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Reconocer la paternidad de un hijo no matrimonial

Reconocer la paternidad de un hijo no matrimonial significa establecer legalmente la filiación entre padre e hijo cuando los progenitores no están casados. En España puede hacerse de dos formas: de manera voluntaria (sob

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Reconocer la paternidad de un hijo no matrimonial significa establecer legalmente la filiación entre padre e hijo cuando los progenitores no están casados. En España puede hacerse de dos formas: de manera voluntaria (sobre todo ante el Registro Civil) o por vía judicial, mediante la acción de reclamación de la paternidad, en la que la prueba de ADN resulta decisiva. Una vez determinada, la filiación no matrimonial surte exactamente los mismos efectos que la matrimonial (art. 108 del Código Civil).

Filiación es el vínculo jurídico entre padres e hijos. Cuando los progenitores no están casados, hablamos de filiación no matrimonial.

En resumen

  • La filiación no matrimonial se determina por declaración del padre al inscribir el nacimiento, por reconocimiento ante el Registro Civil, en testamento u otro documento público, o por resolución o sentencia judicial (art. 120 CC).
  • El reconocimiento de un menor requiere el consentimiento de su representante legal o la aprobación judicial (art. 124 CC).
  • El hijo puede reclamar su paternidad durante toda su vida; el padre dispone de un plazo de un año desde que conoce los hechos (art. 133 CC).
  • No se puede obligar físicamente a nadie a la prueba de ADN, pero la negativa injustificada, junto a otros indicios, permite declarar la paternidad (art. 767.4 LEC; STC 7/1994).
  • Determinada la filiación, el hijo tiene los mismos derechos de apellidos, alimentos, patria potestad y herencia que un hijo matrimonial (art. 108 CC).

Cómo se determina la filiación no matrimonial (arts. 120 y ss. CC)

El artículo 120 del Código Civil, en su redacción vigente, enumera las formas de determinar legalmente la filiación no matrimonial:

  • En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre o progenitor no gestante en el formulario oficial previsto en la legislación del Registro Civil.
  • Por reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
  • Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
  • Por sentencia firme.
  • Respecto de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su filiación en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, conforme a la Ley del Registro Civil.

El reconocimiento es el acto voluntario por el que una persona admite ser progenitor de otra. Es irrevocable. El artículo 108 CC establece que la filiación matrimonial y la no matrimonial "surten los mismos efectos", en aplicación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución: no existe ya ningún hijo "ilegítimo".

El reconocimiento ante el Registro Civil

La vía más habitual y sencilla es el reconocimiento voluntario. Si el padre acude en el momento de inscribir el nacimiento, basta su declaración ante el Registro. Si lo hace después, puede formalizarlo en cualquier momento de tres maneras:

  • Ante el encargado del Registro Civil.
  • En escritura pública notarial.
  • En testamento.

Requisitos cuando el hijo es menor de edad

El artículo 124 CC exige que la eficacia del reconocimiento de un menor o de una persona con discapacidad cuente con el consentimiento expreso de su representante legal (normalmente la madre) o la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. No se necesita ese consentimiento ni esa aprobación si el reconocimiento se hizo en testamento o dentro del plazo establecido para inscribir el nacimiento.

¿Y los apellidos?

Conforme al artículo 109 CC, una vez que la filiación queda determinada por ambas líneas, los progenitores, de común acuerdo y antes de la inscripción registral, pueden decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. Si no se ejercita esa opción, regirá lo dispuesto en la ley: será la legislación del Registro Civil la que fije el orden, atendiendo al interés superior del menor. El hijo, al alcanzar la mayoría de edad, puede pedir que se altere el orden de sus apellidos.

La acción de reclamación de la paternidad

Cuando el presunto padre no reconoce voluntariamente al hijo, la filiación puede establecerse por vía judicial mediante la acción de reclamación de la paternidad. Es un procedimiento civil especial regulado en los artículos 131 a 134 CC y 764 a 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La ley fija tres apoyos probatorios para esta acción:

  • Con la demanda hay que presentar un principio de prueba de los hechos en que se funda (art. 767.1 LEC).
  • Se admite la investigación de la paternidad por toda clase de pruebas (art. 767.2 LEC).
  • Cabe declarar la filiación que resulte del reconocimiento tácito, de la posesión de estado (comportarse y ser tratado públicamente como hijo), de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos análogos (art. 767.3 LEC).

¿Quién puede reclamar y en qué plazo?

El artículo 133 CC distingue según quién ejercite la acción:

Quién reclamaPlazo
El hijo (falta posesión de estado)Durante toda su vida (sin plazo de caducidad)
El progenitor (padre o madre)Un año desde que conoce los hechos en que basa la reclamación

El Tribunal Supremo, en sus sentencias 391/2025 y 396/2025, de marzo de 2025, ha precisado que ese plazo de un año del progenitor se computa de fecha a fecha, sin interrupción ni suspensión, y se aprecia de oficio. El día inicial (dies a quo) no es la fecha del resultado del ADN, sino el momento en que el progenitor conoce o puede razonablemente conocer los hechos que hacen verosímil su paternidad.

La prueba de ADN y la negativa a someterse a ella

La prueba biológica de paternidad (ADN) es hoy el medio probatorio principal en estos procesos, por su fiabilidad cercana a la certeza. La pregunta clave es: ¿se puede obligar a alguien a hacerse la prueba de ADN?

La respuesta es matizada. No cabe imponer coactivamente la extracción de muestras biológicas, porque chocaría con el derecho a la integridad física (art. 15 CE). Sin embargo, el artículo 767.4 LEC establece que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".

Es decir, negarse sin causa no "blinda" al presunto padre. El Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia 7/1994, de 17 de enero, declaró que la negativa injustificada constituye un indicio muy cualificado que, unido a otras pruebas (relación sentimental acreditada, convivencia, fotografías, testigos), puede llevar a declarar la paternidad. La negativa, por sí sola y sin otros indicios, no basta; pero combinada con ellos suele ser determinante.

Efectos del reconocimiento: apellidos, patria potestad, alimentos y herencia

Una vez determinada la filiación no matrimonial, sus efectos son idénticos a los de cualquier hijo (art. 108 CC):

  • Apellidos. El hijo lleva los apellidos de ambos progenitores en el orden acordado o, en su defecto, el que resulte de la ley (art. 109 CC).
  • Patria potestad. El padre pasa a ser titular de la patria potestad junto con la madre (arts. 154 y 156 CC), con derechos y deberes de guarda, educación y representación. Si no hay convivencia, se regula mediante medidas paternofiliales (custodia, régimen de visitas, gastos).
  • Alimentos. Nace la obligación de prestar alimentos al hijo: sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación (arts. 142 y ss. CC). La obligación es exigible desde la reclamación y puede retrotraerse según las circunstancias.
  • Herencia. El hijo no matrimonial es heredero forzoso (legitimario) en igualdad con los hijos matrimoniales (arts. 807 y 931 CC). Cualquier diferencia de trato sucesorio entre hijos por razón de su filiación es inconstitucional.

Si lo que necesitas es determinar la cuantía de la pensión que corresponde al hijo, te ayudará nuestra guía sobre filiación y paternidad, donde se desarrollan los criterios para fijar los alimentos.

Ejemplo práctico

Laura tiene un hijo en común con Marcos, con quien mantuvo una relación de pareja sin casarse. Tras la ruptura, Marcos no acude a inscribir al niño ni quiere reconocerlo. Laura presenta, en nombre de su hijo menor, una acción de reclamación de la paternidad, aportando como principio de prueba mensajes, fotografías de la pareja y testigos de la convivencia durante el embarazo (art. 767.1 y 767.3 LEC).

El juzgado acuerda la prueba de ADN. Marcos se niega a someterse a ella sin alegar motivo alguno. Al existir esos otros indicios y no haberse obtenido la prueba por otros medios, el tribunal valora esa negativa injustificada como indicio muy cualificado y declara la paternidad (art. 767.4 LEC; STC 7/1994). A partir de la sentencia firme, el hijo adquiere los apellidos de ambos progenitores, Marcos comparte la patria potestad y queda obligado a prestarle alimentos, y el niño pasa a ser heredero forzoso en igualdad con cualquier otro hijo (art. 108 CC).

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Preguntas frecuentes

¿Cómo reconocer la paternidad de un hijo?

La forma más sencilla es el reconocimiento voluntario ante el encargado del Registro Civil, en el momento de inscribir el nacimiento o después, también en escritura notarial o testamento (art. 120 CC). Si el hijo es menor, necesitará el consentimiento del representante legal o la aprobación judicial (art. 124 CC). Si el padre no reconoce voluntariamente, la madre o el hijo pueden acudir a un juzgado mediante la acción de reclamación de la paternidad.

¿Se puede obligar a hacer una prueba de paternidad?

No se puede forzar físicamente a nadie a someterse a la prueba de ADN, porque afectaría a su integridad física. Pero la negativa injustificada, si concurren otros indicios de paternidad, permite al tribunal declarar la filiación reclamada (art. 767.4 LEC; STC 7/1994). En la práctica, negarse sin motivo suele jugar en contra del demandado.

¿Qué plazo tengo para reclamar la paternidad?

El hijo puede reclamar su filiación durante toda su vida cuando falta posesión de estado. El progenitor (padre o madre) dispone de un año desde que conoce los hechos que fundan su reclamación, plazo que el Tribunal Supremo computa de fecha a fecha y aprecia de oficio (art. 133 CC; STS 391/2025 y 396/2025).

¿El reconocimiento se puede retirar después?

No. El reconocimiento de la filiación es un acto irrevocable. Solo cabría dejarlo sin efecto impugnando la filiación por los cauces y plazos legales (por ejemplo, por error o por no ser cierta la paternidad), un procedimiento distinto y de requisitos estrictos.

¿Tiene los mismos derechos que un hijo matrimonial?

Sí. El artículo 108 CC equipara plenamente la filiación matrimonial y la no matrimonial: mismos apellidos, patria potestad, derecho de alimentos y derechos hereditarios. No existen diferencias legales por haber nacido fuera del matrimonio.

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Preguntas frecuentes

La forma más sencilla es el reconocimiento voluntario ante el encargado del Registro Civil, en el momento de inscribir el nacimiento o después, también en escritura notarial o testamento (art. 120 CC). Si el hijo es menor, necesitará el consentimiento del representante legal o la aprobación judicial (art. 124 CC). Si el padre no reconoce voluntariamente, la madre o el hijo pueden acudir a un juzgado mediante la acción de reclamación de la paternidad.
No se puede forzar físicamente a nadie a someterse a la prueba de ADN, porque afectaría a su integridad física. Pero la negativa injustificada, si concurren otros indicios de paternidad, permite al tribunal declarar la filiación reclamada (art. 767.4 LEC; STC 7/1994). En la práctica, negarse sin motivo suele jugar en contra del demandado.
El hijo puede reclamar su filiación durante toda su vida cuando falta posesión de estado. El progenitor (padre o madre) dispone de un año desde que conoce los hechos que fundan su reclamación, plazo que el Tribunal Supremo computa de fecha a fecha y aprecia de oficio (art. 133 CC; STS 391/2025 y 396/2025).
No. El reconocimiento de la filiación es un acto irrevocable. Solo cabría dejarlo sin efecto impugnando la filiación por los cauces y plazos legales (por ejemplo, por error o por no ser cierta la paternidad), un procedimiento distinto y de requisitos estrictos.
Sí. El artículo 108 CC equipara plenamente la filiación matrimonial y la no matrimonial: mismos apellidos, patria potestad, derecho de alimentos y derechos hereditarios. No existen diferencias legales por haber nacido fuera del matrimonio.

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