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La indemnización por daños y perjuicios

Cuando alguien sufre un perjuicio por culpa de otra persona o empresa, el ordenamiento jurídico español le reconoce el derecho a ser resarcido. La indemnización por daños y perjuicios persigue dejar a la víctima en una s

Actualizado: 5 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Cuando alguien sufre un perjuicio por culpa de otra persona o empresa, el ordenamiento jurídico español le reconoce el derecho a ser resarcido. La indemnización por daños y perjuicios persigue dejar a la víctima en una situación lo más parecida posible a la que tendría si el daño no se hubiera producido. En esta guía explicamos en qué consiste esa indemnización, los conceptos de daño emergente y lucro cesante del artículo 1106 del Código Civil, las dos grandes vías de responsabilidad (contractual y extracontractual), el daño moral, cómo se reclama y quién debe probar el daño.

Qué comprende la indemnización: daño emergente y lucro cesante

El artículo 1106 del Código Civil es la norma de referencia. Establece que «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». De aquí surgen los dos componentes clásicos del resarcimiento.

El daño emergente

Es el «valor de la pérdida sufrida»: la disminución efectiva y real del patrimonio. Incluye, por ejemplo, los gastos de reparación de un bien dañado, los importes desembolsados en facturas médicas, el coste de sustituir lo destruido o cualquier cantidad que la víctima haya tenido que pagar como consecuencia directa del daño. Es el perjuicio más tangible y, por lo general, el más fácil de cuantificar con facturas y justificantes.

El lucro cesante

Es «la ganancia que haya dejado de obtener»: los beneficios que la víctima habría conseguido razonablemente de no haberse producido el daño. Por ejemplo, los ingresos que un autónomo deja de facturar mientras está de baja, o los beneficios perdidos por la paralización de una actividad. El Tribunal Supremo exige que el lucro cesante sea real y no una mera expectativa o ganancia hipotética; debe acreditarse con criterios de probabilidad objetiva según el curso normal de los acontecimientos.

Responsabilidad contractual: el artículo 1101

La responsabilidad es contractual cuando el daño nace del incumplimiento de un contrato o de una obligación previamente pactada entre las partes. El artículo 1101 del Código Civil dispone que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

Es la vía aplicable, por ejemplo, cuando una empresa de reformas ejecuta una obra defectuosa, cuando un proveedor no entrega lo pactado o cuando se incumple un contrato de arrendamiento o de servicios. El artículo 1107 añade que el deudor de buena fe responde de los daños previstos o previsibles al tiempo de contraer la obligación, mientras que el deudor doloso responde de todos los que se deriven del incumplimiento.

Responsabilidad extracontractual: el artículo 1902

La responsabilidad es extracontractual (o aquiliana) cuando no existe contrato previo entre quien causa el daño y quien lo sufre. El artículo 1902 del Código Civil contiene la regla general: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Es el caso típico de un accidente, una caída en un establecimiento, daños causados por un animal o por un tercero ajeno a cualquier relación contractual. El artículo 1903 extiende esta responsabilidad a determinados supuestos: los padres por los hijos menores, los titulares de un centro por sus alumnos o los empresarios por los daños que causen sus empleados en el ejercicio de sus funciones.

Requisitos comunes a ambas vías

  • Una acción u omisión imputable al responsable.
  • Un daño real y efectivo, patrimonial o moral.
  • Culpa o negligencia (salvo en supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo).
  • Nexo causal entre la conducta y el daño producido.

El daño moral

Junto al daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante), se reconoce el daño moral: el sufrimiento, la angustia, el desprestigio o la afectación a derechos de la personalidad que no tienen reflejo económico directo. El Tribunal Supremo lo admite con normalidad y, dada la dificultad de cuantificarlo con exactitud, flexibiliza las exigencias probatorias: el juez puede fijar la cantidad de forma prudencial cuando la prueba del importe exacto resulta especialmente difícil o costosa, atendiendo a las circunstancias del caso. Ejemplos habituales son la pérdida de un ser querido, las lesiones psicológicas o la vulneración del honor, la intimidad o la propia imagen.

Cómo se reclama y la carga de la prueba

Pasos para reclamar

  • Reclamación previa. Lo habitual es dirigir un requerimiento extrajudicial (burofax) al responsable o a su aseguradora, cuantificando el daño y aportando justificantes.
  • Demanda judicial. Si no hay acuerdo, se presenta demanda ante el juzgado civil competente, detallando los conceptos reclamados y su importe.
  • Prueba. Se aportan facturas, informes periciales, partes médicos, testigos y cualquier documento que acredite el daño y su cuantía.

Quién debe probar el daño

Rige el principio general de la carga de la prueba: quien reclama debe acreditar la existencia del daño, su importe y el nexo causal con la conducta del responsable. La cuantía no puede dejarse al simple cálculo del juez; debe quedar fijada y probada en el procedimiento. La principal excepción es el daño moral, donde la jurisprudencia permite una valoración prudencial cuando su importe exacto es de difícil determinación.

Plazos para reclamar

Tipo de responsabilidadPlazo de prescripciónNorma
Contractual (acción personal sin plazo especial)5 añosArt. 1964.2 CC (reforma Ley 42/2015)
Extracontractual1 añoArt. 1968.2 CC

En la responsabilidad extracontractual, el plazo de un año empieza a contar desde que el perjudicado conoció el daño. En la contractual, los cinco años se cuentan desde que la obligación pudo exigirse. Conviene actuar con rapidez para no perder el derecho a reclamar.

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la diferencia entre daño emergente y lucro cesante?

El daño emergente es la pérdida efectiva que sufre el patrimonio (lo que se gasta o se destruye); el lucro cesante es la ganancia que se deja de obtener (los ingresos que no se perciben). Ambos están reconocidos en el artículo 1106 del Código Civil.

¿Cómo sé si mi reclamación es contractual o extracontractual?

Si el daño deriva del incumplimiento de un contrato o de una obligación pactada, es contractual (art. 1101). Si no existe contrato previo entre las partes, es extracontractual (art. 1902). La distinción es importante porque cambian los plazos de prescripción.

¿Se puede reclamar el daño moral aunque no haya pérdida económica?

Sí. El daño moral es indemnizable de forma autónoma, incluso sin perjuicio patrimonial. El juez puede fijar la cuantía de manera prudencial cuando su importe exacto resulta difícil de probar.

¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?

En la responsabilidad contractual, el plazo general es de 5 años (art. 1964.2 CC, tras la reforma de la Ley 42/2015). En la extracontractual, es de 1 año desde que se conoció el daño (art. 1968.2 CC).

¿Tengo que probar yo el daño?

Sí. Como regla general, quien reclama debe acreditar el daño, su importe y la relación de causalidad. La excepción es el daño moral, donde la jurisprudencia admite una valoración prudencial del juzgador.

Información orientativa; consulta tu caso con un abogado. Consulta tu caso.

Preguntas frecuentes

El daño emergente es la pérdida efectiva que sufre el patrimonio (lo que se gasta o se destruye); el lucro cesante es la ganancia que se deja de obtener (los ingresos que no se perciben). Ambos están reconocidos en el artículo 1106 del Código Civil.
Si el daño deriva del incumplimiento de un contrato o de una obligación pactada, es contractual (art. 1101). Si no existe contrato previo entre las partes, es extracontractual (art. 1902). La distinción es importante porque cambian los plazos de prescripción.
Sí. El daño moral es indemnizable de forma autónoma, incluso sin perjuicio patrimonial. El juez puede fijar la cuantía de manera prudencial cuando su importe exacto resulta difícil de probar.
En la responsabilidad contractual, el plazo general es de 5 años (art. 1964.2 CC, tras la reforma de la Ley 42/2015). En la extracontractual, es de 1 año desde que se conoció el daño (art. 1968.2 CC).
Sí. Como regla general, quien reclama debe acreditar el daño, su importe y la relación de causalidad. La excepción es el daño moral, donde la jurisprudencia admite una valoración prudencial del juzgador. Información orientativa; consulta tu caso con un abogado. Consulta tu caso.

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Última actualización: 17 de June de 2026

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