Orientación general revisada el 13 de octubre de 2026. Esta guía utiliza como referencia principal el Código Civil común y las normas estatales enlazadas. La ley civil autonómica, el lugar de nacimiento, la residencia, la nacionalidad, la inscripción existente y los hechos concretos pueden cambiar el análisis; no se aplican aquí reglas forales concretas. La filiación es una materia sensible: antes de actuar conviene revisar el caso con un profesional.
Qué es la filiación
La filiación es la relación jurídica que conecta a una persona con sus progenitores. Puede ser por naturaleza o por adopción, y la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. El artículo 108 del Código Civil establece que las filiaciones matrimonial, no matrimonial y adoptiva producen los mismos efectos conforme al Código. Esa igualdad de efectos no elimina la necesidad de determinar correctamente la filiación ni las reglas especiales de inscripción, reconocimiento e impugnación.
Cómo se determina
Filiación matrimonial
La filiación matrimonial materna y paterna se determina legalmente por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los progenitores o por sentencia firme, según el artículo 115 CC. Además, el artículo 116 CC presume hijos del marido los nacidos después del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a la disolución o a la separación legal o de hecho. Es una presunción legal, no una prueba biológica concluyente.
Si el nacimiento se produce dentro de los 180 días siguientes al matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante declaración auténtica dentro de los seis meses desde que conozca el parto, con las excepciones del artículo 117 CC. Aunque exista separación y falte la presunción, ambos cónyuges pueden consentir la inscripción como matrimonial (art. 118 CC). Si el matrimonio se celebra después del nacimiento, la filiación puede adquirir carácter matrimonial cuando ya esté determinada conforme a la ley (art. 119 CC).
Filiación no matrimonial y Registro Civil
El artículo 120 CC contempla varias vías: declaración conforme en el formulario oficial de nacimiento, reconocimiento ante el Registro Civil, en testamento o en documento público, expediente registral, sentencia firme y, respecto de la madre o progenitor gestante, la inscripción del nacimiento en plazo. La regla no es simplemente acudir a una prueba de ADN: hay que identificar qué título de determinación corresponde y si existe ya otra filiación inscrita.
La Ley 20/2011 del Registro Civil, artículo 44, conecta la inscripción de nacimiento con las normas civiles y de reproducción asistida. Si hay controversia, oposición o una presunción matrimonial que impide la inscripción directa, puede ser necesario un expediente registral o una resolución judicial. El Registro Civil admite documentos auténticos y resoluciones firmes como títulos de inscripción (art. 27); los apellidos se determinan por la filiación y, si ambos están determinados y no hay acuerdo, el encargado decide atendiendo al interés superior del menor (art. 49).
Reconocimiento: controles según la persona reconocida
El reconocimiento separado no puede identificar al otro progenitor si esa filiación no está determinada legalmente (art. 122 CC). El reconocimiento de una persona mayor de edad necesita su consentimiento expreso o tácito, con los apoyos que procedan (art. 123 CC). El reconocimiento otorgado por una persona menor no emancipada requiere aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (art. 121 CC).
Para que sea eficaz el reconocimiento de una persona menor de edad se exige, como regla, el consentimiento de su representante legal o aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. El testamento y el reconocimiento dentro del plazo de inscripción del nacimiento tienen reglas especiales, incluida la posible suspensión de la inscripción a petición de la madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento (art. 124 CC). Si los progenitores son hermanos o parientes en línea recta, la determinación respecto del segundo exige autorización judicial cuando convenga al interés del menor (art. 125 CC). El reconocimiento de una persona fallecida requiere el consentimiento de sus descendientes o representantes (art. 126 CC).
Posesión de estado, reclamación e impugnación
Hay que separar la reclamación de una filiación que no está determinada de la impugnación de una filiación ya determinada. La posesión de estado describe una relación constante en la que la filiación se manifiesta en la vida familiar y social; no equivale por sí sola a una sentencia ni autoriza a ignorar una filiación legal contradictoria. Cualquier persona con interés legítimo puede reclamar la filiación manifestada por posesión de estado, salvo que contradiga otra filiación legalmente determinada (art. 131 CC).
Sin posesión de estado, la reclamación matrimonial es imprescriptible para los progenitores o el hijo, con reglas específicas para los herederos (art. 132 CC). En la reclamación no matrimonial sin posesión de estado, el hijo puede ejercitarla durante toda su vida y los progenitores disponen de un año desde que conocen los hechos en que basan la reclamación; los herederos tienen las reglas especiales del artículo 133 CC. La reclamación del hijo o del progenitor permite también impugnar la filiación contradictoria en los términos del artículo 134 CC.
Las acciones de impugnación no tienen un único plazo aplicable a todos los casos. El marido tiene la regla del año del artículo 136 CC, pero el cómputo incorpora el conocimiento del nacimiento y, si ya lo conocía, el conocimiento de la falta de paternidad biológica; también hay reglas para herederos. El hijo, su representante, la madre o progenitor gestante y el Ministerio Fiscal pueden tener legitimación y momentos de cómputo distintos conforme al artículo 137 CC. Si falta posesión de estado matrimonial, el hijo o sus herederos pueden demandar en cualquier tiempo en los términos de ese artículo. La impugnación de una filiación no matrimonial depende de que exista o no posesión de estado y de quién resulte perjudicado (art. 140 CC); la impugnación del reconocimiento por error, violencia o intimidación caduca al año del reconocimiento o desde que cesa el vicio (art. 141 CC). Por eso, antes de contar un plazo hay que fijar el tipo de acción, la filiación inscrita, la posesión de estado, la persona legitimada y las fechas de inscripción y conocimiento.
Prueba y procedimiento judicial
La LEC, arts. 764 a 768, regula el proceso especial para pedir la determinación o impugnar la filiación en los casos previstos por la ley civil. La demanda debe aportar un principio de prueba de los hechos; las partes demandadas dependen de si se reclama o se impugna y de quién aparece como progenitor o hijo. Si la filiación ya fue establecida por sentencia firme, la LEC impide usar este proceso para contradecirla sin más.
El artículo 767 LEC admite toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, y también permite valorar reconocimiento, posesión de estado, convivencia en la época de la concepción y otros indicios. La negativa injustificada a una prueba biológica puede permitir que el tribunal declare la filiación reclamada solamente si existen otros indicios y la prueba no se obtuvo por otros medios. El ADN no decide automáticamente el procedimiento, no convierte una negativa en una confesión aislada y no sustituye la comprobación de legitimación, registro, plazos y demás requisitos.
Durante el proceso pueden solicitarse medidas de protección y, si se reclama judicialmente la filiación, alimentos provisionales conforme al artículo 768 LEC. La urgencia puede justificar medidas sin audiencia previa, pero su adopción y revisión corresponden al tribunal según las circunstancias; no hay una concesión automática por presentar una demanda.
Interés del menor y audiencia
Cuando está afectada una persona menor, el interés superior debe valorarse como primordial y con garantías procesales (art. 2 LOPJM). Deben ponderarse, entre otros elementos, edad, madurez, identidad, estabilidad, relaciones familiares, necesidades y el paso del tiempo. El menor tiene derecho a ser informado, oído y escuchado en un lenguaje comprensible; la madurez se aprecia en el caso concreto y la ley presume suficiente madurez a partir de los 12 años (art. 9 LOPJM). Ser oído no significa que su opinión determine automáticamente el resultado.
Reproducción asistida y gestación por sustitución
La Ley 14/2006, arts. 7 a 10, remite en general a las leyes civiles y establece reglas específicas. El consentimiento previo, formal y expreso a una fecundación con donante puede impedir la impugnación de la filiación matrimonial en los términos del artículo 8; conocer la identidad del donante, cuando legalmente proceda, no determina por sí solo la filiación. El contrato de gestación por sustitución es nulo y la filiación se determina por el parto, sin perjuicio de la posible acción de reclamación de paternidad del padre biológico (art. 10). Son reglas estatales concretas y su aplicación puede requerir revisar también el Registro Civil y el derecho territorial pertinente.
MASC y filiación
La Ley Orgánica 1/2025, artículo 5.2.d, excluye expresamente la filiación, la paternidad y la maternidad del requisito general de actividad negociadora previa para acudir a la vía civil. Por tanto, esta guía no presenta una negociación MASC como paso obligatorio para una acción de filiación. El artículo 4.1 permite aplicar estos medios respecto de los efectos y medidas de los artículos 102 y 103 del Código Civil, con los límites y homologación judicial que procedan, pero no convertir el estado civil o la filiación en una materia disponible; si se emplea una negociación en una cuestión conexa, su confidencialidad se rige por el artículo 9, con sus excepciones legales, incluida la protección del interés superior del menor.
Pasos prudentes antes de elegir una vía
- Solicita y revisa la certificación o inscripción de nacimiento, la filiación que ya conste y, si procede, la inscripción matrimonial.
- Separa determinación, reclamación e impugnación y anota quién actúa, si existe posesión de estado y las fechas de nacimiento, inscripción, reconocimiento y conocimiento de los hechos.
- Conserva documentos y otros indicios lícitos que permitan aportar el principio de prueba exigido por la LEC; una prueba biológica puede ser relevante, pero no reemplaza los demás requisitos.
- Si hay una persona menor, incorpora su interés, información y audiencia conforme a su edad y madurez, sin anticipar el resultado.
- Comprueba si resulta aplicable un derecho civil autonómico y qué oficina o tribunal es competente antes de presentar una solicitud o demanda.
Base legal y fuentes oficiales
Última comprobación editorial: 13 de octubre de 2026. Se han leído las unidades seleccionadas vigentes y sus publicaciones originales para el alcance indicado; las publicaciones originales se incluyen para contrastar reformas y no sustituyen el texto vigente. No se reproduce toda la historia legislativa ni se ofrece un dictamen individual.
- Código Civil vigente: arts. 108, 115-126 y 131-141, sobre clases, determinación, reconocimiento, posesión de estado, reclamación e impugnación. Publicación original del Código Civil, usada solo como contraste histórico.
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil vigente: arts. 764-768, determinación e impugnación judicial, legitimación, prueba biológica y medidas cautelares. Publicación original de la LEC para contraste de la reforma seleccionada.
- Ley 20/2011, del Registro Civil vigente: arts. 9, 10, 27, 44, 49 y 85-91, sobre competencia, títulos, nacimiento, filiación, apellidos y rectificación. Publicación original para contraste.
- Ley 14/2006, de técnicas de reproducción humana asistida vigente: arts. 7-10. Publicación original para contraste.
- LOPJM vigente: arts. 2 y 9, interés superior, información, audiencia y madurez. Publicación original para contraste.
- Ley Orgánica 1/2025 vigente: arts. 2-10 seleccionados, en especial art. 5.2.d (exclusión de filiación del requisito previo) y art. 9 (confidencialidad). Publicación original correcta para contraste.
- Reformas oficiales consultadas para las referencias que aparecen en los textos consolidados: Ley 11/1981, Ley 26/2015, Ley 19/2015 y Ley 4/2023. Se enlazan como reformas seleccionadas, sin afirmar lectura íntegra de toda su regulación.
La información es general y no sustituye la valoración de un abogado, procurador u otro profesional habilitado. Las fechas, legitimación, competencia y documentos de cada caso deben verificarse antes de actuar.
Cuadro resumen de plazos, normativa y herramientas sobre filiación y paternidad
Para que puedas comprobar de un vistazo los requisitos formales y las herramientas de cálculo aplicables a tu situación en 2026, resumimos en esta tabla los parámetros esenciales de Filiación y paternidad:
| Elemento clave | Regla legal aplicable en 2026 | Qué debes comprobar en tus documentos |
|---|---|---|
| Marco normativo principal | Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 769 a 805) y Ley 29/1987 ISD | Revisa la redacción vigente en la fecha exacta de tus hechos y lo pactado en tu contrato o convenio. |
| Plazo urgente / acción especial | 5 años (reclamación de pensiones alimenticias o compensatorias impagadas de los últimos 5 años, art. 1966.1 CC) | Anota el día siguiente a la notificación como día 1 del cómputo para evitar la caducidad. |
| Plazo general de reclamación | 6 meses desde el fallecimiento (liquidación del Impuesto de Sucesiones y plusvalía municipal mortis causa, prorrogables 6 meses más) | Un requerimiento fehaciente (burofax o solicitud oficial) permite acreditar e interrumpir la prescripción. |
| Vía de tramitación y órganos | Juzgado de Primera Instancia / Familia o Escritura pública ante Notario | Conserva copia sellada o justificante electrónico con CSV de cada escrito presentado. |
| Calculadoras y guías de apoyo | Calculadora de pensión de alimentos · Calculadora de pensión de viudedad | Simula gratis tu cuantía en euros y consulta la calculadora de extinción de condominio. |