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Derecho Mercantil

Pagaré a favor de un tercero: endoso, aval y plazos de cobro

Un pagaré se endosa aunque no diga «a la orden»; solo la cláusula «no a la orden» lo impide. Requisitos del art. 94, aval y los tres plazos del art. 88.

Actualizado: 5 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Te pagan con un pagaré y el nombre que figura en él no es el tuyo. O al revés: tienes un pagaré a tu nombre y quieres que lo cobre otra persona —un proveedor, un socio, tu banco—. La pregunta es siempre la misma: ¿puede pasar de mano ese papel, y qué gana o pierde quien lo recibe?

La respuesta está en la Ley Cambiaria y del Cheque, y es más favorable de lo que suele creerse: un pagaré se transmite por endoso aunque no diga «a la orden», y quien lo recibe así queda en una posición más fuerte que la de un simple cesionario del crédito.

Lo primero: que el papel sea de verdad un pagaré

No todo documento que promete un pago lo es. El artículo 94 de la Ley Cambiaria exige siete menciones:

  1. La denominación «pagaré» inserta en el texto mismo del título, en el idioma en que esté redactado.
  2. La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada.
  3. La indicación del vencimiento.
  4. El lugar en que el pago haya de efectuarse.
  5. El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.
  6. La fecha y el lugar en que se firme.
  7. La firma de quien lo emite, llamado firmante.

Si falta alguna, el documento no se considera pagaré salvo en los supuestos que salva el artículo siguiente —por ejemplo, el que no indica vencimiento se tiene por pagadero a la vista—. Y esto pesa más de lo que parece: sin un título válido no hay juicio cambiario, porque ese procedimiento solo procede si se presenta letra, cheque o pagaré que reúna los requisitos de la Ley Cambiaria (art. 819 LEC).

Pagarés a favor de terceros: el endoso

Aquí está la regla que casi nadie espera. Un pagaré se transmite por endoso aunque no esté expresamente librado «a la orden»: la ley lo presume transmisible (art. 96, que remite a los arts. 14 a 24). Dicho de otro modo, no hace falta que ponga «a la orden» para poder endosarlo.

Lo que sí cambia las cosas es la fórmula contraria. Si quien lo emite escribe «no a la orden» —o una expresión equivalente—, el título ya no se transmite por endoso, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (art. 14). Suena a matiz de manual y es la diferencia práctica más importante de toda esta materia, por lo que viene ahora.

Por qué un endoso vale más que una cesión

Porque el endosatario queda protegido frente a las excepciones personales de las partes anteriores: quien es demandado por una acción cambiaria no puede oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, salvo que ese tenedor haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20).

Traducido: si te endosan un pagaré y el firmante alega que el proveedor original le sirvió mal la mercancía, esa discusión no es contigo. En cambio, en una cesión ordinaria —el caso del pagaré «no a la orden»— el deudor sí puede oponerte todo lo que tuviera contra el cedente. Antes de aceptar un pagaré que viene de un tercero, lo primero que hay que mirar es si lleva esa cláusula.

El aval: una firma más, y puede ser de cualquiera

El pago puede garantizarse mediante aval, por la totalidad o por parte del importe, y puede prestarlo un tercero o también un firmante del propio título (art. 35). Se pone en el pagaré o en su suplemento, con las palabras «por aval» o fórmula equivalente, y va firmado (art. 36).

Dos detalles que se pasan por alto: el aval puede suscribirse incluso después del vencimiento y de la denegación de pago, siempre que al otorgarse el avalado no hubiera quedado ya liberado de su obligación; y el firmante del pagaré queda obligado igual que el aceptante de una letra (art. 97), es decir, como obligado principal.

Los plazos: tres años, uno y seis meses

Aquí es donde se pierde el dinero, y los tres plazos son distintos según contra quién vayas (art. 88):

AcciónPlazoDesde cuándo
Contra el aceptante —en el pagaré, el firmante3 añosLa fecha del vencimiento
Del tenedor contra endosantes y librador1 añoEl protesto o declaración equivalente realizado en tiempo hábil; o el vencimiento si el título lleva cláusula «sin gastos»
De unos endosantes contra otros y contra el librador6 mesesLa fecha en que ese endosante pagó, o aquella en que se le dio traslado de la demanda

La lectura práctica: contra quien firmó el pagaré tienes tres años, que es holgado. Contra quien te lo endosó tienes uno, y contado desde el protesto, que es mucho más corto y depende de un trámite que hay que hacer a tiempo. Si cuentas con poder reclamar a tu endosante, ese es el reloj que hay que vigilar.

Cómo se cobra: el juicio cambiario

Con un pagaré válido en la mano, la vía propia es el juicio cambiario. Solo procede si al incoarlo se presenta el título con los requisitos de la Ley Cambiaria (art. 819 LEC), y es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado (art. 820 LEC).

Qué hacer, en orden:

  1. Comprueba las siete menciones del art. 94 antes de aceptar el pagaré. Un título incompleto te deja fuera del juicio cambiario.
  2. Busca la cláusula «no a la orden». Si está, lo que recibes es una cesión, con las excepciones del deudor incluidas.
  3. Conserva el original. El procedimiento se inicia presentando el documento; una fotocopia no sirve.
  4. Si no te pagan, atiende al protesto o a la declaración equivalente: de él depende el plazo de un año contra endosantes y librador.
  5. Apunta la fecha de vencimiento. Los tres años contra el firmante se cuentan desde ahí, no desde que reclamaste.

Y si lo que buscabas no era transmitir un pagaré sino saber qué ocurre cuando otra persona paga una deuda que no es suya —y si después puede reclamártela—, esa es una figura distinta, del Código Civil, y la tienes en la guía sobre el pago por tercero y la subrogación.

Preguntas frecuentes

Sí. La ley presume el título transmisible: se transmite por endoso aunque no esté expresamente librado a la orden (art. 96 de la Ley Cambiaria, que remite a los arts. 14 a 24). Lo que impide el endoso es la cláusula contraria, «no a la orden»; en ese caso el pagaré solo se transmite en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
La protección frente a las excepciones personales. Al tenedor por endoso no se le pueden oponer excepciones fundadas en las relaciones personales del deudor con el librador o con tenedores anteriores, salvo que hubiera adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20). En una cesión ordinaria, el deudor sí puede oponer al nuevo acreedor lo que tuviera contra el anterior.
Depende de contra quién. Contra el firmante del pagaré, tres años desde el vencimiento. Contra endosantes y librador, un año desde el protesto o declaración equivalente hecho en tiempo hábil, o desde el vencimiento si el título lleva cláusula «sin gastos». Entre endosantes, seis meses desde que uno pagó o desde que se le dio traslado de la demanda (art. 88).
Sí. El aval puede prestarlo un tercero o cualquiera de los firmantes, por la totalidad o por parte del importe, y puede suscribirse incluso después del vencimiento y de la denegación de pago, siempre que al otorgarse el avalado no hubiera quedado ya liberado (art. 35). Debe constar en el pagaré o en su suplemento, con la expresión «por aval» y firma.
Que puede dejar de ser un pagaré. El art. 94 exige siete menciones y el art. 95 solo salva algunos defectos: por ejemplo, el pagaré cuyo vencimiento no está indicado se considera pagadero a la vista. Sin título válido no cabe el juicio cambiario, que solo procede si se presenta letra, cheque o pagaré que reúna los requisitos de la Ley Cambiaria (art. 819 LEC).

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Última actualización: 02 de September de 2026

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