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Ejecución de títulos no judiciales (art. 517 LEC)

La ejecución de títulos no judiciales es el proceso por el que un acreedor reclama ante el juzgado el cumplimiento forzoso de una deuda, sin haber obtenido antes una sentencia. La deuda debe estar documentada en alguno d

Actualizado: 11 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La ejecución de títulos no judiciales es el proceso por el que un acreedor reclama ante el juzgado el cumplimiento forzoso de una deuda, sin haber obtenido antes una sentencia. La deuda debe estar documentada en alguno de los títulos que la ley considera con fuerza ejecutiva: una escritura pública, una póliza mercantil intervenida, un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, entre otros. El artículo 517 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) enumera esos documentos y permite acudir directamente al embargo de bienes del deudor.

En resumen

  • Qué significa: ejecutar un título no judicial es pedir al juzgado que haga cumplir por la fuerza una obligación documentada en un título del art. 517 LEC, sin previa sentencia.
  • Títulos del art. 517.2 LEC: escrituras públicas, pólizas mercantiles intervenidas, títulos al portador o nominativos, certificados de anotaciones en cuenta, laudos arbitrales y acuerdos de mediación elevados a escritura pública.
  • Cantidad mínima: solo cabe despacho de ejecución por cantidad superior a 300 euros (art. 520 LEC), sumando si es preciso varios títulos.
  • Diferencia clave con la ejecución de sentencias: los títulos extrajudiciales de los ordinales 4.º a 7.º (escrituras, pólizas, títulos al portador, certificados de anotaciones en cuenta) no tienen plazo de espera de 20 días (art. 548) ni caducidad de 5 años (art. 518), pero exigen requerimiento de pago. En cambio, el laudo arbitral y el acuerdo de mediación sí quedan sometidos a esos plazos del art. 548 y del art. 518.
  • Demanda y despacho: la demanda ejecutiva (art. 549) abre un auto de orden general de ejecución (art. 551) que ordena embargo.

Qué es la ejecución de títulos no judiciales en la LEC

El artículo 517.1 LEC establece que «la acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución». «Llevar aparejada ejecución» quiere decir que el documento permite por sí mismo abrir el embargo, sin pasar antes por un juicio. La ley distingue dos grandes grupos de títulos ejecutivos:

  • Títulos judiciales y arbitrales: sentencias firmes, laudos y acuerdos homologados por un tribunal.
  • Títulos no judiciales: documentos otorgados fuera del proceso (ante notario, por ejemplo) a los que la ley reconoce la misma fuerza para abrir la ejecución forzosa.

La nota característica de los títulos no judiciales es que no ha existido un previo juicio declarativo. Un juicio declarativo es el proceso en el que un juez decide quién tiene razón y dicta sentencia. Aquí no lo hay: el acreedor pasa directamente a la fase de ejecución. Por eso la ley rodea estos títulos de garantías formales (intervención notarial, requisitos de emisión) y de un control de cantidad mínima.

Qué títulos no judiciales llevan aparejada ejecución (art. 517.2)

El artículo 517.2 LEC enumera los títulos ejecutivos. Los de naturaleza no judicial son los ordinales 4.º a 7.º, además del laudo arbitral y el acuerdo de mediación del ordinal 2.º:

Ordinal art. 517.2Título ejecutivo
2.ºLos laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública conforme a la Ley 5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por otros medios adecuados de solución de controversias igualmente elevados a escritura pública.
4.ºLa copia de la escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con tal carácter.
5.ºEl testimonio expedido por el notario del original de la póliza de contratos mercantiles debidamente conservada en su Libro-Registro (antes intervenida por corredor de comercio colegiado), o su copia autorizada, acompañada de la certificación del saldo del art. 572.2 LEC.
6.ºLos títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos.
7.ºLos certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de valores representados mediante anotaciones en cuenta, conforme a la Ley del Mercado de Valores.
9.ºLas demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

Para entender el alcance de cada categoría conviene aclarar algunos términos:

  • Escritura pública: documento autorizado por un notario que recoge un acuerdo o una obligación (por ejemplo, un préstamo o un reconocimiento de deuda).
  • Póliza de contratos mercantiles: contrato del tráfico empresarial (un préstamo bancario, una línea de crédito) formalizado con la intervención de un notario.
  • Títulos al portador o nominativos: documentos que reconocen un derecho de cobro (como una obligación emitida por una empresa). «Al portador» significa que cobra quien lo posee; «nominativo» que figura a nombre de una persona concreta.
  • Anotaciones en cuenta: forma electrónica de representar valores (acciones, bonos), sin papel físico, mediante registros contables.
  • Laudo arbitral: decisión que pone fin a un arbitraje, una vía privada de resolver conflictos al margen de los tribunales.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, modificó la redacción de los ordinales 2.º, 4.º, 5.º y 7.º del art. 517.2, con efectos de 3 de abril de 2025: integró en el ordinal 2.º los acuerdos alcanzados por otros medios adecuados de solución de controversias elevados a escritura pública, simplificó el ordinal 4.º (escritura pública) y actualizó el ordinal 5.º para referir la póliza al testimonio expedido por el notario.

Conviene precisar dos puntos sobre el ordinal 2.º: el laudo arbitral es por sí mismo título ejecutivo sin necesidad de elevación a escritura pública; en cambio, el acuerdo de mediación solo lleva aparejada ejecución cuando se ha elevado a escritura pública (o, si se alcanzó en un procedimiento judicial ya iniciado, cuando lo homologa el tribunal).

Requisitos de la demanda ejecutiva (art. 549 LEC)

La ejecución se inicia siempre a instancia de parte mediante demanda ejecutiva. El artículo 549.1 LEC exige que la demanda exprese:

  • El título en que se funda el ejecutante (la persona que reclama la deuda).
  • La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título, precisando la cantidad que se reclame conforme al art. 575 LEC (principal, intereses y costas).
  • Los bienes del ejecutado (el deudor) susceptibles de embargo de los que se tenga conocimiento y, en su caso, si se consideran suficientes para el fin de la ejecución.
  • Las medidas de localización e investigación de bienes del art. 590 que se interesen.
  • La persona o personas frente a las que se pide el despacho de la ejecución, identificándolas.

A diferencia de la ejecución de sentencias —donde el art. 549.2 permite limitar la demanda a solicitar el despacho identificando la resolución—, en los títulos no judiciales la demanda debe ir acompañada del título y, cuando proceda (póliza del ordinal 5.º), de la certificación de saldo del art. 572.2 LEC y del documento acreditativo de su notificación previa al deudor. La demanda debe presentarse con procurador y abogado salvo las excepciones legales. El procedimiento es común con el de la ejecución de una sentencia, aunque con las particularidades que se detallan más abajo.

El despacho de la ejecución (arts. 551 y 520 LEC)

El «despacho de la ejecución» es la resolución con la que el juzgado ordena iniciar el embargo. Presentada la demanda, el artículo 551 LEC dispone que el tribunal dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título no adolezca de irregularidad formal, no se aprecien cláusulas abusivas en los títulos extrajudiciales y los actos de ejecución solicitados sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Ese auto determina las partes, si la ejecución es solidaria o mancomunada y la cantidad por la que se despacha.

El mismo día o el siguiente hábil, el Letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto con las medidas ejecutivas concretas, las de localización de bienes y, en su caso, el requerimiento de pago. En la ejecución de títulos no judiciales este requerimiento es especialmente relevante, pues el deudor no fue parte de un proceso previo: es la primera vez que el juzgado le pide formalmente que pague.

El artículo 520 LEC fija un límite cuantitativo propio de estos títulos: cuando la ejecución se funda en los títulos de los ordinales 4.º a 7.º del art. 517.2, solo puede despacharse por cantidad determinada que exceda de 300 euros. Ese umbral puede alcanzarse sumando varios títulos de los previstos en ese apartado.

Diferencia con la ejecución de sentencias y títulos judiciales

La ejecución de títulos judiciales (sentencias firmes de condena, laudos, acuerdos homologados) y la de títulos no judiciales se tramitan por el mismo proceso de ejecución, pero presentan diferencias relevantes:

AspectoTítulos judiciales/arbitralesTítulos no judiciales (art. 517.2.4º-7º)
Plazo de esperaNo se despacha ejecución dentro de los 20 días siguientes a la firmeza o notificación (art. 548 LEC)No aplica el plazo de espera del art. 548
Caducidad de la acciónCaduca a los 5 años desde la firmeza (art. 518 LEC)No rige el plazo del art. 518; se aplican los plazos generales de prescripción de la obligación
Cantidad mínimaSin umbral específicoSolo si excede de 300 euros (art. 520 LEC)
Requerimiento de pagoInnecesario en la ejecución de resoluciones judicialesProcede requerimiento de pago al deudor
Motivos de oposiciónLimitados: pago o cumplimiento, caducidad, pactos y transacciones en documento público (art. 556 LEC)Más amplios: causas de fondo del art. 557 (pago, compensación, pluspetición, prescripción y caducidad, quita o espera, transacción, cláusulas abusivas)

En síntesis, los títulos judiciales gozan de una presunción reforzada (control jurisdiccional previo) que justifica el plazo de cortesía de 20 días y la caducidad de 5 años; los títulos extrajudiciales de los ordinales 4.º a 7.º (escrituras, pólizas, títulos al portador, certificados de anotaciones en cuenta) no tienen plazo de espera, pero el legislador compensa la ausencia de juicio previo con el umbral de 300 euros y un régimen de oposición de fondo más amplio para el ejecutado. Conviene tener presente que el laudo arbitral y el acuerdo de mediación, aunque se enumeren en el ordinal 2.º, sí quedan sujetos al plazo de espera del art. 548 y a la caducidad de cinco años del art. 518, que los mencionan expresamente. Si lo que se va a ejecutar es una resolución aún no firme, se aplican las reglas propias de la ejecución provisional de la sentencia; y cuando la garantía es una hipoteca, el cauce específico es la ejecución hipotecaria.

Ejemplo práctico

Una entidad financiera concede a una pequeña empresa una línea de crédito de 50.000 euros mediante una póliza mercantil formalizada ante notario. La empresa deja de atender los pagos y queda un saldo pendiente de 18.400 euros.

Para reclamar por la vía ejecutiva, la entidad reúne tres documentos: el testimonio de la póliza expedido por el notario (ordinal 5.º del art. 517.2), la certificación del saldo exigida por el art. 572.2 LEC y el justificante de haber notificado previamente ese saldo a la empresa deudora. Con ellos presenta la demanda ejecutiva del art. 549 LEC, con procurador y abogado.

El juzgado comprueba que el título es formalmente correcto, que no hay cláusulas abusivas y que la cantidad (18.400 euros) supera el umbral de 300 euros del art. 520 LEC. Dicta entonces el auto de orden general de ejecución (art. 551), y a continuación el Letrado de la Administración de Justicia emite el decreto con el embargo y el requerimiento de pago a la empresa. Como no hubo juicio previo, esa empresa podrá oponerse alegando, por ejemplo, pago parcial o pluspetición, conforme al art. 557 LEC.

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Preguntas frecuentes

¿Qué es la ejecución de títulos no judiciales?

Es el procedimiento regulado en la LEC por el que un acreedor solicita al juzgado el cumplimiento forzoso de una deuda documentada en un título del art. 517.2 LEC distinto de una sentencia —como una escritura pública o una póliza intervenida—, sin necesidad de haber obtenido antes una resolución judicial de condena.

¿Qué significa que un título lleva aparejada ejecución?

Significa que ese documento permite por sí mismo abrir el proceso de ejecución forzosa (embargo de bienes) sin un juicio declarativo previo. El art. 517.1 LEC exige que toda acción ejecutiva se funde en un título con esa cualidad, y el art. 517.2 enumera taxativamente cuáles la tienen.

¿Cuál es la cantidad mínima para ejecutar un título no judicial?

El artículo 520 LEC solo permite despachar ejecución de los títulos no judiciales de los ordinales 4.º a 7.º del art. 517.2 por una cantidad que exceda de 300 euros. Ese límite puede alcanzarse sumando varios títulos de la misma clase.

¿Caduca la acción ejecutiva basada en una escritura pública?

El plazo de caducidad de 5 años del art. 518 LEC se aplica solo a sentencias, resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación. Para los títulos no judiciales (escrituras, pólizas, etc.) rigen los plazos generales de prescripción de la obligación reclamada, por lo que es esencial revisar el plazo aplicable a cada deuda concreta.

¿Se aplica el plazo de espera de 20 días a una póliza o escritura?

No. El plazo de espera del art. 548 LEC opera únicamente respecto de resoluciones procesales, arbitrales y acuerdos de mediación. En la ejecución de títulos no judiciales no existe ese plazo, aunque sí procede el requerimiento de pago al deudor dentro del despacho de la ejecución.

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Preguntas frecuentes

Es el procedimiento regulado en la LEC por el que un acreedor solicita al juzgado el cumplimiento forzoso de una deuda documentada en un título del art. 517.2 LEC distinto de una sentencia —como una escritura pública o una póliza intervenida—, sin necesidad de haber obtenido antes una resolución judicial de condena.
Significa que ese documento permite por sí mismo abrir el proceso de ejecución forzosa (embargo de bienes) sin un juicio declarativo previo. El art. 517.1 LEC exige que toda acción ejecutiva se funde en un título con esa cualidad, y el art. 517.2 enumera taxativamente cuáles la tienen.
El artículo 520 LEC solo permite despachar ejecución de los títulos no judiciales de los ordinales 4.º a 7.º del art. 517.2 por una cantidad que exceda de 300 euros. Ese límite puede alcanzarse sumando varios títulos de la misma clase.
El plazo de caducidad de 5 años del art. 518 LEC se aplica solo a sentencias, resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación. Para los títulos no judiciales (escrituras, pólizas, etc.) rigen los plazos generales de prescripción de la obligación reclamada, por lo que es esencial revisar el plazo aplicable a cada deuda concreta.
No. El plazo de espera del art. 548 LEC opera únicamente respecto de resoluciones procesales, arbitrales y acuerdos de mediación. En la ejecución de títulos no judiciales no existe ese plazo, aunque sí procede el requerimiento de pago al deudor dentro del despacho de la ejecución.

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