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Sustitución hereditaria: vulgar y fideicomisaria

La sustitución hereditaria es la disposición testamentaria por la que el causante prevé un segundo llamamiento para el caso de que el primer heredero no llegue a heredar o para ordenar la transmisión sucesiva de los bien

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La sustitución hereditaria es la disposición testamentaria por la que el causante prevé un segundo llamamiento para el caso de que el primer heredero no llegue a heredar o para ordenar la transmisión sucesiva de los bienes. El Código Civil regula varias clases, pero las dos esenciales son la sustitución vulgar (artículo 774) y la sustitución fideicomisaria (artículos 781 a 785). En esta guía explicamos su texto exacto, sus requisitos, sus efectos prácticos y los errores más habituales al redactar el testamento.

Qué es la sustitución hereditaria

La sustitución hereditaria es un mecanismo de previsión testamentaria que permite al testador nombrar a un heredero de reserva o establecer un orden de transmisión de la herencia. Su finalidad es evitar que la disposición quede sin destinatario o que los bienes salgan del círculo querido por el causante. Se integra dentro de la sección «De las sustituciones» del Capítulo II del Título III del Libro III del Código Civil.

El Código distingue, fundamentalmente, dos grandes modalidades con efectos muy distintos:

  • Sustitución vulgar: designa a un segundo heredero para el caso de que el primero no pueda o no quiera aceptar. Es la más común y la menos problemática.
  • Sustitución fideicomisaria: el primer heredero (fiduciario) recibe los bienes con la carga de conservarlos y transmitirlos a un segundo heredero (fideicomisario). Hay, por tanto, una sucesión escalonada en el tiempo.

Junto a ellas, el Código menciona la sustitución pupilar y la ejemplar (artículos 775 a 777), figuras hoy de uso muy escaso pero todavía vigentes.

Regulación: texto exacto de los artículos del Código Civil

La columna vertebral de esta materia son los artículos 774 y 781 a 785 del Código Civil, en su redacción consolidada publicada en el BOE. Conviene transcribirlos literalmente, porque la exactitud de su tenor determina la validez de la cláusula testamentaria.

Artículo 774 CC: sustitución vulgar

«Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.»

Artículo 781 CC: sustitución fideicomisaria y límite del segundo grado

«Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.»

Artículo 783 CC: cumplimiento de la sustitución fideicomisaria

«Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.»

Artículo 785 CC: sustituciones que no surten efecto

«No surtirán efecto:

1.º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

2.º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

3.º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.

4.º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.»

Normas conectadas

El régimen se completa con otros preceptos cuyo texto también está verificado en el BOE:

  • Artículo 782 CC: «Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo cuando se establezcan, en los términos establecidos en el artículo 808, en beneficio de uno o varios hijos del testador que se encuentren en una situación de discapacidad. Si la sustitución fideicomisaria recayere sobre el tercio destinado a mejora, sólo podrá establecerse a favor de los descendientes». (Redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio.)
  • Artículo 784 CC: «El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos».
  • Artículo 775 CC: «Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad» (sustitución pupilar).

Diferencias entre sustitución vulgar y fideicomisaria

Aunque comparten el nombre de «sustitución», ambas figuras responden a lógicas opuestas. La vulgar es un llamamiento alternativo (o el primero o el segundo); la fideicomisaria es un llamamiento sucesivo (primero uno y después el otro). El siguiente cuadro resume sus rasgos esenciales:

Criterio Sustitución vulgar (art. 774) Sustitución fideicomisaria (arts. 781-785)
Naturaleza del llamamiento Alternativo o subsidiario Sucesivo en el tiempo
Cuándo entra el sustituto Si el primer heredero no quiere o no puede aceptar Tras la muerte del fiduciario o cuando ordene el testador
¿Llega a heredar el primero? No, si juega la sustitución Sí: hereda con la carga de conservar y transmitir
Obligación de conservar No existe El fiduciario debe conservar y entregar (art. 783)
Límite legal de grados Sin límite especial No pasar del segundo grado (art. 781)
Forma exigida Basta la designación Llamamiento expreso (arts. 783 y 785.1.º)

Requisitos y elementos de cada sustitución

Requisitos de la sustitución vulgar

La sustitución vulgar exige pocos requisitos formales, pero conviene tener presentes sus elementos:

  1. Institución previa de heredero. Debe existir un primer llamado al que se sustituye.
  2. Designación de uno o varios sustitutos. El testador puede nombrar a una o más personas (artículo 774, párrafo primero).
  3. Concurrencia de alguno de los tres casos legales: premoriencia, falta de voluntad de aceptar (renuncia) o imposibilidad de aceptar (incapacidad para suceder).
  4. Carácter expansivo de la sustitución simple. Si el testador no especifica casos, la sustitución «simple» comprende los tres, salvo disposición en contrario (artículo 774, párrafo segundo).

Requisitos de la sustitución fideicomisaria

La fideicomisaria es más exigente, porque limita la libre circulación de los bienes:

  1. Doble (o sucesivo) llamamiento: un fiduciario y un fideicomisario.
  2. Encargo de conservar y transmitir el todo o parte de la herencia (artículo 781).
  3. Llamamiento expreso. Debe constar de manera terminante, dándole ese nombre o imponiendo la obligación de entregar los bienes a un segundo heredero (artículos 783 y 785.1.º).
  4. Respeto del límite del segundo grado o de personas vivas al fallecer el testador (artículo 781).
  5. No gravar la legítima, salvo el supuesto del artículo 782 a favor de hijos con discapacidad.

Efectos jurídicos de las sustituciones

Los efectos divergen radicalmente según la modalidad:

  • En la vulgar, el sustituto ocupa el lugar del instituido como si hubiera sido llamado directamente. Hereda con las mismas cuotas y, salvo disposición distinta, asume las cargas impuestas al primer heredero.
  • En la fideicomisaria, el fiduciario adquiere la herencia pero condicionada al deber de conservación y entrega. El fideicomisario, por su parte, adquiere su derecho desde la muerte del testador, aunque fallezca antes que el fiduciario, transmitiéndose ese derecho a sus propios herederos (artículo 784).
  • Al cumplirse la sustitución fideicomisaria, el fiduciario debe entregar la herencia «sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras», salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (artículo 783, párrafo segundo).

Si la cláusula incurre en alguno de los supuestos del artículo 785 (falta de forma expresa, prohibición perpetua de enajenar, pagos sucesivos más allá del segundo grado o instrucciones reservadas), la sustitución no surte efecto, manteniéndose válida la institución de heredero subyacente cuando sea posible.

Casos prácticos

Algunos ejemplos ilustran cómo operan ambas figuras en la práctica notarial:

  • Sustitución vulgar clásica. «Instituyo heredero a mi hijo Juan y, para el caso de que no pueda o no quiera aceptar, le sustituyo por mi nieto Pedro.» Si Juan renuncia, hereda Pedro directamente (artículo 774).
  • Sustitución vulgar simple. «Instituyo heredera a mi hermana Ana, sustituyéndola por su hija Marta.» Al no expresar casos, la sustitución comprende premoriencia, renuncia e incapacidad (artículo 774, párrafo segundo).
  • Sustitución fideicomisaria correcta. «Instituyo heredera a mi esposa, con la obligación expresa de conservar los bienes y transmitirlos a mi muerte de ella a nuestros hijos.» Es válida porque no pasa del segundo grado y el llamamiento es expreso (artículos 781 y 783).
  • Sustitución fideicomisaria nula. «Mis bienes pasarán de hijo a nieto, de nieto a biznieto y así sucesivamente, con prohibición de venderlos jamás.» No surte efecto: excede el segundo grado y contiene prohibición perpetua de enajenar (artículos 781 y 785.2.º).

Errores frecuentes al redactar la sustitución

La práctica revela equivocaciones recurrentes que conviene evitar:

  1. Confundir vulgar y fideicomisaria. Usar fórmulas ambiguas como «que pase después a» sin aclarar si el primer heredero llega o no a heredar.
  2. No hacer expreso el fideicomiso. El artículo 785.1.º priva de efecto a la sustitución fideicomisaria que no se establezca de manera terminante.
  3. Superar el segundo grado. Ordenar transmisiones encadenadas indefinidas vulnera el límite del artículo 781.
  4. Imponer prohibiciones perpetuas de enajenar, contrarias al artículo 785.2.º.
  5. Gravar la legítima con un fideicomiso fuera del único supuesto admitido (artículo 782, a favor de hijos con discapacidad).
  6. Olvidar las deducciones del fiduciario. No prever gastos legítimos, créditos y mejoras genera conflictos al entregar la herencia (artículo 783).

Preguntas frecuentes

¿Qué diferencia hay entre sustitución vulgar y fideicomisaria?

La vulgar nombra un segundo heredero por si el primero no quiere o no puede heredar (artículo 774): solo hereda uno. La fideicomisaria ordena que el primer heredero conserve y transmita los bienes a un segundo (artículos 781 y 783): heredan ambos de forma sucesiva.

¿Qué significa el límite del segundo grado del artículo 781?

El artículo 781 exige que las sustituciones fideicomisarias no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Las cadenas de transmisión indefinidas más allá de ese límite no surten efecto conforme al artículo 785.

¿Tiene que ser expresa la sustitución fideicomisaria?

Sí. El artículo 783 dispone que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deben ser expresos, y el artículo 785.1.º priva de efecto a las que no se hagan de manera expresa, ya dándoles ese nombre, ya imponiendo la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.

¿Qué obligaciones tiene el fiduciario?

El fiduciario debe conservar los bienes y entregarlos al fideicomisario sin otras deducciones que las correspondientes a gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (artículo 783, párrafo segundo). Su titularidad está condicionada a ese deber de transmisión.

¿Puede una sustitución fideicomisaria afectar a la legítima?

Como regla general no (artículo 782). La única excepción es la que se establezca, en los términos del artículo 808, a favor de uno o varios hijos del testador en situación de discapacidad. Si recae sobre el tercio de mejora, solo cabe a favor de los descendientes.

Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Preguntas frecuentes

La vulgar nombra un segundo heredero por si el primero no quiere o no puede heredar (artículo 774): solo hereda uno. La fideicomisaria ordena que el primer heredero conserve y transmita los bienes a un segundo (artículos 781 y 783): heredan ambos de forma sucesiva.
El artículo 781 exige que las sustituciones fideicomisarias no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Las cadenas de transmisión indefinidas más allá de ese límite no surten efecto conforme al artículo 785.
Sí. El artículo 783 dispone que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria deben ser expresos, y el artículo 785.1.º priva de efecto a las que no se hagan de manera expresa, ya dándoles ese nombre, ya imponiendo la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
El fiduciario debe conservar los bienes y entregarlos al fideicomisario sin otras deducciones que las correspondientes a gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (artículo 783, párrafo segundo). Su titularidad está condicionada a ese deber de transmisión.
Como regla general no (artículo 782). La única excepción es la que se establezca, en los términos del artículo 808, a favor de uno o varios hijos del testador en situación de discapacidad. Si recae sobre el tercio de mejora, solo cabe a favor de los descendientes. Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

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