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Filiación y paternidad: guía legal (arts. 108-141 CC)

La filiación es el vínculo jurídico entre padres e hijos del que nacen derechos como los apellidos, la patria potestad, los alimentos y la herencia. El Código Civil (arts. 108 a 141) distingue la filiación matrimonial y

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La filiación es el vínculo jurídico entre padres e hijos del que nacen derechos como los apellidos, la patria potestad, los alimentos y la herencia. El Código Civil (arts. 108 a 141) distingue la filiación matrimonial y la no matrimonial, regula la presunción de paternidad del marido, el reconocimiento y las acciones para reclamar o impugnar la paternidad, donde la prueba de ADN tiene un papel decisivo.

En resumen

  • Dos clases con los mismos efectos: la filiación matrimonial y la no matrimonial producen idénticos efectos jurídicos (art. 108 CC).
  • Presunción del marido: se presume hijo del marido el nacido tras la celebración del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución o a la separación (art. 116 CC).
  • Sin matrimonio, se determina por reconocimiento (ante el Registro Civil, en testamento o documento público) o por sentencia (art. 120 CC).
  • El ADN manda: en juicio se admite toda prueba biológica y la negativa injustificada a la prueba es un indicio muy cualificado (art. 767.4 LEC).
  • Impugnar tiene plazo: el marido dispone, con carácter general, de un año (art. 136 CC), con matices fijados por el Tribunal Constitucional.

Qué es la filiación y sus clases

El artículo 108 del Código Civil establece que la filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción, y que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí. Lo esencial es que la ley equipara los efectos: «la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos» (art. 108 CC). Por tanto, no existen «hijos de primera y de segunda»: todos tienen los mismos derechos.

Cómo se determina la filiación

La filiación matrimonial materna y paterna queda determinada legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres, o por sentencia firme (art. 115 CC). La filiación no matrimonial se determina por el reconocimiento, por expediente registral, por sentencia firme y, la materna, por el propio hecho del parto debidamente acreditado (art. 120 CC).

La presunción de paternidad del marido

El pilar de la filiación matrimonial es la presunción de paternidad. Una presunción es una conclusión que la ley da por cierta salvo que se pruebe lo contrario. El artículo 116 del Código Civil presume hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.

Matices de la presunción

  • Nacimiento muy temprano: si el hijo nace dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante declaración auténtica formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto (art. 117 CC).
  • Tras la separación: aun faltando la presunción por separación legal o de hecho, puede inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos cónyuges (art. 118 CC).
  • Doble matrimonio: existen reglas específicas cuando la madre contrae nuevo matrimonio antes de los 300 días desde la disolución del anterior.

El reconocimiento de la paternidad

Fuera del matrimonio, la vía voluntaria por excelencia es el reconocimiento. El reconocimiento es la declaración por la que un progenitor admite ser padre o madre de una persona. Según el artículo 120 CC, el reconocimiento puede hacerse ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. Es un acto personalísimo del progenitor, es decir, solo puede hacerlo él mismo y no cabe delegarlo.

Requisitos y controles del reconocimiento

El reconocimiento del hijo mayor de edad no produce efectos sin su consentimiento expreso o tácito (art. 123 CC). Cuando el reconocido es persona menor de edad, su eficacia requiere el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido (art. 124 CC), un control que evita reconocimientos de complacencia o fraudulentos. El padre y la madre pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente. Si quieres ver el procedimiento paso a paso, puedes consultar nuestra guía sobre cómo reconocer la paternidad de un hijo no matrimonial.

Acciones de reclamación e impugnación de la paternidad

Cuando la filiación no consta o se discute, la ley ofrece dos grandes grupos de acciones, que se tramitan por el proceso especial de filiación (arts. 764 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Reclamar es pedir que se declare una filiación que aún no consta; impugnar es atacar una filiación ya inscrita por no coincidir con la realidad.

Acciones de reclamación

Sirven para que se declare una filiación no determinada. La acción de reclamación de la filiación matrimonial es imprescriptible (no caduca con el paso del tiempo) y corresponde a cualquiera de los progenitores o al hijo (art. 132 CC). En la filiación no matrimonial sin posesión de estado, el artículo 133 CC legitima al hijo durante toda su vida (y también, con plazos, a los progenitores). La «posesión de estado» es la situación de quien ha venido siendo tratado públicamente como hijo. La acción permite, por ejemplo, que un hijo reclame judicialmente la paternidad de quien no lo reconoció.

Acciones de impugnación

Buscan destruir una filiación ya determinada que no se ajusta a la realidad biológica:

  • El marido puede impugnar la paternidad matrimonial en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, sin que el plazo corra mientras ignore el nacimiento (art. 136 CC).
  • El hijo puede impugnar la paternidad durante el año siguiente a la inscripción; si es menor, el plazo cuenta desde que alcance la mayoría de edad (art. 137 CC).
  • El reconocimiento puede impugnarse por vicios del consentimiento conforme a las reglas generales (art. 138 CC); y, fuera de los casos de posesión de estado, la filiación no matrimonial puede impugnarla quien resulte perjudicado (art. 140 CC).

El Tribunal Constitucional declaró parcialmente inconstitucional el primer párrafo del art. 136 CC en cuanto hacía correr el plazo aun ignorando el marido que no era el progenitor biológico (STC 138/2005, de 26 de mayo, ECLI:ES:TC:2005:138).

La prueba de ADN y los efectos de la filiación

En los juicios de filiación se admite la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas (art. 39.2 de la Constitución y art. 767 LEC). El artículo 767.4 LEC dispone que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada siempre que existan otros indicios y la prueba no se haya obtenido por otros medios. El Tribunal Constitucional confirmó que esa negativa es un indicio especialmente valioso, aunque no equivale por sí sola a una confesión (STC 7/1994, de 17 de enero, ECLI:ES:TC:1994:7).

Efectos de la filiación determinada

EfectoContenido
ApellidosEl hijo lleva los apellidos de sus progenitores; el orden se decide de común acuerdo y, en su defecto, lo fija el encargado del Registro Civil atendiendo al interés del menor (art. 109 CC y Ley 20/2011 del Registro Civil).
Patria potestadSe ejerce por ambos progenitores y siempre en interés de los hijos (arts. 154 y 156 CC).
AlimentosLos progenitores deben prestar alimentos al hijo: sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación (arts. 110 y 142 y ss. CC).
HerenciaEl hijo es heredero forzoso (legitimario) de sus progenitores, con independencia de que la filiación sea matrimonial o no (arts. 807 y 931 CC).

La cuantía de los alimentos del hijo depende de las necesidades del menor y de los recursos de quien debe pagarlos; puedes hacerte una idea aproximada con nuestra calculadora de pensión de alimentos.

Ejemplo práctico

Una mujer tiene un hijo con su pareja, con quien no está casada. El padre se desentiende y no figura en el Registro Civil, por lo que el menor lleva solo los apellidos de la madre y no recibe pensión de alimentos. Años después, el hijo —ya mayor de edad— decide reclamar judicialmente su filiación paterna. Al amparo del art. 133 CC, presenta una demanda de reclamación de la filiación no matrimonial, acción que le corresponde durante toda su vida. El presunto padre se niega a hacerse la prueba de ADN. El tribunal, valorando esa negativa injustificada junto con fotografías, mensajes y testimonios que acreditan la relación (art. 767.4 LEC), declara la paternidad. A partir de la sentencia firme, el hijo pasa a ser heredero forzoso y puede usar los apellidos paternos. Es un ejemplo orientativo: cada caso depende de las pruebas concretas.

Preguntas frecuentes

¿Cómo se determina la paternidad?

Dentro del matrimonio opera la presunción del art. 116 CC: se presume padre al marido del nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o separación. Fuera del matrimonio se determina por reconocimiento ante el Registro Civil, en testamento o documento público, por expediente registral o por sentencia firme (art. 120 CC). En vía judicial es decisiva la prueba biológica de ADN.

¿Cómo impugnar la paternidad?

Hay que interponer una acción judicial de impugnación de la filiación. El marido dispone, con carácter general, de un año desde la inscripción (art. 136 CC), sin que corra mientras ignore que no es el progenitor; el hijo también puede impugnar en el plazo del art. 137 CC. La prueba reina es el ADN, que demuestra la ausencia de vínculo biológico.

¿Tienen los mismos derechos los hijos matrimoniales y los no matrimoniales?

Sí. El artículo 108 CC equipara plenamente los efectos de la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva. Todos los hijos son herederos forzosos y tienen iguales derechos a apellidos, alimentos y al ejercicio de la patria potestad.

¿Qué pasa si el demandado se niega a hacerse la prueba de ADN?

La negativa injustificada no obliga físicamente a nadie, pero el tribunal puede valorarla como un indicio muy cualificado y, unida a otros indicios, declarar la filiación reclamada (art. 767.4 LEC; STC 7/1994). En la práctica, negarse sin causa suele perjudicar a quien se niega.

¿Hasta cuándo puede un hijo reclamar la paternidad de su padre biológico?

La acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado corresponde al hijo durante toda su vida (art. 133 CC), y la de reclamación de la filiación matrimonial es también imprescriptible (art. 132 CC). Por eso es frecuente que se ejerciten años o décadas después del nacimiento.

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Fuentes oficiales

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Preguntas frecuentes

Dentro del matrimonio opera la presunción del art. 116 CC: se presume padre al marido del nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o separación. Fuera del matrimonio se determina por reconocimiento ante el Registro Civil, en testamento o documento público, por expediente registral o por sentencia firme (art. 120 CC). En vía judicial es decisiva la prueba biológica de ADN.
Hay que interponer una acción judicial de impugnación de la filiación. El marido dispone, con carácter general, de un año desde la inscripción (art. 136 CC), sin que corra mientras ignore que no es el progenitor; el hijo también puede impugnar en el plazo del art. 137 CC. La prueba reina es el ADN, que demuestra la ausencia de vínculo biológico.
Sí. El artículo 108 CC equipara plenamente los efectos de la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva. Todos los hijos son herederos forzosos y tienen iguales derechos a apellidos, alimentos y al ejercicio de la patria potestad.
La negativa injustificada no obliga físicamente a nadie, pero el tribunal puede valorarla como un indicio muy cualificado y, unida a otros indicios, declarar la filiación reclamada (art. 767.4 LEC; STC 7/1994). En la práctica, negarse sin causa suele perjudicar a quien se niega.
La acción de reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado corresponde al hijo durante toda su vida (art. 133 CC), y la de reclamación de la filiación matrimonial es también imprescriptible (art. 132 CC). Por eso es frecuente que se ejerciten años o décadas después del nacimiento.

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Última actualización: 27 de July de 2026

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