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Derecho Administrativo

Apoderamiento apud acta: qué es, cómo se otorga y cuánto dura

El apoderamiento apud acta es la forma de dar poder de representación sin pasar por notario: se otorga compareciendo —en persona o electrónicamente— ante la Administración o ante la oficina judicial, y queda inscrito en

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

El apoderamiento apud acta es la forma de dar poder de representación sin pasar por notario: se otorga compareciendo —en persona o electrónicamente— ante la Administración o ante la oficina judicial, y queda inscrito en un registro electrónico. Existen dos regímenes distintos, el judicial y el administrativo, con reglas propias. Esta guía explica los dos, con la redacción vigente de cada norma.

En resumen

  • Vía judicial (art. 24 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en la redacción del Real Decreto-ley 6/2023, vigente desde el 20 de marzo de 2024): el poder al procurador se confiere por comparecencia electrónica en una sede judicial electrónica, o ante notario o por comparecencia personal —presencial o electrónica— ante el letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial.
  • En ambos casos se inscribe en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, y la representación se acredita mediante consulta automatizada a ese registro.
  • Momento: el otorgamiento apud acta debe hacerse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o antes de la primera actuación, y no hace falta que el procurador esté presente.
  • Vía administrativa (arts. 5 y 6 de la Ley 39/2015): se otorga por comparecencia electrónica en la sede electrónica con firma electrónica, o por comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • Duración: los poderes inscritos en el registro administrativo tienen una validez máxima de cinco años desde la inscripción, prorrogables por otros cinco y revocables en cualquier momento.

El apoderamiento apud acta judicial (art. 24 LEC)

La redacción vigente del art. 24 LEC procede del art. 103.4 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, y entró en vigor el 20 de marzo de 2024. Cambió de forma sustancial el sistema anterior, así que conviene ignorar cualquier explicación previa a esa fecha.

Las dos formas de conferir el poder

Según el art. 24.1, el poder en que la parte otorgue su representación al procurador se puede conferir:

  • a) Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.
  • b) Ante notario o por comparecencia personal, sea presencial o por medios electrónicos, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial —no necesariamente la del tribunal que conocerá del asunto—. En estos casos se procede a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales dependiente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.

Cuándo hay que otorgarlo y cómo se acredita

El art. 24.2 fija el momento: el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica «deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador».

La acreditación ya no depende de aportar papel: la representación procesal «se acreditará mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción de esta en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales, cuando el sistema así lo permita»; y en otro caso, mediante la certificación de la inscripción en ese registro.

El art. 24.3 añade una pasarela entre ámbitos: los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producen efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a la LEC y cumplan los requisitos técnicos de la ley que regula los usos de la tecnología en la Administración de Justicia.

¿Cuándo necesitas procurador?

El apoderamiento presupone que hace falta procurador. El art. 23.1 LEC establece que la comparecencia en juicio será por medio de procurador, pero su apartado 2 permite comparecer por uno mismo, entre otros casos, en los juicios verbales determinados por razón de la cuantía cuando esta no exceda de 2.000 euros, en la petición inicial del procedimiento monitorio, y en los incidentes de impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita o cuando se soliciten medidas urgentes antes del juicio.

Poder general y poder especial (art. 25 LEC)

No todo cabe en un poder general. El art. 25.1 dice que el poder general para pleitos faculta al procurador para realizar todos los actos procesales comprendidos «de ordinario» en la tramitación, y permite al poderdante excluir asuntos y actuaciones, siempre que la exclusión se consigne «expresa e inequívocamente».

El art. 25.2 exige poder especial en tres supuestos:

  1. Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
  2. Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general.
  3. En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

Es la trampa más habitual: un poder general no basta para desistir o llegar a un acuerdo transaccional. Conviene preverlo al otorgarlo, no el día en que hay que firmar el acuerdo.

El apoderamiento apud acta administrativo (Ley 39/2015)

En los procedimientos ante la Administración —Seguridad Social, Agencia Tributaria, ayuntamientos— el régimen es el de los arts. 5 y 6 de la Ley 39/2015.

El art. 5.4 admite acreditar la representación «mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia», y considera acreditada la realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica correspondiente, o mediante la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración competente.

El art. 5.6 contiene una regla que conviene conocer: la falta o insuficiente acreditación de la representación no impide que se tenga por realizado el acto, siempre que se aporte o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que debe conceder el órgano administrativo, o de un plazo superior si las circunstancias lo requieren.

Cómo se otorga y qué tipos de poder existen

El art. 6.5 establece las dos formas: comparecencia electrónica en la sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en la ley, o comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros.

El art. 6.4 obliga a que el poder inscrito responda a una de estas tres tipologías:

TipoAlcance
a) Poder generalActuar en nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier Administración
b) Poder ante una Administración concretaCualquier actuación administrativa, pero solo ante una Administración u Organismo determinado
c) Poder para trámites concretosÚnicamente para la realización de los trámites especificados en el poder

Duración: cinco años

El art. 6.6 es tajante: «Los poderes inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción». En cualquier momento antes de que venza, el poderdante puede revocar o prorrogar el poder, y las prórrogas tienen a su vez una validez máxima de cinco años desde su inscripción.

El art. 6.7 facilita la gestión: las solicitudes de inscripción, revocación, prórroga o denuncia pueden dirigirse a cualquier registro, y surten efectos desde la fecha en que quede inscrita la circunstancia en el registro de la Administración ante la que el poder tenga efectos.

En el ámbito estatal, el registro es el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado (REA). El art. 6.2 obliga a que todos los registros, generales y particulares, sean plenamente interoperables entre sí y con los registros mercantil, de la propiedad y los protocolos notariales.

Preguntas frecuentes

¿Qué significa «apud acta»?

Es una expresión latina que significa, literalmente, «junto al acta». Designa el poder que se confiere mediante comparecencia ante el funcionario competente —que lo documenta— en lugar de otorgarse en escritura notarial.

¿Cuánto cuesta un apoderamiento apud acta?

El otorgamiento apud acta ante la oficina judicial o ante la Administración no requiere intervención notarial, que es lo que encarece la alternativa. La ley no establece una tasa por el otorgamiento en sí; consulta la sede electrónica correspondiente para el trámite concreto.

¿Tiene que estar presente el procurador cuando otorgo el poder?

No. El art. 24.2 LEC lo dice expresamente: el otorgamiento se efectúa «sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador».

¿Cuánto dura un apoderamiento apud acta?

En el ámbito administrativo, un máximo de cinco años desde la inscripción, prorrogables por otros cinco (art. 6.6 de la Ley 39/2015), y revocables en cualquier momento. En el ámbito judicial, el poder se agota con el proceso para el que se otorga y puede revocarse conforme a las reglas de cesación del procurador.

¿Puedo usar un apoderamiento administrativo en un juicio?

Sí, con condiciones. El art. 24.3 LEC establece que los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producen efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en la LEC y se cumplan los requisitos técnicos exigidos.

¿Un poder general sirve para desistir o para llegar a un acuerdo?

No. El art. 25.2.1.º LEC exige poder especial para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y el sometimiento a arbitraje, entre otros actos. Si tu procurador solo tiene poder general, no podrá realizarlos válidamente en tu nombre.

¿Qué pasa si presento un escrito sin acreditar la representación?

En vía administrativa, el art. 5.6 de la Ley 39/2015 protege al interesado: el acto se tiene por realizado siempre que se subsane en el plazo de diez días que debe concederse al efecto. En vía judicial, el apoderamiento debe estar otorgado al presentar el primer escrito o antes de la primera actuación.

Fuentes oficiales

Contenido informativo elaborado por nuestro equipo de trabajo a partir de los textos consolidados publicados en el BOE, con la redacción vigente del art. 24 LEC posterior al Real Decreto-ley 6/2023. No sustituye al asesoramiento profesional sobre un caso concreto.

Preguntas frecuentes

Es una expresión latina que significa, literalmente, «junto al acta». Designa el poder que se confiere mediante comparecencia ante el funcionario competente —que lo documenta— en lugar de otorgarse en escritura notarial.
El otorgamiento apud acta ante la oficina judicial o ante la Administración no requiere intervención notarial, que es lo que encarece la alternativa. La ley no establece una tasa por el otorgamiento en sí; consulta la sede electrónica correspondiente para el trámite concreto.
No. El art. 24.2 LEC lo dice expresamente: el otorgamiento se efectúa «sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador».
En el ámbito administrativo, un máximo de cinco años desde la inscripción, prorrogables por otros cinco (art. 6.6 de la Ley 39/2015), y revocables en cualquier momento. En el ámbito judicial, el poder se agota con el proceso para el que se otorga y puede revocarse conforme a las reglas de cesación del procurador.
Sí, con condiciones. El art. 24.3 LEC establece que los apoderamientos inscritos en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado producen efectos en el procedimiento judicial, siempre que se ajusten a lo previsto en la LEC y se cumplan los requisitos técnicos exigidos.
No. El art. 25.2.1.º LEC exige poder especial para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y el sometimiento a arbitraje, entre otros actos. Si tu procurador solo tiene poder general, no podrá realizarlos válidamente en tu nombre.
En vía administrativa, el art. 5.6 de la Ley 39/2015 protege al interesado: el acto se tiene por realizado siempre que se subsane en el plazo de diez días que debe concederse al efecto. En vía judicial, el apoderamiento debe estar otorgado al presentar el primer escrito o antes de la primera actuación.

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Última actualización: 16 de August de 2026

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