La indemnización por daños y perjuicios es la cantidad que debe pagar quien causa un daño a otro para repararlo. El Código Civil la regula en dos vías: la responsabilidad contractual, cuando se incumple una obligación pactada (art. 1101), y la responsabilidad extracontractual o aquiliana, cuando se causa un daño por culpa o negligencia sin que medie contrato (art. 1902). En ambos casos se indemnizan el daño emergente, el lucro cesante (art. 1106) y, en su caso, el daño moral.
En resumen
- Dos vías: contractual (art. 1101 CC, por incumplir una obligación) y extracontractual o aquiliana (art. 1902 CC, por culpa o negligencia sin contrato previo).
- Qué se indemniza: el daño emergente (la pérdida sufrida) y el lucro cesante (la ganancia dejada de obtener), según el art. 1106 CC, más el daño moral cuando lo reconoce la jurisprudencia.
- Tres requisitos: que exista una acción u omisión culposa o negligente (o un incumplimiento), un daño real y probado, y relación de causalidad entre ambos.
- Carga de la prueba: quien reclama debe acreditar la existencia y el importe del daño; no basta con alegarlo.
- Plazos: 5 años para la acción contractual general (art. 1964.2 CC, plazo reducido por la Ley 42/2015) y 1 año para la extracontractual (art. 1968.2 CC).
Qué es la indemnización por daños y perjuicios
Es el mecanismo del Derecho civil para reparar a quien ha sufrido un perjuicio por la conducta de otro. Su finalidad es la restitutio in integrum (la reparación íntegra): dejar al perjudicado, en la medida de lo posible, en la situación que tendría si el daño no se hubiera producido. No es una sanción ni un enriquecimiento, sino una reparación.
El Código Civil articula dos grandes regímenes según exista o no una relación previa entre las partes. Elegir bien la vía es decisivo, porque cambian los requisitos de prueba y, sobre todo, los plazos para reclamar.
Responsabilidad contractual (art. 1101 CC)
Surge cuando una de las partes incumple una obligación nacida de un contrato. El artículo 1101 CC establece que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas». Aquí ya existía un vínculo previo (un contrato de obra, de compraventa, de arrendamiento, de servicios, etc.) que la otra parte no respetó.
Responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 1902 CC)
Es la que nace sin contrato previo, por el simple hecho de causar un daño a otro. El término «aquiliana» procede del antiguo Derecho romano y hoy se usa como sinónimo de responsabilidad extracontractual. El artículo 1902 CC, base de toda esta responsabilidad, dispone que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». El art. 1903 CC extiende esta obligación a quien responde por hechos de otras personas (padres por sus hijos, empresarios por sus empleados, titulares de centros docentes), salvo que prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Si la conducta dañosa además constituye un delito, la reparación puede reclamarse por la vía penal; lo explicamos en la guía sobre el delito de daños.
Qué conceptos se pueden indemnizar
El alcance de la reparación lo fija el artículo 1106 CC: «la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor». De esta norma derivan los dos conceptos clásicos, a los que la jurisprudencia añade el daño moral.
| Concepto | Qué cubre | Ejemplo |
|---|---|---|
| Daño emergente (art. 1106) | La pérdida patrimonial efectivamente sufrida | Coste de reparar un vehículo, gastos médicos abonados |
| Lucro cesante (art. 1106) | La ganancia que se ha dejado de obtener | Ingresos perdidos por no poder trabajar tras un accidente |
| Daño moral | El sufrimiento o afectación no patrimonial | Dolor, angustia o daño a la imagen y al honor |
En la vía contractual, el artículo 1107 CC matiza el alcance. El deudor de buena fe responde de los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. En cambio, el deudor que actúa con dolo (es decir, con intención) responde de todos los daños que conocidamente se deriven del incumplimiento.
El daño moral
Aunque el Código Civil no lo menciona expresamente como categoría autónoma, el Tribunal Supremo lo admite con naturalidad como concepto indemnizable, tanto en la responsabilidad contractual como en la extracontractual. Comprende el padecimiento psíquico o espiritual, la pérdida de calidad de vida o la lesión de derechos de la personalidad. Su cuantificación es necesariamente estimativa, porque no responde a una factura ni a un valor de mercado.
La relación de causalidad
No basta con que exista un daño y una conducta reprochable: es imprescindible que el daño sea consecuencia de esa conducta. Esa conexión es la relación de causalidad (o nexo causal). Si el perjuicio se habría producido igualmente sin la acción u omisión del demandado, no hay responsabilidad. El nexo puede romperse, total o parcialmente, por la intervención de un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la conducta de un tercero.
La carga de la prueba del daño
En el proceso civil, quien reclama debe probar lo que afirma. Esto significa que el perjudicado tiene que acreditar tanto la existencia del daño como su importe. La indemnización no se presume ni la fija el juez de oficio sin base probatoria. Por eso resulta esencial cuantificar el daño en la demanda y aportar la prueba que lo respalde: facturas, informes periciales, nóminas o partes médicos. El lucro cesante, en particular, exige una prueba rigurosa y no meras expectativas o hipótesis.
Plazos para reclamar la indemnización
El plazo es uno de los puntos más delicados, porque varía radicalmente según la vía. Una vez prescrito, la acción se pierde aunque el daño sea real.
| Tipo de responsabilidad | Plazo | Norma |
|---|---|---|
| Contractual (acción personal general) | 5 años | Art. 1964.2 CC |
| Extracontractual o aquiliana | 1 año | Art. 1968.2 CC |
La acción contractual sigue el plazo general de las acciones personales sin término especial: cinco años desde que puede exigirse el cumplimiento de la obligación (art. 1964.2 CC). Conviene saber que este plazo se redujo desde los 15 años anteriores por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya disposición final dio nueva redacción al artículo 1964 del Código Civil. La acción extracontractual del art. 1902 prescribe en un año «desde que lo supo el agraviado» (art. 1968.2 CC), plazo notablemente más corto, por lo que es clave actuar con rapidez. Si el daño deriva de un accidente de trabajo, conviene revisar también la guía sobre la indemnización por accidente de trabajo, que sigue reglas propias.
Ejemplo práctico
Imagina que contratas a una empresa para reformar el baño de tu vivienda y, por una instalación defectuosa, una fuga te inutiliza la estancia durante dos meses. Como existe un contrato de obra, la vía es la contractual (art. 1101 CC). Podrías reclamar el daño emergente (el coste de reparar la fuga y los desperfectos) y, si por ese motivo tuviste que alquilar otro alojamiento, también ese gasto. Para que prospere, tendrás que probar el importe con facturas y, probablemente, un informe pericial que acredite que el origen fue la mala ejecución (el nexo causal). El plazo para reclamar sería de cinco años (art. 1964.2 CC).
Compara ese caso con otro distinto: un ciclista te derriba en la calle por circular sin atención y te causa lesiones. No hay contrato entre vosotros, así que la vía es extracontractual o aquiliana (art. 1902 CC): podrías reclamar los gastos médicos (daño emergente), los ingresos perdidos durante la baja (lucro cesante) y el daño moral por el sufrimiento. Pero el plazo es de solo un año desde que conociste el daño y a su responsable (art. 1968.2 CC), por lo que la rapidez es esencial.
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Preguntas frecuentes
¿Qué es la indemnización por daños y perjuicios?
Es la cantidad que debe abonar quien causa un daño a otra persona para repararlo y dejarla, en lo posible, como si el perjuicio no se hubiera producido. El Código Civil la regula tanto cuando deriva del incumplimiento de un contrato (art. 1101) como cuando nace de la culpa o negligencia sin contrato previo (art. 1902). Comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener (art. 1106), además del daño moral.
¿Cómo se pide una indemnización por daños y perjuicios?
Por regla general, mediante una reclamación, primero extrajudicial (que además interrumpe el plazo de prescripción) y, si no prospera, a través de una demanda civil. En ella hay que identificar la vía (contractual o extracontractual), describir la conducta dañosa, acreditar el nexo causal y, sobre todo, cuantificar y probar el daño con documentación y, habitualmente, un informe pericial. Conviene revisar antes el plazo aplicable para no perder la acción.
¿Qué diferencia hay entre responsabilidad contractual y extracontractual?
La contractual (art. 1101 CC) presupone una relación previa entre las partes que se ha incumplido; la extracontractual o aquiliana (art. 1902 CC) nace sin contrato, por el solo hecho de causar un daño con culpa o negligencia. La diferencia más práctica está en el plazo: cinco años en la contractual (art. 1964.2 CC) frente a un solo año en la extracontractual (art. 1968.2 CC). Puedes profundizar en la guía sobre responsabilidad civil extracontractual.
¿Qué se puede incluir en la indemnización?
El daño emergente (la pérdida patrimonial efectiva, como gastos y reparaciones), el lucro cesante (los ingresos o ganancias que se dejaron de obtener), ambos previstos en el art. 1106 CC, y el daño moral cuando se acredita el sufrimiento o la lesión de derechos personales. En la vía contractual, el art. 1107 CC limita el alcance según se actúe de buena fe o con dolo.
¿Cuánto tiempo tengo para reclamar?
Depende de la vía. Si la responsabilidad es contractual, el plazo general es de cinco años (art. 1964.2 CC, plazo reducido por la Ley 42/2015). Si es extracontractual, el plazo es de un año desde que el perjudicado conoció el daño y quién lo causó (art. 1968.2 CC). Transcurrido el plazo, la acción prescribe y ya no puede ejercitarse, por lo que es recomendable buscar asesoramiento sin demora.
Guías relacionadas
Fuentes oficiales
- Art. 1101 CC — responsabilidad contractual (texto consolidado, BOE)
- Art. 1106 CC — daño emergente y lucro cesante (BOE)
- Art. 1107 CC — alcance: buena fe vs. dolo (BOE)
- Art. 1902 CC — responsabilidad extracontractual o aquiliana (BOE)
- Art. 1903 CC — responsabilidad por hechos ajenos (BOE)
- Art. 1964 CC — plazo de 5 años de las acciones personales (BOE)
- Art. 1968 CC — plazo de 1 año de la responsabilidad extracontractual (BOE)
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC (reduce a 5 años el art. 1964 CC)
- Código Civil — texto consolidado completo (BOE)
Esta guía ha sido elaborada por nuestro equipo de trabajo con fines informativos a partir de fuentes oficiales (texto consolidado del Código Civil en el BOE). No constituye asesoramiento jurídico personalizado; para tu caso concreto consulta con un profesional.
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