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Artículo 1903 del Código Civil: responder por otro

Cuándo responden los padres por sus hijos, la empresa por sus empleados y el colegio por sus alumnos, y cómo se libra uno probando la diligencia debida.

Actualizado: 4 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Tu hijo rompe el cristal de un vecino. Un empleado tuyo daña la mercancía de un cliente. Un alumno lesiona a otro en el recreo. En los tres casos hay una víctima que quiere cobrar y una discusión sobre a quién se le reclama. Esa es la pregunta que responde el artículo 1903 del Código Civil.

Qué dice exactamente el artículo 1903

El punto de partida es el artículo anterior: quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a repararlo (art. 1902 CC). El 1903 amplía ese deber: la obligación es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (art. 1903 CC).

Y enumera quiénes responden por quién:

  • Los padres, de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
  • Los tutores, de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
  • Los curadores con facultades de representación plena, de los perjuicios causados por la persona a la que prestan apoyo, siempre que convivan con ella.
  • Los dueños o directores de un establecimiento o empresa, de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
  • Los titulares de un centro docente de enseñanza no superior, de los daños que causen sus alumnos menores de edad mientras estén bajo el control o vigilancia del profesorado, en actividades escolares, extraescolares y complementarias.

La frase que casi nadie lee: cómo se libra uno

El artículo termina con una salida: esta responsabilidad cesa cuando las personas mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Fíjate en cómo está construida. No es la víctima quien debe demostrar que los padres, la empresa o el colegio se descuidaron: son ellos quienes tienen que probar que fueron diligentes. La ley invierte la carga de la prueba, y esa inversión es lo que hace del 1903 un artículo tan citado en las demandas: al reclamante le basta con acreditar el daño y el vínculo.

En la práctica, esa prueba de diligencia es exigente. No suele bastar con afirmar que se dieron instrucciones o que había normas internas: hay que acreditar medidas concretas de vigilancia o de control adecuadas a la edad del menor, al riesgo de la actividad o a la tarea encomendada al empleado.

Responsabilidad por los hijos: qué significa «bajo su guarda»

El texto no habla de patria potestad, sino de guarda. Es un criterio de hecho: responde quien tiene al menor a su cuidado en ese momento. Por eso la discusión típica tras un divorcio no es quién ostenta la patria potestad —que suele ser compartida—, sino quién tenía la guarda cuando ocurrió el daño.

Tampoco depende de que el hijo tenga capacidad de entender lo que hacía: la responsabilidad de los padres del 1903 no exige culpa del menor, se apoya en el deber de vigilancia de quien lo tiene a su cargo.

Responsabilidad de la empresa por sus empleados

La empresa responde de lo que hacen sus dependientes «en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones». Esa segunda fórmula es amplia a propósito: cubre daños causados en el desempeño del trabajo aunque el empleado se extralimitara, siempre que exista esa conexión con sus funciones.

Y hay una consecuencia que conviene conocer por ambos lados: quien paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de estos lo que hubiese satisfecho (art. 1904 CC). En los centros docentes, esa reclamación al profesor solo cabe si hubo dolo o culpa grave.

Colegios: el matiz del «control o vigilancia»

El centro no responde de todo lo que haga un alumno, sino de lo ocurrido mientras el menor está bajo el control o vigilancia del profesorado y desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias. Fuera de ese perímetro —camino de casa, actividades ajenas al centro— el 1903 no alcanza al colegio.

Cuánto tiempo hay para reclamar

La acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 prescribe al año desde que lo supo el agraviado (art. 1968.2 CC). Es un plazo corto y es el error más frecuente en estos asuntos: cuando el daño es una lesión, el cómputo suele arrancar del alta médica o de la estabilización de las secuelas, porque hasta entonces no se conoce el alcance de lo que se reclama.

Preguntas frecuentes

Que la obligación de reparar el daño del artículo 1902 es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder: los padres por los hijos bajo su guarda, los tutores, los curadores con representación plena que convivan con la persona apoyada, los dueños o directores de empresa por sus dependientes y los titulares de centros docentes no superiores por sus alumnos menores.
No siempre. La responsabilidad cesa si prueban que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (artículo 1903, último párrafo). Pero la carga de esa prueba es suya, no de la víctima: al reclamante le basta con acreditar el daño y el vínculo, y son los padres quienes deben demostrar que fueron diligentes.
El artículo 1903 habla de los perjuicios causados por los dependientes «en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones». Esa segunda fórmula es amplia y cubre daños en el desempeño del trabajo aunque el empleado se extralimitara, siempre que exista conexión con sus funciones. Quien paga puede después repetir contra el empleado lo satisfecho (artículo 1904).
Hasta donde llegue el control o la vigilancia del profesorado. El centro responde de los daños que causen sus alumnos menores de edad mientras estén bajo esa vigilancia y desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias. Fuera de ese perímetro el artículo 1903 no alcanza al centro. Y si reclama después al profesor, solo puede hacerlo si hubo dolo o culpa grave (artículo 1904).
Un año desde que el perjudicado lo supo, porque es el plazo de la responsabilidad extracontractual (artículo 1968.2 del Código Civil). Cuando el daño es una lesión, el cómputo suele arrancar del alta médica o de la estabilización de las secuelas, que es cuando se conoce el alcance de lo que se reclama.

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