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Responsabilidad civil de los padres por los hijos

Sí: como regla general los padres responden de los daños que causan sus hijos menores que conviven bajo su guarda. Lo establece el artículo 1903 del Código Civil, que presume la culpa de los padres (la llamada culpa in v

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Sí: como regla general los padres responden de los daños que causan sus hijos menores que conviven bajo su guarda. Lo establece el artículo 1903 del Código Civil, que presume la culpa de los padres (la llamada culpa in vigilando) y solo les permite librarse si prueban que actuaron con toda la diligencia de un buen padre de familia. Si el menor tiene entre 14 y 17 años y comete un delito, esa responsabilidad civil se canaliza por la Ley Orgánica 5/2000.

En resumen

  • Base legal: los padres responden de los daños causados por los hijos bajo su guarda (art. 1903 del Código Civil).
  • Tipo de culpa: culpa in vigilando e in educando; el Tribunal Supremo la interpreta como responsabilidad cuasi-objetiva con inversión de la carga de la prueba.
  • Hasta qué edad: mientras el hijo sea menor de 18 años y esté bajo la guarda de los padres; al alcanzar la mayoría de edad (art. 240 del Código Civil) cesa.
  • Vía penal del menor: de 14 a 17 años se aplica la Ley Orgánica 5/2000, con responsabilidad civil solidaria de los padres (art. 61.3).
  • Exoneración: probar que se empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

El artículo 1903 del Código Civil y la culpa in vigilando

El régimen general nace del artículo 1902 del Código Civil, que obliga a reparar el daño causado por culpa o negligencia. Es la base de toda la responsabilidad civil extracontractual: quien causa un daño a otro debe repararlo. El artículo 1903 lo extiende a los daños causados por personas de las que se debe responder. Su redacción es clara:

"Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda."

Es lo que la doctrina llama responsabilidad por hecho ajeno: el padre no causó materialmente el daño, pero responde por no haber vigilado o educado correctamente a su hijo. De ahí los conceptos de culpa in vigilando (falta de vigilancia) y culpa in educando (falta de educación adecuada).

¿Por qué se dice que es una responsabilidad "cuasi-objetiva"?

"Cuasi-objetiva" significa que el padre responde casi sin importar si actuó bien o mal. La Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo interpreta el artículo 1903 con gran rigor para los padres. La ley presume su culpa y produce una inversión de la carga de la prueba: no es la víctima quien debe demostrar la negligencia de los padres, sino los padres quienes deben demostrar que actuaron diligentemente. En la práctica el Supremo rara vez admite la exoneración, por lo que se habla de responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo. Es una garantía para la víctima: salvo prueba en contra, el daño se repara.

Daños causados por menores: requisitos para que respondan los padres

Para que opere la responsabilidad del artículo 1903 deben concurrir varios elementos:

  • Que el autor sea hijo menor de edad (menor de 18 años; la mayoría de edad empieza a los dieciocho años cumplidos, art. 240 del Código Civil).
  • Que esté bajo la guarda de los padres, normalmente por convivencia y patria potestad.
  • Que exista un daño a un tercero (lesiones, destrozos materiales, daño moral).
  • Relación de causalidad entre la conducta del menor y el daño.

No importa que el menor tenga o no "capacidad de culpa": basta el hecho dañoso para que se active la responsabilidad de los progenitores. Ambos padres responden, con independencia de quién estuviera físicamente con el hijo en ese momento, salvo que la guarda esté legalmente atribuida solo a uno.

¿Qué ocurre si los padres están separados o divorciados?

La clave es quién tiene la guarda efectiva en el momento del daño. La jurisprudencia tiende a responsabilizar al progenitor que en ese momento tenía al menor bajo su custodia y vigilancia, aunque existen pronunciamientos que reparten la responsabilidad cuando ambos conservan la patria potestad. En custodia compartida la responsabilidad suele recaer en quien tenía al menor consigo cuando se produjo el hecho.

La responsabilidad penal del menor: Ley Orgánica 5/2000

Cuando el hijo no solo causa un daño civil sino que comete un delito, entra en juego la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Sus reglas básicas:

Edad del menorRégimen aplicable
Menos de 14 añosNo hay responsabilidad penal. Se aplican normas de protección de menores (Ley Orgánica 1/1996) y la responsabilidad civil del art. 1903 CC.
De 14 a 17 añosResponsabilidad penal del menor conforme a la LO 5/2000, con medidas educativo-sancionadoras.
18 años o másResponsabilidad penal de adulto (Código Penal). Los padres ya no responden por el art. 1903.

La LO 5/2000 se aplica a "las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho" (art. 1). Sus medidas (desde la amonestación hasta el internamiento) tienen naturaleza sancionadora-educativa, orientadas a la reinserción y al interés superior del menor, no a un fin meramente represivo.

La responsabilidad civil solidaria de los padres (art. 61.3)

El punto más relevante para las familias es el artículo 61.3 de la LO 5/2000. Responsabilidad solidaria quiere decir que la víctima puede reclamar la indemnización completa a cualquiera de los obligados, no solo una parte a cada uno. Cuando el responsable es un menor de dieciocho años, responden civilmente de forma solidaria con él, por este orden, sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho. Es decir, la víctima puede reclamar la indemnización íntegra a los padres.

Ahora bien, la propia ley introduce un matiz importante: el Juez puede moderar esa responsabilidad cuando los padres o guardadores no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave. Es una válvula de equidad que el régimen civil del artículo 1903 no contempla con tanta claridad.

Cómo se exonera: la diligencia de un buen padre de familia

El último párrafo del artículo 1903 del Código Civil es la única puerta de salida en la vía civil:

"La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño."

Esto significa que la responsabilidad no es absoluta: los padres pueden liberarse si acreditan haber actuado con la diligencia exigible. En la práctica, el Tribunal Supremo es muy exigente y rara vez admite la prueba liberatoria, porque entiende que el simple hecho del daño revela un fallo en la vigilancia o educación. Para intentar la exoneración suele valorarse:

  • La edad y madurez del menor y la previsibilidad del daño.
  • Las medidas concretas de control adoptadas (normas, supervisión, prohibiciones).
  • Si el menor estaba bajo la guarda de un tercero (centro escolar, actividad organizada) en el momento del hecho.
  • El esfuerzo educativo acreditable de los progenitores.

Conviene saber que, en el ámbito escolar, el artículo 1903 prevé que respondan los titulares de los centros docentes de enseñanza no superior por los daños causados por sus alumnos menores de edad durante los periodos en que se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado, lo que puede desplazar la responsabilidad de los padres en ese concreto periodo.

Cada caso depende de las circunstancias y de la prueba disponible. Si te enfrentas a una reclamación por daños causados por tu hijo, o eres víctima de un daño causado por un menor, conviene contar con asesoramiento jurídico antes de aceptar o rechazar responsabilidades.

Ejemplo práctico

Imagina que un chico de 15 años, jugando en la calle, lanza una piedra que rompe la luna de un coche aparcado. El dueño del vehículo no ha cometido delito grave que active la vía penal de menores, así que reclama por la vía civil. Demanda a los padres del menor invocando el artículo 1903 del Código Civil. Los padres alegan que no estaban presentes, pero eso no les exonera por sí solo: la culpa se presume y son ellos quienes deben probar que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia. Si no logran acreditar medidas de control y educación suficientes, el juez les condenará a pagar la reparación de la luna. Si los mismos hechos hubieran constituido un delito y el menor tuviera entre 14 y 17 años, la reclamación se canalizaría por la LO 5/2000, con responsabilidad civil solidaria de los padres (art. 61.3) y posible moderación judicial.

Preguntas frecuentes

¿Responden los padres de los daños de sus hijos?

Sí. El artículo 1903 del Código Civil hace responsables a los padres de los daños causados por los hijos menores que se encuentren bajo su guarda. Es una responsabilidad por culpa presunta (culpa in vigilando) que el Tribunal Supremo aplica de forma cuasi-objetiva, salvo que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.

¿Hasta qué edad responden los padres por los hijos?

Hasta que el hijo cumple 18 años, momento en que alcanza la mayoría de edad (art. 240 del Código Civil: "La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos") y deja de estar bajo la guarda de los padres. A partir de esa edad responde él mismo de sus actos. Mientras el menor convive bajo su guarda, los padres pueden responder por sus daños.

¿Y si el menor comete un delito?

Si tiene entre 14 y 17 años se le aplica la Ley Orgánica 5/2000, con medidas educativo-sancionadoras, y sus padres responden civilmente de forma solidaria (art. 61.3), aunque el Juez puede moderar esa responsabilidad si no favorecieron la conducta con dolo o negligencia grave. Por debajo de 14 años no hay responsabilidad penal, pero sí responsabilidad civil de los padres por el art. 1903 CC.

¿Pueden los padres librarse de pagar la indemnización?

Solo si prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (último párrafo del art. 1903 CC). En la práctica la jurisprudencia admite esta exoneración en muy pocos casos, por lo que lo habitual es que los padres respondan.

¿Responden los dos progenitores o solo uno?

Por regla general responden ambos mientras comparten la guarda. En supuestos de separación o divorcio suele responder el progenitor que tenía la guarda efectiva del menor en el momento del daño, valorándose caso por caso la convivencia y el ejercicio de la patria potestad.

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Preguntas frecuentes

Sí. El artículo 1903 del Código Civil hace responsables a los padres de los daños causados por los hijos menores que se encuentren bajo su guarda. Es una responsabilidad por culpa presunta (culpa in vigilando) que el Tribunal Supremo aplica de forma cuasi-objetiva, salvo que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia.
Hasta que el hijo cumple 18 años, momento en que alcanza la mayoría de edad (art. 240 del Código Civil: "La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos") y deja de estar bajo la guarda de los padres. A partir de esa edad responde él mismo de sus actos. Mientras el menor convive bajo su guarda, los padres pueden responder por sus daños.
Si tiene entre 14 y 17 años se le aplica la Ley Orgánica 5/2000, con medidas educativo-sancionadoras, y sus padres responden civilmente de forma solidaria (art. 61.3), aunque el Juez puede moderar esa responsabilidad si no favorecieron la conducta con dolo o negligencia grave. Por debajo de 14 años no hay responsabilidad penal, pero sí responsabilidad civil de los padres por el art. 1903 CC.
Solo si prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (último párrafo del art. 1903 CC). En la práctica la jurisprudencia admite esta exoneración en muy pocos casos, por lo que lo habitual es que los padres respondan.
Por regla general responden ambos mientras comparten la guarda. En supuestos de separación o divorcio suele responder el progenitor que tenía la guarda efectiva del menor en el momento del daño, valorándose caso por caso la convivencia y el ejercicio de la patria potestad.

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