personales sin plazo especial (art. 1964.2 CC, redacción de la Ley 42/2015, en vigor desde el 7 de octubre de 2015).
- Plazos especiales: 5 años para rentas y pensiones (art. 1966 CC), 3 años para profesionales y comerciantes (art. 1967 CC) y 1 año para responsabilidad extracontractual y otras (art. 1968 CC).
- La prescripción se interrumpe con una reclamación judicial, una reclamación extrajudicial del acreedor o un reconocimiento de deuda del deudor (art. 1973 CC): el plazo vuelve a empezar de cero.
- Hay que alegarla: el juez no la aprecia de oficio en el ámbito civil; el deudor debe invocarla.
- No se confunde con la caducidad ni con los ficheros de morosos: una deuda puede estar prescrita y, sin embargo, figurar en ASNEF mientras no se rectifique.
Qué es la prescripción de una deuda y plazo general (art. 1964)
La prescripción extintiva es la pérdida del derecho a exigir judicialmente una deuda por el transcurso del tiempo sin reclamarla. No "borra" la deuda: la convierte en una obligación que el acreedor ya no puede imponer en los tribunales si el deudor opone la prescripción.
El artículo 1964.2 del Código Civil fija el plazo general: "Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Este plazo de 5 años fue introducido por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que rebajó el anterior plazo de 15 años. La reforma entró en vigor el 7 de octubre de 2015.
Aquí encajan las deudas más comunes: préstamos personales, tarjetas de crédito, descubiertos, facturas de suministros o servicios y, en general, cualquier cantidad reclamable que no tenga un plazo propio en la ley.
Deudas anteriores a octubre de 2015
Para las obligaciones nacidas antes del 7 de octubre de 2015 se aplica el régimen transitorio: la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 remite al artículo 1939 del Código Civil. Interpretando esa remisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que estas deudas prescriben a los 5 años contados desde la entrada en vigor de la reforma, es decir, como muy tarde el 7 de octubre de 2020, salvo que el plazo antiguo de 15 años se cumpliera antes. Si le reclaman una de estas deudas antiguas, conviene revisar la guía sobre qué hacer cuando le reclaman una deuda de hace 10 años.
Plazos especiales de prescripción
El plazo de 5 años solo se aplica cuando no hay un plazo específico. El propio Código Civil prevé varios plazos más cortos:
| Tipo de deuda o acción | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Acciones personales sin plazo especial (préstamos, tarjetas, facturas) | 5 años | Art. 1964.2 CC |
| Pensiones alimenticias, rentas de alquiler y pagos periódicos | 5 años | Art. 1966 CC |
| Honorarios de profesionales y deudas con comerciantes por sus ventas | 3 años | Art. 1967 CC |
| Responsabilidad civil extracontractual (daños) e injurias/calumnias | 1 año | Art. 1968 CC |
El plazo empieza a contar, con carácter general, "desde el día en que pudieron ejercitarse" las acciones (art. 1969 CC): normalmente, desde que la deuda es exigible y no se ha pagado. Conviene tener en cuenta que las deudas con Hacienda y con la Seguridad Social tienen su propia normativa tributaria y de recaudación, distinta del Código Civil.
Cómo se interrumpe la prescripción con una reclamación
El plazo no corre de forma automática hasta el final: puede reiniciarse. El artículo 1973 del Código Civil establece que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor".
Cuando se produce una de estas causas, el plazo se interrumpe y vuelve a empezar de cero. Las tres vías son:
- Reclamación judicial: presentación de demanda, monitorio o cualquier actuación ante los tribunales que llegue a conocimiento del deudor. La vía más habitual para reclamar cantidades es el proceso monitorio.
- Reclamación extrajudicial del acreedor: un burofax, carta certificada o requerimiento fehaciente que acredite la voluntad inequívoca de cobrar. La jurisprudencia exige que llegue a conocimiento del deudor; no basta con enviarla.
- Reconocimiento de la deuda por el deudor: firmar un reconocimiento, pactar un aplazamiento o realizar un pago parcial. Por eso, abonar una parte puede reactivar el cómputo de toda la deuda.
Cada interrupción válida reinicia el plazo. Una deuda solo está realmente prescrita si han transcurrido íntegramente los 5 años (o el plazo especial que corresponda) sin ninguna interrupción acreditada.
Cómo alegar la prescripción
La prescripción de las deudas no se aplica de oficio en el ámbito civil: el juez no la tiene en cuenta por sí solo, sino que el deudor debe invocarla expresamente. Si recibe una reclamación de una deuda que cree prescrita:
- No reconozca ni pague nada antes de comprobarlo: un pago parcial o un reconocimiento interrumpen la prescripción (art. 1973 CC) y dejan la deuda viva de nuevo.
- Si le demandan (por ejemplo, en un proceso monitorio o un juicio), debe oponerse en plazo alegando la prescripción como motivo de oposición. Si no contesta, la deuda podrá ejecutarse aunque hubiera prescrito.
- Conserve pruebas de cuándo dejó de pagar y de la ausencia de reclamaciones, para acreditar que el plazo transcurrió sin interrupción.
Por su carácter técnico y por los plazos de oposición, conviene contar con asesoramiento jurídico antes de responder a una demanda. Si ya le han reclamado una deuda que cree caducada, puede orientarse con la guía sobre qué hacer cuando le reclaman una deuda prescrita. En materias mercantiles o societarias relacionadas (por ejemplo, deudas entre empresas o de sociedades) puede ayudar consultar registros públicos como openmercantil.es.
Diferencia con la caducidad y con los ficheros de morosos
Prescripción frente a caducidad
Aunque ambas extinguen derechos por el tiempo, son distintas:
| Prescripción | Caducidad |
|---|---|
| Se interrumpe (art. 1973 CC) y el plazo vuelve a empezar. | No se interrumpe: el plazo es fijo e improrrogable. |
| Debe alegarla el interesado; no se aprecia de oficio. | El juez puede apreciarla de oficio. |
| Propia de derechos de crédito y obligaciones. | Propia de acciones con plazo perentorio para ejercerlas. |
Prescripción frente a ficheros de morosos (ASNEF)
Que una deuda esté prescrita no significa que desaparezca automáticamente de un fichero de morosos. Los sistemas de información crediticia (ASNEF, Badexcug y similares) se rigen por el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD), que exige, entre otros requisitos, que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles que no hayan sido objeto de reclamación judicial o administrativa por el deudor, y que se haya informado al deudor de la posibilidad de inclusión. Además, los datos solo pueden mantenerse mientras persista el impago y con un límite máximo de cinco años desde el vencimiento de la deuda.
Una deuda prescrita ya no es jurídicamente exigible, por lo que su mantenimiento en el fichero puede ser irregular. En esos casos el afectado puede ejercer su derecho de supresión y, en su caso, reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos. Conviene revisar tanto la prescripción civil como el plazo de permanencia del art. 20 LOPDGDD.
Embargos: a partir de qué cantidad y cuánto pueden quitarte
Si una deuda no está prescrita y existe una resolución que la respalda, el acreedor puede instar el embargo. El artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil protege un mínimo vital: es inembargable el salario, sueldo o pensión que no supere el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). No existe un importe mínimo de deuda para poder embargar; lo que la ley limita es la parte de los ingresos que puede retenerse.
Sobre la cantidad que excede del SMI se aplica una escala progresiva (art. 607.2 LEC):
| Tramo sobre el SMI | Porcentaje embargable |
|---|---|
| Hasta 1 SMI | Inembargable (0%) |
| 2.º SMI | 30% |
| 3.er SMI | 50% |
| 4.º SMI | 60% |
| 5.º SMI | 75% |
| Lo que exceda del 5.º SMI | 90% |
Es decir, no es que "a partir" de una determinada deuda te embarguen: pueden embargarte por cualquier importe que se deba, pero solo sobre la parte de tus ingresos que supere el SMI y conforme a esta escala.
Ejemplo práctico
Imagine que en marzo de 2019 una persona deja de pagar la última cuota de un préstamo personal. La entidad no le envía ningún burofax ni presenta demanda, y la persona no realiza ningún pago ni firma reconocimiento alguno. En abril de 2024, un fondo que compró la deuda le reclama por carta el importe pendiente.
En este caso, el plazo general de 5 años (art. 1964.2 CC) empezó a contar desde que la cuota fue exigible (art. 1969 CC), en marzo de 2019, y se cumplió en marzo de 2024 sin ninguna interrupción acreditada. La deuda estaría prescrita. Ahora bien, la prescripción no se aplica sola: si el fondo presenta un monitorio, la persona deberá oponerse en plazo y alegar expresamente la prescripción. Si, en cambio, responde a la carta abonando una parte "para negociar", ese pago parcial sería un acto de reconocimiento (art. 1973 CC) que reiniciaría el cómputo de los 5 años desde cero, dejando la deuda viva de nuevo.
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Preguntas frecuentes
¿Cómo saber si una deuda está prescrita?
Hay que comprobar dos cosas: el plazo aplicable (5 años como regla general del art. 1964 CC, o el plazo especial que corresponda) y la fecha del último acto que interrumpió la prescripción. El cómputo arranca desde que la deuda fue exigible (art. 1969 CC) y se reinicia con cada reclamación judicial, requerimiento extrajudicial o reconocimiento del deudor (art. 1973 CC). Si han pasado los 5 años completos sin ninguno de esos actos, la deuda está prescrita.
¿Cómo eliminar una deuda prescrita?
La prescripción no borra la deuda por sí sola: hay que alegarla. Si el acreedor reclama, no reconozca ni pague (interrumpiría la prescripción) y oponga la prescripción si le demandan. Para retirar la deuda de un fichero de morosos, ejerza su derecho de supresión ante el fichero y, si no la retiran, reclame ante la Agencia Española de Protección de Datos invocando el art. 20 LOPDGDD.
¿A partir de qué deuda te pueden embargar?
No hay un importe mínimo de deuda para embargar. El límite del art. 607 LEC no recae sobre la cuantía de la deuda, sino sobre los ingresos: el SMI es inembargable y solo se retiene un porcentaje creciente (del 30% al 90%) sobre la parte que lo supera. Para embargar se necesita además un título que respalde la deuda y un procedimiento de ejecución.
¿La prescripción se aplica sola o hay que alegarla?
En el ámbito civil hay que alegarla: el juez no la aprecia de oficio. El deudor debe invocarla expresamente al oponerse a la reclamación. Por eso es importante no dejar pasar los plazos de oposición cuando se recibe una demanda.
¿Pagar una parte de la deuda reactiva el plazo?
Sí. Un pago parcial es un acto de reconocimiento de la deuda y, conforme al art. 1973 CC, interrumpe la prescripción: el plazo de 5 años vuelve a empezar desde cero. Conviene valorar las consecuencias antes de abonar nada de una deuda que pueda estar prescrita.
Guías relacionadas
- Me reclaman una deuda prescrita: qué hacer
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- El proceso monitorio para reclamar una deuda
Fuentes oficiales
- Art. 1964 Código Civil — acciones personales: 5 años (BOE)
- Art. 1966 Código Civil — rentas y pensiones: 5 años (BOE)
- Art. 1967 Código Civil — profesionales y comerciantes: 3 años (BOE)
- Art. 1968 Código Civil — responsabilidad extracontractual e injurias: 1 año (BOE)
- Art. 1969 Código Civil — inicio del cómputo (BOE)
- Art. 1973 Código Civil — interrupción de la prescripción (BOE)
- Art. 1939 Código Civil — régimen transitorio (BOE)
- Ley 42/2015, de 5 de octubre — reforma del art. 1964 CC (BOE)
- Art. 607 LEC (Ley 1/2000) — embargo de sueldos y pensiones (BOE)
- Art. 20 LO 3/2018 (LOPDGDD) — sistemas de información crediticia (BOE)
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