Precario y comodato: diferencias clave en el derecho español
El precario y el comodato son dos figuras que permiten usar gratis un bien ajeno, normalmente una vivienda o un local. Se confunden a diario, pero sus consecuencias jurídicas son muy distintas: una nace de un contrato con reglas precisas en el Código Civil y la otra es una simple tolerancia que el dueño puede revocar cuando quiera. Entender la frontera entre ambas determina quién puede echar a quién, con qué plazos y por qué procedimiento. Esta guía explica la diferencia con los artículos exactos verificados.
Qué es el comodato
El comodato es un contrato de préstamo de uso regulado en el artículo 1740 del Código Civil. Por él, una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que la use durante cierto tiempo y después la devuelva. El propio precepto añade que el comodato es esencialmente gratuito: si se paga una renta o cualquier contraprestación, deja de ser comodato.
El artículo 1741 del Código Civil precisa que el comodante conserva la propiedad de la cosa y el comodatario solo adquiere su uso, pero no los frutos. Y advierte expresamente: si interviene algún emolumento que deba pagar quien adquiere el uso, la convención deja de ser comodato. Es decir, el rasgo definitorio es la gratuidad unida a la existencia de un título contractual con un destino o un plazo identificables.
Qué es el precario
El precario no tiene un artículo propio en el Código Civil que lo defina como contrato. Es una construcción de la jurisprudencia: existe precario cuando alguien posee o disfruta una cosa ajena sin título que lo justifique, sin pagar renta y sin plazo, por la mera tolerancia o consentimiento del propietario o de quien tiene derecho a poseer.
El Tribunal Supremo ha extendido el concepto a tres situaciones típicas: la posesión tolerada sin contrato alguno, la posesión que tuvo un título que se ha extinguido (por ejemplo, un comodato terminado o una autorización revocada) y la posesión sin título desde el origen. En todos los casos, el poseedor carece de derecho a oponerse a la reclamación: ocupa solo mientras el titular lo consiente.
Regulación legal: artículos exactos
El comodato se regula en los artículos 1740 a 1752 del Código Civil, dentro del Título X del Libro IV. Los preceptos más relevantes para resolver conflictos son:
- Artículo 1743: el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.
- Artículo 1744: si el comodatario destina la cosa a un uso distinto del pactado o la conserva más tiempo del debido, responde de su pérdida, aunque sobrevenga por caso fortuito.
- Artículo 1746: el comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan por el solo efecto del uso y sin culpa suya.
- Artículo 1747: el comodatario no puede retener la cosa a pretexto de lo que el comodante le deba.
- Artículo 1749: el comodante no puede reclamar la cosa sino después de concluido el uso para el que la prestó; salvo que tenga urgente necesidad de ella.
- Artículo 1750: si no se pactó la duración ni el uso, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, el comodante puede reclamarla a su voluntad, recayendo la prueba en el comodatario en caso de duda.
- Artículo 1751: los gastos extraordinarios de conservación corren a cargo del comodante, previo aviso del comodatario salvo urgencia.
El artículo 1750 del Código Civil es la bisagra entre ambas figuras: cuando no hay plazo ni uso determinable, la cesión gratuita se aproxima al precario, y los tribunales suelen calificarla así para permitir la recuperación del bien a voluntad del cedente.
La recuperación de la posesión en el precario no se canaliza por el Código Civil, sino por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 250.1.2º de la LEC dispone que se deciden en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla. Es la conocida acción de desahucio por precario.
Cuadro comparativo
| Aspecto |
Comodato |
Precario |
| Naturaleza |
Contrato típico (art. 1740 CC) |
Posesión tolerada, sin contrato |
| Título |
Existe título: el contrato |
No hay título o se ha extinguido |
| Gratuidad |
Esencialmente gratuito (art. 1741 CC) |
Gratuito; si hay renta no es precario |
| Plazo o uso |
Determinado o determinable |
Sin plazo ni uso pactado |
| Recuperación del bien |
Tras concluir el uso o plazo (art. 1749 CC) |
A voluntad del titular, en cualquier momento |
| Procedimiento |
Reclamación ordinaria de la cosa |
Desahucio por precario (art. 250.1.2º LEC) |
Requisitos para apreciar cada figura
Requisitos del comodato
- Entrega de una cosa no fungible para su uso.
- Gratuidad total: sin renta ni emolumento (art. 1741 CC).
- Existencia de un destino o un plazo, expreso, tácito o por costumbre.
- Obligación de restituir la misma cosa al terminar el uso.
Requisitos del precario
- Posesión o uso de cosa ajena.
- Ausencia de título que ampare esa posesión.
- Falta de renta o contraprestación.
- Mera tolerancia del titular, revocable en cualquier momento.
Procedimiento y plazos para recuperar la posesión
Si existió comodato con plazo o uso determinado, el comodante debe esperar a que el uso concluya, conforme al artículo 1749 del Código Civil, salvo urgente necesidad de la cosa. Una vez extinguido el comodato, si el ocupante no devuelve el bien, su posesión pasa a ser precario y procede el desahucio.
El desahucio por precario se tramita por los cauces del juicio verbal previstos en los artículos 437 y siguientes de la LEC. No exige requerimiento previo de desalojo, aunque en la práctica conviene acreditar que el titular ha manifestado su voluntad de recuperar el bien. La demanda debe identificar la finca, el título del actor (propiedad, usufructo u otro derecho a poseer) y la situación posesoria del demandado. Frente a antiguos juicios sumarios, hoy la sentencia de precario resuelve con plenitud sobre el derecho a poseer entre las partes.
Conviene reunir prueba sólida del carácter gratuito y de la falta de título: ausencia de recibos de renta, comunicaciones, la propia escritura de propiedad y, en su caso, el contrato de comodato ya vencido. La carga de demostrar que existe un título o un plazo recae, en caso de duda, sobre el ocupante (art. 1750 CC).
Casos prácticos
Vivienda prestada a un hijo. Un padre deja gratis su piso a un hijo, sin contrato ni plazo. No es comodato con plazo cierto, sino precario o, a lo sumo, comodato del artículo 1750 CC sin duración: el padre puede reclamar la vivienda a su voluntad.
Local cedido a un familiar por tiempo concreto. Se presta un local para una actividad determinada durante dos años, gratis y con documento escrito. Hay comodato: el comodante no puede reclamarlo antes de los dos años (art. 1749 CC), salvo urgente necesidad.
Inquilino que deja de pagar. Si hay renta, no es ni comodato ni precario, sino arrendamiento; el cauce es el desahucio por falta de pago, no el de precario.
Errores frecuentes
- Llamar precario a una situación en la que sí se paga algo: con contraprestación nunca hay precario ni comodato.
- Creer que en el comodato con plazo el dueño puede reclamar cuando quiera: debe respetar el uso pactado (art. 1749 CC).
- Confundir el desahucio por precario con el de impago de renta: son procedimientos distintos.
- Pensar que ocupar mucho tiempo crea un derecho: la tolerancia prolongada no convierte el precario en título.
- Olvidar que la prueba del plazo o del título incumbe al ocupante en caso de duda (art. 1750 CC).
Preguntas frecuentes
¿La principal diferencia entre precario y comodato es el plazo?
Sí, junto con el título. El comodato es un contrato con un uso o plazo determinable (art. 1740 CC), mientras que el precario es una posesión tolerada sin título ni plazo. Por eso en el precario el titular puede reclamar el bien en cualquier momento y en el comodato debe esperar a que concluya el uso pactado.
¿El precario está regulado en algún artículo del Código Civil?
No de forma específica como contrato. El precario es una figura desarrollada por la jurisprudencia a partir de la posesión sin título. Su tratamiento procesal sí está expreso: la recuperación se solicita mediante desahucio por precario, en juicio verbal, conforme al artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Puede el comodante recuperar la cosa antes del plazo?
Por regla general no. El artículo 1749 del Código Civil establece que no puede reclamarla hasta que concluya el uso para el que la prestó. La excepción es que el comodante tenga urgente necesidad de la cosa, en cuyo caso podrá pedir su restitución anticipada justificando esa necesidad.
¿Quién puede interponer un desahucio por precario?
Según el artículo 250.1.2º de la LEC, está legitimado el dueño, el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, sea rústica o urbana. No es imprescindible ser propietario: basta acreditar un derecho a poseer superior al del ocupante para recuperar la plena posesión por este cauce.
¿Quién paga las reparaciones en un comodato?
Los gastos ordinarios de uso y conservación corresponden al comodatario, según el artículo 1743 del Código Civil. En cambio, los gastos extraordinarios de conservación los abona el comodante conforme al artículo 1751, siempre que el comodatario los ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo que sean tan urgentes que no quepa esperar.
Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.
Precario y comodato: diferencias clave en el derecho español
El precario y el comodato son dos figuras que permiten usar gratis un bien ajeno, normalmente una vivienda o un local. Se confunden a diario, pero sus consecuencias jurídicas son muy distintas: una nace de un contrato con reglas precisas en el Código Civil y la otra es una simple tolerancia que el dueño puede revocar cuando quiera. Entender la frontera entre ambas determina quién puede echar a quién, con qué plazos y por qué procedimiento. Esta guía explica la diferencia con los artículos exactos verificados.
Qué es el comodato
El comodato es un contrato de préstamo de uso regulado en el artículo 1740 del Código Civil. Por él, una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que la use durante cierto tiempo y después la devuelva. El propio precepto añade que el comodato es esencialmente gratuito: si se paga una renta o cualquier contraprestación, deja de ser comodato.
El artículo 1741 del Código Civil precisa que el comodante conserva la propiedad de la cosa y el comodatario solo adquiere su uso, pero no los frutos. Y advierte expresamente: si interviene algún emolumento que deba pagar quien adquiere el uso, la convención deja de ser comodato. Es decir, el rasgo definitorio es la gratuidad unida a la existencia de un título contractual con un destino o un plazo identificables.
Qué es el precario
El precario no tiene un artículo propio en el Código Civil que lo defina como contrato. Es una construcción de la jurisprudencia: existe precario cuando alguien posee o disfruta una cosa ajena sin título que lo justifique, sin pagar renta y sin plazo, por la mera tolerancia o consentimiento del propietario o de quien tiene derecho a poseer.
El Tribunal Supremo ha extendido el concepto a tres situaciones típicas: la posesión tolerada sin contrato alguno, la posesión que tuvo un título que se ha extinguido (por ejemplo, un comodato terminado o una autorización revocada) y la posesión sin título desde el origen. En todos los casos, el poseedor carece de derecho a oponerse a la reclamación: ocupa solo mientras el titular lo consiente.
Regulación legal: artículos exactos
El comodato se regula en los artículos 1740 a 1752 del Código Civil, dentro del Título X del Libro IV. Los preceptos más relevantes para resolver conflictos son:
- Artículo 1743: el comodatario está obligado a satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación de la cosa prestada.
- Artículo 1744: si el comodatario destina la cosa a un uso distinto del pactado o la conserva más tiempo del debido, responde de su pérdida, aunque sobrevenga por caso fortuito.
- Artículo 1746: el comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan por el solo efecto del uso y sin culpa suya.
- Artículo 1747: el comodatario no puede retener la cosa a pretexto de lo que el comodante le deba.
- Artículo 1749: el comodante no puede reclamar la cosa sino después de concluido el uso para el que la prestó; salvo que tenga urgente necesidad de ella.
- Artículo 1750: si no se pactó la duración ni el uso, y este no resulta determinado por la costumbre de la tierra, el comodante puede reclamarla a su voluntad, recayendo la prueba en el comodatario en caso de duda.
- Artículo 1751: los gastos extraordinarios de conservación corren a cargo del comodante, previo aviso del comodatario salvo urgencia.
El artículo 1750 del Código Civil es la bisagra entre ambas figuras: cuando no hay plazo ni uso determinable, la cesión gratuita se aproxima al precario, y los tribunales suelen calificarla así para permitir la recuperación del bien a voluntad del cedente.
La recuperación de la posesión en el precario no se canaliza por el Código Civil, sino por la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 250.1.2º de la LEC dispone que se deciden en juicio verbal las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla. Es la conocida acción de desahucio por precario.
Cuadro comparativo
| Aspecto |
Comodato |
Precario |
| Naturaleza |
Contrato típico (art. 1740 CC) |
Posesión tolerada, sin contrato |
| Título |
Existe título: el contrato |
No hay título o se ha extinguido |
| Gratuidad |
Esencialmente gratuito (art. 1741 CC) |
Gratuito; si hay renta no es precario |
| Plazo o uso |
Determinado o determinable |
Sin plazo ni uso pactado |
| Recuperación del bien |
Tras concluir el uso o plazo (art. 1749 CC) |
A voluntad del titular, en cualquier momento |
| Procedimiento |
Reclamación ordinaria de la cosa |
Desahucio por precario (art. 250.1.2º LEC) |
Requisitos para apreciar cada figura
Requisitos del comodato
- Entrega de una cosa no fungible para su uso.
- Gratuidad total: sin renta ni emolumento (art. 1741 CC).
- Existencia de un destino o un plazo, expreso, tácito o por costumbre.
- Obligación de restituir la misma cosa al terminar el uso.
Requisitos del precario
- Posesión o uso de cosa ajena.
- Ausencia de título que ampare esa posesión.
- Falta de renta o contraprestación.
- Mera tolerancia del titular, revocable en cualquier momento.
Procedimiento y plazos para recuperar la posesión
Si existió comodato con plazo o uso determinado, el comodante debe esperar a que el uso concluya, conforme al artículo 1749 del Código Civil, salvo urgente necesidad de la cosa. Una vez extinguido el comodato, si el ocupante no devuelve el bien, su posesión pasa a ser precario y procede el desahucio.
El desahucio por precario se tramita por los cauces del juicio verbal previstos en los artículos 437 y siguientes de la LEC. No exige requerimiento previo de desalojo, aunque en la práctica conviene acreditar que el titular ha manifestado su voluntad de recuperar el bien. La demanda debe identificar la finca, el título del actor (propiedad, usufructo u otro derecho a poseer) y la situación posesoria del demandado. Frente a antiguos juicios sumarios, hoy la sentencia de precario resuelve con plenitud sobre el derecho a poseer entre las partes.
Conviene reunir prueba sólida del carácter gratuito y de la falta de título: ausencia de recibos de renta, comunicaciones, la propia escritura de propiedad y, en su caso, el contrato de comodato ya vencido. La carga de demostrar que existe un título o un plazo recae, en caso de duda, sobre el ocupante (art. 1750 CC).
Casos prácticos
Vivienda prestada a un hijo. Un padre deja gratis su piso a un hijo, sin contrato ni plazo. No es comodato con plazo cierto, sino precario o, a lo sumo, comodato del artículo 1750 CC sin duración: el padre puede reclamar la vivienda a su voluntad.
Local cedido a un familiar por tiempo concreto. Se presta un local para una actividad determinada durante dos años, gratis y con documento escrito. Hay comodato: el comodante no puede reclamarlo antes de los dos años (art. 1749 CC), salvo urgente necesidad.
Inquilino que deja de pagar. Si hay renta, no es ni comodato ni precario, sino arrendamiento; el cauce es el desahucio por falta de pago, no el de precario.
Errores frecuentes
- Llamar precario a una situación en la que sí se paga algo: con contraprestación nunca hay precario ni comodato.
- Creer que en el comodato con plazo el dueño puede reclamar cuando quiera: debe respetar el uso pactado (art. 1749 CC).
- Confundir el desahucio por precario con el de impago de renta: son procedimientos distintos.
- Pensar que ocupar mucho tiempo crea un derecho: la tolerancia prolongada no convierte el precario en título.
- Olvidar que la prueba del plazo o del título incumbe al ocupante en caso de duda (art. 1750 CC).
Preguntas frecuentes
¿La principal diferencia entre precario y comodato es el plazo?
Sí, junto con el título. El comodato es un contrato con un uso o plazo determinable (art. 1740 CC), mientras que el precario es una posesión tolerada sin título ni plazo. Por eso en el precario el titular puede reclamar el bien en cualquier momento y en el comodato debe esperar a que concluya el uso pactado.
¿El precario está regulado en algún artículo del Código Civil?
No de forma específica como contrato. El precario es una figura desarrollada por la jurisprudencia a partir de la posesión sin título. Su tratamiento procesal sí está expreso: la recuperación se solicita mediante desahucio por precario, en juicio verbal, conforme al artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
¿Puede el comodante recuperar la cosa antes del plazo?
Por regla general no. El artículo 1749 del Código Civil establece que no puede reclamarla hasta que concluya el uso para el que la prestó. La excepción es que el comodante tenga urgente necesidad de la cosa, en cuyo caso podrá pedir su restitución anticipada justificando esa necesidad.
¿Quién puede interponer un desahucio por precario?
Según el artículo 250.1.2º de la LEC, está legitimado el dueño, el usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, sea rústica o urbana. No es imprescindible ser propietario: basta acreditar un derecho a poseer superior al del ocupante para recuperar la plena posesión por este cauce.
¿Quién paga las reparaciones en un comodato?
Los gastos ordinarios de uso y conservación corresponden al comodatario, según el artículo 1743 del Código Civil. En cambio, los gastos extraordinarios de conservación los abona el comodante conforme al artículo 1751, siempre que el comodatario los ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo que sean tan urgentes que no quepa esperar.
Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.