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Derecho Administrativo

Ley 29/1998 (LJCA): jurisdicción contencioso-administrativa

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (conocida como LJCA) es la norma que regula cómo los tribunales controlan la actuación de las Administraciones públicas. Fue public

Actualizado: 6 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (conocida como LJCA) es la norma que regula cómo los tribunales controlan la actuación de las Administraciones públicas. Fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de julio de 1998 y entró en vigor cinco meses después, el 14 de diciembre de 1998. Su función es esencial en un Estado de Derecho: permite a cualquier ciudadano o empresa acudir a un juez cuando considera que una decisión administrativa (una multa, una denegación de licencia, una sanción, un silencio) es contraria a Derecho.

Objeto y ámbito de la ley

El artículo 1 LJCA establece que el orden contencioso-administrativo conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

Bajo el concepto de Administraciones públicas se incluyen, entre otras:

  • La Administración General del Estado.
  • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
  • Las entidades que integran la Administración local (ayuntamientos, diputaciones).
  • Las entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a las anteriores.

En síntesis, la LJCA es el cauce judicial para fiscalizar al poder público: actos administrativos, reglamentos, inactividad y vías de hecho de la Administración.

Estructura de la LJCA

La ley se organiza en varios títulos, complementados por disposiciones adicionales, transitorias y finales. Esta es su arquitectura básica:

TítuloContenidoArtículos
Título IOrden jurisdiccional: ámbito y órganos competentes1 a 12
Título IILas partes: capacidad, legitimación y representación18 a 24
Título IIIObjeto del recurso: actividad impugnable y pretensiones25 a 42
Título IVProcedimiento ordinario y abreviado, recursos y ejecución43 a 113
Título VProcedimientos especiales (derechos fundamentales, etc.)114 a 127 quinquies
Título VIDisposiciones comunes, incluidas las medidas cautelares128 a 136
Título VIICostas procesales137 a 139

Artículos y contenidos clave

Órganos competentes (arts. 8 a 12)

La LJCA reparte el conocimiento de los asuntos entre distintos órganos:

  • Juzgados de lo Contencioso-administrativo (art. 8): asuntos de entidades locales, determinadas sanciones, extranjería, materia electoral local, entre otros.
  • Juzgados Centrales (art. 9): actos de ciertos órganos centrales del Estado.
  • Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 10): actos de las Comunidades Autónomas y entidades locales no atribuidos a los Juzgados.
  • Audiencia Nacional (art. 11): actos de Ministros y Secretarios de Estado, entre otros.
  • Tribunal Supremo (art. 12): actos del Consejo de Ministros y el recurso de casación.

Actos recurribles (art. 25)

El artículo 25 LJCA dispone que el recurso es admisible frente a las disposiciones de carácter general y frente a los actos expresos y presuntos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite (estos últimos, cuando deciden el fondo, impiden continuar el procedimiento o producen indefensión). También cabe recurrir la inactividad de la Administración (art. 29) y la vía de hecho (art. 30).

El plazo para recurrir (art. 46)

Uno de los puntos más importantes para el ciudadano es el plazo, regulado en el artículo 46 LJCA:

  • Dos meses contados desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto, cuando este es expreso.
  • Seis meses en caso de acto presunto (silencio administrativo), a contar desde el día siguiente a que se produzca el acto presunto, según la normativa específica.

Conviene saber que el Tribunal Constitucional ha matizado este régimen: frente a las desestimaciones por silencio, el plazo de dos meses no opera de forma automática como caducidad, dada la naturaleza del silencio negativo como ficción legal. Por su trascendencia, este punto debe analizarse caso a caso.

Procedimiento ordinario y abreviado

El procedimiento ordinario (arts. 43 y siguientes) sigue las fases clásicas: interposición del recurso, reclamación del expediente administrativo, demanda y contestación, prueba, vista o conclusiones y sentencia.

El procedimiento abreviado (art. 78 LJCA) es más ágil y se reserva a asuntos de personal, extranjería, asilo, disciplina deportiva en materia de dopaje y, en general, aquellos cuya cuantía no supere los 30.000 euros (límite fijado por la Ley 37/2011). Se inicia directamente por demanda y se concentra en una vista oral.

Medidas cautelares (arts. 129 a 136)

Los artículos 129 a 136 LJCA permiten al interesado solicitar medidas cautelares (como la suspensión del acto recurrido) para asegurar que la futura sentencia no pierda su finalidad. El tribunal valora especialmente que la ejecución del acto pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima, ponderando los intereses en conflicto y el interés público.

Recursos: apelación y casación (arts. 80 a 93)

Contra las sentencias caben recursos. El recurso de apelación (arts. 80 y siguientes) procede frente a determinadas sentencias de los Juzgados. El recurso de casación (arts. 86 a 93), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 (en vigor desde el 22 de julio de 2016), se admite cuando concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, valorado por el Tribunal Supremo.

Reformas recientes vigentes en 2026

La LJCA ha sido modificada en numerosas ocasiones. Las reformas más relevantes vigentes son:

  • Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal: elevó a 30.000 euros la cuantía del procedimiento abreviado.
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio: rediseñó por completo el recurso de casación (arts. 86 a 93), introduciendo el interés casacional objetivo.
  • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE de 3 de enero de 2025, con entrada en vigor de gran parte de sus previsiones a partir del 3 de abril de 2025): introdujo cambios en el procedimiento abreviado, incluida la posibilidad de dictar sentencias orales (in voce) y la ampliación de supuestos del abreviado, además de impulsar los medios adecuados de solución de controversias y la reorganización de la planta judicial en Tribunales de Instancia.

Relación con otras normas

La LJCA no se aplica de forma aislada. Se relaciona estrechamente con:

  • La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que regula la vía administrativa previa que normalmente debe agotarse antes de acudir a los tribunales.
  • La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que opera como norma supletoria en lo no previsto por la LJCA.
  • La Constitución Española, cuyo artículo 106 consagra el control judicial de la actuación administrativa.

Preguntas frecuentes

¿Qué controla la jurisdicción contencioso-administrativa?

Controla la legalidad de la actuación de las Administraciones públicas: actos administrativos, reglamentos, inactividad y vías de hecho, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración.

¿Cuánto tiempo tengo para recurrir un acto administrativo?

Con carácter general, dos meses desde la notificación o publicación si el acto es expreso. Si la Administración no responde (silencio), el plazo de referencia es de seis meses, con los matices que la jurisprudencia constitucional ha introducido. Es recomendable no apurar el plazo y consultar con un abogado.

¿Necesito agotar la vía administrativa antes de demandar?

Por regla general, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra actos que ya ponen fin a la vía administrativa. Por ello suele ser necesario interponer antes el recurso administrativo correspondiente (por ejemplo, recurso de alzada o reposición), salvo excepciones legales.

¿Qué diferencia hay entre procedimiento ordinario y abreviado?

El abreviado (art. 78) es más rápido, se inicia por demanda y concentra el debate en una vista oral; se reserva a asuntos de hasta 30.000 euros y a materias concretas como personal o extranjería. El ordinario se reserva para asuntos de mayor cuantía o complejidad y tiene fases escritas más completas.

¿Puedo pedir que se suspenda el acto mientras dura el juicio?

Sí. Los artículos 129 a 136 LJCA permiten solicitar medidas cautelares, como la suspensión del acto recurrido, cuando su ejecución pueda hacer perder al recurso su finalidad. El tribunal pondera los intereses en juego antes de acordarlas.

Información orientativa; consulta tu caso con un abogado. Para una valoración personalizada, puedes consulta tu caso.

Fuente oficial: texto consolidado de la Ley 29/1998 en el BOE.

Preguntas frecuentes

Controla la legalidad de la actuación de las Administraciones públicas: actos administrativos, reglamentos, inactividad y vías de hecho, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Con carácter general, dos meses desde la notificación o publicación si el acto es expreso. Si la Administración no responde (silencio), el plazo de referencia es de seis meses, con los matices que la jurisprudencia constitucional ha introducido. Es recomendable no apurar el plazo y consultar con un abogado.
Por regla general, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra actos que ya ponen fin a la vía administrativa. Por ello suele ser necesario interponer antes el recurso administrativo correspondiente (por ejemplo, recurso de alzada o reposición), salvo excepciones legales.
El abreviado (art. 78) es más rápido, se inicia por demanda y concentra el debate en una vista oral; se reserva a asuntos de hasta 30.000 euros y a materias concretas como personal o extranjería. El ordinario se reserva para asuntos de mayor cuantía o complejidad y tiene fases escritas más completas.
Sí. Los artículos 129 a 136 LJCA permiten solicitar medidas cautelares, como la suspensión del acto recurrido, cuando su ejecución pueda hacer perder al recurso su finalidad. El tribunal pondera los intereses en juego antes de acordarlas. Información orientativa; consulta tu caso con un abogado. Para una valoración personalizada, puedes consulta tu caso. Fuente oficial: texto consolidado de la Ley 29/1998 en el BOE.

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Última actualización: 17 de June de 2026

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