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Delito de tráfico de drogas: artículo 368 del Código Penal

El delito de tráfico de drogas es una de las infracciones penales más perseguidas en España y está regulado en el artículo 368 del Código Penal. Castiga el cultivo, la elaboración, el tráfico y cualquier conducta que pro

Actualizado: 9 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

El delito de tráfico de drogas es una de las infracciones penales más perseguidas en España y está regulado en el artículo 368 del Código Penal. Castiga el cultivo, la elaboración, el tráfico y cualquier conducta que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas. Esta guía explica con rigor qué dice exactamente la ley, qué penas prevé, cómo se distinguen las sustancias, qué agravantes existen y por qué el autoconsumo no es delito.

Qué es el delito de tráfico de drogas

El tráfico de drogas es un delito contra la salud pública, recogido en el Capítulo III del Título XVII del Libro II del Código Penal. El bien jurídico protegido no es la salud individual de quien consume, sino la salud pública colectiva, entendida como la salud de la sociedad en su conjunto. Por eso se castigan conductas previas y de peligro, sin necesidad de que se produzca un daño concreto a una persona determinada.

Se trata de un delito de los denominados de consumación anticipada o de peligro abstracto: basta con realizar actos que objetivamente favorezcan la difusión del consumo ilegal para que la conducta sea típica, aunque la droga no llegue a transmitirse efectivamente. La amplitud de los verbos típicos (cultivar, elaborar, traficar, promover, favorecer, facilitar o poseer con esos fines) hace que abarque una gran variedad de comportamientos.

Regulación: el artículo 368 del Código Penal

El artículo 368 del Código Penal establece, en su párrafo primero, lo siguiente:

«Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.»

El subtipo atenuado (párrafo 2º del art. 368)

El párrafo segundo del artículo 368 introduce un subtipo atenuado que permite rebajar la pena:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.»

Para aplicar esta rebaja deben darse conjuntamente dos factores: la escasa entidad del hecho y unas circunstancias personales favorables del culpable (por ejemplo, ser consumidor que trafica a pequeña escala para costearse la adicción). No procede si concurren las agravantes de organización (art. 369 bis) o de extrema gravedad (art. 370).

Distinción entre sustancias: grave daño a la salud o no

El artículo 368 distingue dos grupos de sustancias, con penas muy diferentes. Esta clasificación es esencial porque determina el marco penal aplicable.

Categoría Ejemplos habituales (según jurisprudencia) Pena de prisión Pena de multa
Sustancias que causan grave daño a la salud Cocaína, heroína, MDMA, anfetaminas, LSD De 3 a 6 años Del tanto al triplo del valor de la droga
Demás sustancias (no causan grave daño) Hachís, marihuana (cannabis y derivados) De 1 a 3 años Del tanto al duplo del valor de la droga

El Código Penal no enumera qué sustancia pertenece a cada grupo; esa concreción la realizan los tribunales conforme a los convenios internacionales y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La multa se calcula sobre el valor de la droga intervenida, conforme a su precio en el mercado ilícito.

Requisitos y elementos del delito

Para que se aprecie el delito del artículo 368 deben concurrir varios elementos:

  • Objeto material: drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fiscalizadas conforme a la normativa internacional.
  • Conducta típica: cultivo, elaboración, tráfico, o cualquier acto que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal, incluida la simple posesión con destino al tráfico.
  • Destino al tráfico (preordenación): la posesión debe ir dirigida a difundir la droga entre terceros, no al consumo propio.
  • Dolo: conocimiento y voluntad de realizar la conducta. No cabe la comisión imprudente.
  • Antijuridicidad: que el consumo sea ilegal, es decir, ajeno a usos terapéuticos o autorizados.

La prueba del destino al tráfico es decisiva. Los tribunales valoran indicios como la cantidad poseída, la forma de presentación (dosis individualizadas, balanzas de precisión, útiles de corte), la posesión de dinero fraccionado o la ausencia de la condición de consumidor habitual.

Consecuencias y penas: agravantes de los artículos 369 y 370

Sobre el tipo básico se proyectan agravantes específicas que elevan notablemente las penas.

Artículo 369: circunstancias agravantes

El artículo 369 impone las penas superiores en grado a las del artículo 368 y multa del tanto al cuádruplo cuando concurre alguna de sus circunstancias. Entre ellas destacan:

  1. Que el culpable sea autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obre en el ejercicio de su cargo.
  2. Que participe en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por el delito.
  3. Que los hechos se realicen en establecimientos abiertos al público.
  4. Que las sustancias se faciliten a menores de 18 años, a personas con discapacidad psíquica o a quienes estén en tratamiento de deshabituación.
  5. Que sea de notoria importancia la cantidad de las sustancias (circunstancia 5.ª).

La notoria importancia (art. 369.1.5.ª) se aprecia a partir de umbrales fijados por el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de octubre de 2001, que toman como referencia 500 dosis de consumo diario; por ejemplo, en torno a 750 gramos de cocaína, 300 gramos de heroína o 10 kilogramos de cannabis (peso de principio activo según la sustancia).

Artículo 369 bis: organización delictiva

El artículo 369 bis castiga a quienes pertenezcan a una organización delictiva dedicada al tráfico con prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, y con prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos. A los jefes, encargados o administradores de la organización se les imponen las penas superiores en grado.

Artículo 370: extrema gravedad

El artículo 370 prevé la pena superior en uno o dos grados a la del artículo 368 cuando se utilice a menores de 18 años o personas con discapacidad psíquica, cuando se trate de los jefes o administradores de las organizaciones, o cuando los hechos revistan extrema gravedad (uso de buques, embarcaciones o aeronaves, redes internacionales, simulación de operaciones comerciales o concurrencia de tres o más circunstancias agravantes). En estos supuestos se añade multa del tanto al triplo del valor de la droga.

Diferencias con figuras afines

Es importante delimitar el delito del artículo 368 frente a conductas que no son punibles o que constituyen otras figuras.

Figura ¿Es delito del art. 368? Tratamiento
Autoconsumo (posesión para consumo propio) No Conducta atípica penalmente
Consumo o tenencia en vía pública No (penalmente) Infracción administrativa grave (Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana)
Consumo compartido entre adictos No, si cumple requisitos Atípico según doctrina del Tribunal Supremo
Tráfico de precursores químicos Figura distinta Castigado en el artículo 371 del Código Penal

El autoconsumo no es delito: la posesión de droga destinada al consumo propio carece de tipicidad penal porque no lesiona ni pone en peligro la salud pública colectiva. La tenencia y el consumo en lugares públicos solo conllevan, en su caso, una sanción administrativa.

La doctrina del consumo compartido

El Tribunal Supremo (Pleno no jurisdiccional de 5 de febrero de 1997 y reiterada jurisprudencia posterior) reconoce la atipicidad del consumo compartido cuando concurren requisitos como: que los partícipes sean consumidores o adictos, que se trate de un grupo reducido y cerrado, que el consumo sea inmediato y en lugar privado, y que la cantidad sea reducida. Si falta alguno de estos requisitos, la conducta puede integrar el delito de tráfico.

Casos prácticos

Los siguientes ejemplos ilustran cómo opera el artículo 368 en la práctica:

  • Pequeña venta de hachís: quien vende dosis de hachís en la calle responde por el tipo básico de sustancia que no causa grave daño (prisión de 1 a 3 años), pudiendo apreciarse el subtipo atenuado del párrafo 2º si el hecho es de escasa entidad y sus circunstancias personales lo justifican.
  • Posesión de cocaína con útiles de venta: la tenencia de cocaína junto a una balanza de precisión, bolsas y dinero fraccionado evidencia el destino al tráfico de sustancia que causa grave daño (prisión de 3 a 6 años).
  • Alijo de notoria importancia: la aprehensión de varios kilogramos de cocaína activa la agravante del artículo 369.1.5.ª, con pena superior en grado.
  • Consumidor que comparte un porro con amigos: si se reúnen los requisitos jurisprudenciales, la conducta es atípica como consumo compartido.

Qué hacer ante una imputación por tráfico de drogas

Ante una investigación o detención por un presunto delito del artículo 368, conviene actuar con cautela:

  1. Ejercer el derecho a no declarar y a no autoinculparse hasta contar con asistencia letrada.
  2. Solicitar abogado desde el primer momento, ya sea de confianza o de oficio.
  3. No firmar diligencias sin comprender su contenido ni reconocer hechos sin asesoramiento.
  4. Reunir prueba de la condición de consumidor si la posesión era para autoconsumo (informes médicos, tratamientos de deshabituación).
  5. Valorar la posible aplicación del subtipo atenuado (párrafo 2º) o de la atenuante de drogadicción.

La defensa suele centrarse en cuestionar el destino al tráfico, la cadena de custodia de la sustancia y la pureza y peso del principio activo, factores determinantes para la calificación y la pena.

Preguntas frecuentes

¿El autoconsumo de drogas es delito?

No. La posesión de droga para el consumo propio es una conducta atípica penalmente, porque el artículo 368 protege la salud pública colectiva y no la salud individual. El consumo o la tenencia en lugares públicos solo puede dar lugar a una sanción administrativa, no a una condena penal.

¿Qué pena prevé el artículo 368 del Código Penal?

Si la sustancia causa grave daño a la salud (como cocaína o heroína), prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Para las demás sustancias (como el hachís), prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo de dicho valor.

¿Qué es el subtipo atenuado del artículo 368?

Es la facultad, recogida en el párrafo 2º del artículo 368, de imponer la pena inferior en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No puede aplicarse si concurren las agravantes de organización (art. 369 bis) o de extrema gravedad (art. 370).

¿Cuándo se considera "notoria importancia" la cantidad de droga?

El artículo 369.1.5.ª agrava la pena por notoria importancia de la cantidad. El Tribunal Supremo fija los umbrales en torno a 500 dosis de consumo diario; por ejemplo, unos 750 gramos de cocaína, 300 gramos de heroína o 10 kilogramos de cannabis, medidos según el principio activo.

¿Compartir droga con amigos es tráfico de drogas?

No necesariamente. La doctrina del consumo compartido del Tribunal Supremo declara atípica la conducta cuando los partícipes son consumidores, el grupo es reducido y cerrado, el consumo es inmediato y en lugar privado y la cantidad es escasa. Si falta algún requisito, puede apreciarse el delito del artículo 368.

Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Preguntas frecuentes

No. La posesión de droga para el consumo propio es una conducta atípica penalmente, porque el artículo 368 protege la salud pública colectiva y no la salud individual. El consumo o la tenencia en lugares públicos solo puede dar lugar a una sanción administrativa, no a una condena penal.
Si la sustancia causa grave daño a la salud (como cocaína o heroína), prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de la droga. Para las demás sustancias (como el hachís), prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo de dicho valor.
Es la facultad, recogida en el párrafo 2º del artículo 368, de imponer la pena inferior en grado atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No puede aplicarse si concurren las agravantes de organización (art. 369 bis) o de extrema gravedad (art. 370).
El artículo 369.1.5.ª agrava la pena por notoria importancia de la cantidad. El Tribunal Supremo fija los umbrales en torno a 500 dosis de consumo diario; por ejemplo, unos 750 gramos de cocaína, 300 gramos de heroína o 10 kilogramos de cannabis, medidos según el principio activo.
No necesariamente. La doctrina del consumo compartido del Tribunal Supremo declara atípica la conducta cuando los partícipes son consumidores, el grupo es reducido y cerrado, el consumo es inmediato y en lugar privado y la cantidad es escasa. Si falta algún requisito, puede apreciarse el delito del artículo 368. Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

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