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Retraso en la entrega de vivienda: indemnización y demanda

Si el vendedor se retrasa o no entrega, puedes exigir el cumplimiento o resolver la compra y, en ambos casos, reclamar indemnización (art. 1124 CC).

Actualizado: 7 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Pagaste y no llega. O llega tarde, o llega otra cosa. La ley no te deja solo con la opción de esperar: eliges tú.

Puedes exigir que cumpla o resolver la compra y recuperar lo pagado, y en los dos casos reclamar además los daños y perjuicios (art. 1124 CC). Lo que decide cuál te conviene no es el derecho, sino si todavía quieres la cosa.

Firmar la escritura equivale a entregar, aunque no haya llaves

  • El vendedor está obligado a la entrega y al saneamiento de la vivienda vendida (art. 1461 del Código Civil).
  • Ojo con una regla que suele contarse al revés: firmar la escritura pública equivale a la entrega, salvo que de la propia escritura resulte lo contrario (art. 1462). Si al firmar no vas a recibir las llaves, hazlo constar.
  • Ante el incumplimiento puedes elegir: exigir el cumplimiento o resolver el contrato, y en ambos casos con resarcimiento de daños e intereses (art. 1124).
  • Puedes además compeler al vendedor a entregar la vivienda, por ser cosa determinada (art. 1096).
  • Quien incurre en dolo, negligencia o morosidad responde de los daños causados (art. 1101).
  • Si hay cláusula penal pactada por retraso, se aplica sin tener que probar el daño; si no la hay, tendrás que acreditar el perjuicio.

✅ Paso inmediato: Actúa YA si el vendedor no entrega la vivienda

Si has pagado —total o parcialmente— una vivienda y el vendedor no te ha entregado las llaves, no ha firmado la escritura de compraventa o se ha negado a ceder la posesión, estás ante un incumplimiento grave y urgente. No esperes. Cada día que pasa puede afectar tus derechos de reclamación, especialmente en lo relativo a intereses de demora, resolución contractual o pérdida de garantías.

➡️ Haz esto ahora mismo (en menos de 24 horas):

  1. Envía un burofax con acuse de recibo al vendedor exigiendo la entrega inmediata de la vivienda y fijando un plazo razonable (máximo 10 días hábiles) para cumplir.
  2. Conserva todas las pruebas: contrato privado, recibos de pago, correos electrónicos, mensajes de WhatsApp, anuncios publicitarios del inmueble, certificados bancarios de transferencias.
  3. No firmes ni aceptes “entregas simbólicas” (como una llave rota o un sobre vacío): la entrega debe ser real, efectiva y permitirte ocupar y usar la vivienda con normalidad.
  4. Antes de dejar de pagar, que conste por escrito por qué. Suspender los pagos sin más puede volverse en tu contra y convertirte a ti en incumplidor; lo que ampara la ley es negarse a cumplir porque el otro no cumple, y eso hay que decirlo y documentarlo en el propio burofax.

⚠️ Si el vendedor es una promotora inmobiliaria o una sociedad mercantil, además del burofax, debes notificar también a su representante legal (consultable en el Registro Mercantil) y, si hay garantía bancaria o seguro de caución, activarla inmediatamente.

¿Qué es el incumplimiento de entrega de vivienda?

El incumplimiento de entrega ocurre cuando el vendedor —ya sea particular, promotor o empresa— no transfiere la posesión material y jurídica del inmueble en la fecha pactada en el contrato de compraventa, ya sea privado o definitivo. No basta con que firme la escritura ante notario: si no te permite entrar, cambiar las cerraduras, instalar servicios o ejercer actos propios del propietario, la entrega no se ha producido.

Este hecho no es solo un retraso administrativo: es un incumplimiento esencial del contrato, porque la entrega es la finalidad última de toda compraventa inmobiliaria. Sin ella, no hay transmisión efectiva del riesgo, no nace tu derecho de propiedad inscribible y, sobre todo, no puedes disfrutar del bien adquirido.

Conviene precisar aquí una regla que suele contarse al revés. El art. 1462 del Código Civil establece que la cosa se entiende entregada «cuando se ponga en poder y posesión del comprador», y añade que «cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». Es lo que se conoce como traditio instrumental: firmada la escritura, la ley presume entregada la vivienda salvo que el propio documento diga otra cosa. Por eso, si al firmar todavía no vas a recibir las llaves, es importante que la escritura lo haga constar expresamente; de lo contrario partirás de una presunción en contra.

Además, si el retraso se debe a negligencia, falta de licencias o incumplimiento de obligaciones legales del vendedor (por ejemplo, no haber obtenido la cédula de habitabilidad), se configura un incumplimiento contractual doloso o culposo, lo que amplía tus derechos de indemnización. En estos casos entra en juego el art. 1101 del Código Civil, que sujeta a indemnizar los daños y perjuicios a quienes «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad». Y el art. 1096 te permite compeler al vendedor a entregar la cosa determinada, con independencia de esa indemnización.

Requisitos para reclamar con éxito

Para que tu reclamación tenga fundamento legal y sea admitida por los tribunales, debes acreditar cuatro elementos esenciales:

  1. Existencia de un contrato válido: escrito (privado o notarial), con identificación clara de partes, descripción del inmueble y precio. El contrato verbal no es inviable, pero su prueba es extremadamente difícil.
  2. Pago total o parcial del precio: recibos bancarios, transferencias, letras de cambio o incluso testigos si se trató de efectivo (aunque no recomendado).
  3. Plazo de entrega pactado y vencido: la fecha debe estar claramente establecida (“entrega prevista para el 15 de junio de 2024”) o deducirse de usos comerciales (p. ej., “dentro de los 30 días siguientes a la firma de la escritura”).
  4. Falta de entrega efectiva y justificada: no basta con que el vendedor diga “está en trámites”; debe demostrar causa de fuerza mayor o imprevisión absoluta, y aún así, debe ofrecer solución inmediata.

❌ No sirve como justificación:

  • “Estoy esperando la licencia de obras” (si ya debía tenerla al vender),
  • “El notario no está disponible”,
  • “Tengo problemas con el banco”.

✅ Sí es válido como causa eximente (pero excepcional):

  • Una catástrofe natural comprobada (inundación que destruyó el edificio),
  • Resolución judicial que impida la transmisión (embargo no comunicado previamente).

Importante: si el contrato incluye una cláusula penal por retraso (p. ej., “0,1% diario sobre el precio total”), su aplicación es automática y no requiere prueba de daño. Pero si no la tiene, deberás probar el perjuicio sufrido (alquileres pagados de otra vivienda, gastos de mudanza aplazada, etc.).

Cómo funciona el proceso de reclamación

El procedimiento depende de la gravedad, el tipo de vendedor y tus objetivos. Tienes tres vías principales:

🔹 Vía extrajudicial (recomendada como primer paso):

  • Envío de un burofax exigente —puedes partir de un modelo y adaptarlo: los tienes en las plantillas de Legia—.
  • El arbitraje de consumo si el vendedor está adherido: es gratuito y vinculante, pero voluntario, no obligatorio.
  • Notificación a la Agencia de Vivienda de tu Comunidad Autónoma (en caso de promotores).

🔹 Vía judicial ordinaria:

  • Demanda de cumplimiento forzoso (para obligar al vendedor a entregar) o de resolución del contrato (para recuperar lo pagado + indemnización).
  • La competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del lugar donde esté la vivienda cuando se ejercita una acción real sobre ella (art. 52.1.1.º LEC).

🔹 Vía cautelar urgente:

  • Si temes que el vendedor venda la vivienda a un tercero o la hipoteque, puedes solicitar una medida cautelar de embargo preventivo sobre el inmueble, incluso antes de interponer la demanda.

El plazo de prescripción es de cinco años para las acciones personales derivadas del contrato —la de cumplimiento, la de resolución y la de indemnización—, contados desde que pudo exigirse el cumplimiento (art. 1964.2 CC). Si lo que se ejercita es una acción real sobre el inmueble, el plazo es de treinta años (art. 1963 CC).

Cantidades, plazos y costes reales

Tu reclamación puede incluir:

Devolución íntegra del precio pagado, con intereses legales desde la fecha de cada pago.
Indemnización por daños y perjuicios: alquileres adicionales, gastos de abogado y procurador (si superan el umbral de 2.000 €), traslados, honorarios notariales y registrales.
Cláusula penal, si está pactada: suele oscilar entre el 5 % y el 15 % del precio total, aplicable desde el primer día de retraso.

📌 Qué se puede reclamar exactamente al resolver, y qué no
Una compradora firma contrato privado con una promotora por un piso de 280.000 €, con entrega pactada en una fecha concreta, y va pagando 95.000 € de señal y 60.000 € en anticipos: 155.000 € entregados. Pasan las semanas y la entrega no llega. Lo que puede reclamar cuando resuelve el contrato son tres cosas distintas, y conviene no mezclarlas: la devolución de lo entregado (esos 155.000 €), los intereses legales desde cada pago, y los daños que pueda acreditar —por ejemplo, el alquiler que ha tenido que seguir pagando por el retraso, con facturas—. Las costas dependen de si la sentencia las impone. Ninguna de estas cifras es automática: la devolución sí, los daños solo lo que se prueba.

📌 Y si compraste sobre plano, tienes una vía que casi nadie usa y que evita el pleito: la garantía de las cantidades anticipadas. El promotor está obligado, desde que obtiene la licencia de edificación, a garantizar la devolución de todo lo entregado más los intereses legales mediante seguro de caución o aval solidario de una entidad de crédito, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido; y a percibir esas cantidades en una cuenta especial, separada de cualquier otro fondo suyo y destinada solo a la obra (disposición adicional primera de la Ley 38/1999). Es decir: no tienes que perseguir al promotor, puedes ir directamente contra el garante. Localiza en tu contrato el número de póliza o aval y el de la cuenta especial: son los dos datos que activan esta vía.

⚠️ Costes estimados (sin incluir abogado):

  • Burofax: 35–45 €
  • Tasación judicial (si se requiere): 250–400 €
  • Tasa judicial: ninguna. Las personas físicas están exentas de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional desde el Real Decreto-ley 1/2015, que reformó la Ley 10/2012. Si alguien te dice que reclamar te costará una tasa judicial, no es cierto.

Tus derechos legales frente al vendedor

Como comprador, tienes derechos irrenunciables reconocidos por el ordenamiento:

Derecho a la entrega efectiva: no meramente formal, sino que te permita usar la vivienda con normalidad. La cosa se entiende entregada cuando se pone «en poder y posesión del comprador», y el vendedor responde de la entrega y del saneamiento (arts. 1461 y 1462 CC).
Derecho a la resolución del contrato si el incumplimiento es esencial —no hay un número de días fijado por ley: lo que se valora es si el retraso frustra la finalidad del contrato— o si el vendedor manifiesta su negativa expresa a entregar.
Derecho a la indemnización integral por todos los daños previsibles y razonables derivados del incumplimiento CC art. 1101.
Derecho a la garantía bancaria o seguro de caución de las cantidades anticipadas en la compra de vivienda nueva, como se explica más arriba (disposición adicional primera de la Ley 38/1999).
Derecho a la información veraz: si el vendedor ocultó defectos estructurales o impedimentos legales (p. ej., que el inmueble estaba embargado), puedes pedir la nulidad del contrato por error esencial o dolo.

Además, si el vendedor es una empresa, aplican las normas de protección al consumidor: la Directiva 93/13/CEE y el Real Decreto Legislativo 1/2007, que declaran nulas las cláusulas abusivas (como “el plazo de entrega es orientativo” o “no se asume responsabilidad por retrasos”).

¿Qué hacer si hay problemas graves? (embargo, fraude, desaparición)

Algunos escenarios exigen actuación inmediata y especializada:

🔴 El vendedor ha vendido la vivienda a otra persona:

  • Acude al Registro de la Propiedad y solicita una nota simple. Si ya hay otra inscripción, interpón una demanda de reivindicación y declaración de nulidad de la segunda venta (si fue posterior y de mala fe).

🔴 Descubres que la vivienda está embargada o gravada:

  • Presenta una demanda de responsabilidad civil contractual contra el vendedor y, si procede, contra la notaría si no advirtió del gravamen.

🔴 El vendedor desaparece o cambia de domicilio:

  • Si no comparece, el juzgado lo declarará en rebeldía y el pleito sigue. Para localizar sus bienes la herramienta es la investigación judicial del patrimonio: a instancia de quien ejecuta, el juzgado se dirige a entidades financieras, organismos y registros públicos para que faciliten la relación de bienes (art. 590 LEC). Una nota simple del Registro de la Propiedad y, si es empresa, el Registro Mercantil, son el primer paso.

🔴 Sospechas de fraude (vivienda inexistente, documentos falsos):

  • Denuncia inmediata ante la Unidad de Delitos Económicos de la Policía Nacional o la Guardia Civil. El fraude inmobiliario es estafa, y cuando recae sobre viviendas la pena es de uno a seis años de prisión y multa (art. 250.1.1.º CP).

Cuidado con los plazos, que aquí se confunden a menudo. En lo penal dependen de la pena: una estafa agravada sobre vivienda, castigada con hasta seis años, prescribe a los diez (art. 131 CP). En lo civil, anular el contrato por dolo son cuatro años (art. 1301 CC), y las demás acciones personales del contrato, cinco (art. 1964.2 CC). No existe ningún plazo de quince años: desapareció en la reforma de 2015.

Casos especiales: promotores, herederos y ventas judiciales

🔹 Ventas de promotores:
Tienen obligación legal de entregar con cédula de habitabilidad, licencia de primera ocupación y garantía bancaria. Si no lo hacen, puedes reclamar ante la Dirección General de Consumo de tu Comunidad y exigir la devolución íntegra más el interés legal del dinero desde la fecha de pago. Ese tipo no es fijo ni lo fija el Código Civil: lo aprueba cada año la Ley de Presupuestos y está en el 3,25 % en 2026 (el mismo desde 2023, al prorrogarse los presupuestos), así que si la mora abarca varios ejercicios hay que calcular por tramos con el tipo de cada año (art. 1108 CC).

🔹 Ventas entre particulares con herederos:
Si el vendedor falleció antes de entregar, sus herederos quedan obligados a cumplir el contrato en su lugar: los contratos «sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos» (art. 1257 CC) y éstos suceden al difunto «en todos sus derechos y obligaciones» (art. 661). Lo que sí cambia es el calendario: hasta que no acepten la herencia y se adjudiquen el bien no pueden otorgar la escritura, así que conviene requerirles por escrito y dejar constancia de la fecha.

Qué dice cada artículo

SituaciónReglaArtículo (Código Civil)
Obligación del vendedorEntregar y sanear la cosa vendidaArt. 1461
Cuándo se entiende entregadaAl ponerla en poder y posesión del comprador; la escritura pública equivale a la entrega salvo que de ella resulte lo contrarioArt. 1462
El vendedor no entregaPuedes compelerle a entregarArt. 1096
Incumplimiento de obligación recíprocaExigir cumplimiento o resolver, con daños e intereses en ambos casosArt. 1124
Dolo, negligencia o morosidadIndemnización de daños y perjuiciosArt. 1101

Fuentes oficiales

  • Código Civil — arts. 1096 (compeler a la entrega), 1101 (daños y perjuicios), 1124 (resolución de obligaciones recíprocas), 1461 (obligación de entrega y saneamiento) y 1462 (cuándo se entiende entregada la cosa).
  • Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil — cauce procesal para reclamar el cumplimiento o la resolución.
  • CENDOJ — buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial.

Preguntas frecuentes

Requerirle de forma fehaciente —burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, o acta notarial— exigiendo la entrega y fijando un plazo. A partir de ahí la elección es tuya: el <strong>art. 1124 del Código Civil</strong> permite «escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses <strong>en ambos casos</strong>». (El art. 1105 que a veces se cita aquí es el caso fortuito: dice de qué <em>no</em> se responde.)
Sí, y el artículo es el <strong>1096 del Código Civil</strong>: cuando lo debido es una <strong>cosa determinada</strong> —y una vivienda concreta lo es— el acreedor «puede compeler al deudor a que realice la entrega». Se pide en la demanda, y la sentencia puede ejecutarse poniendo al comprador en posesión. El art. 1106 sirve para otra cosa, igual de útil: define <strong>qué comprende</strong> la indemnización, «el valor de la pérdida que haya sufrido y el de la ganancia que haya dejado de obtener».
Puede ser condenado a entregarla (art. 1096) o a resolver el contrato, y en ambos casos a indemnizar (art. 1124). Cuánto alcanza esa indemnización lo fija el <strong>art. 1107</strong>, y la diferencia es grande: el deudor <strong>de buena fe</strong> responde solo de los daños «previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento»; pero «en caso de <strong>dolo</strong> responderá el deudor de <strong>todos</strong> los que conocidamente se deriven» del incumplimiento. Por eso importa acreditar si el vendedor sabía que no iba a poder entregar.
Puedes presentar una demanda judicial para exigir la entrega o el resarcimiento. También es recomendable consultar con un abogado especializado en derecho inmobiliario.
Jurídicamente, la ley presume que sí. El art. 1462 establece que el otorgamiento de escritura pública equivale a la entrega, salvo que de la misma escritura resulte o se deduzca claramente lo contrario. Por eso, cuando la entrega material se aplaza, debe hacerse constar en la escritura: es lo que evita esa presunción.
Sí. El art. 1096 permite al acreedor compeler al deudor a realizar la entrega cuando se trata de una cosa determinada, como es una vivienda concreta, y ello con independencia de la indemnización del art. 1101.
La elección es tuya: el art. 1124 permite optar entre exigir el cumplimiento o la resolución, y en los dos casos con resarcimiento de daños y abono de intereses. Incluso puedes pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento, si este resulta imposible.
El art. 1101 obliga a indemnizar a quien incurre en dolo, negligencia o morosidad, o contraviene de cualquier modo lo pactado. Una causa realmente ajena e imprevisible puede exonerarle, pero no valen excusas de gestión ordinaria como estar «a la espera de una licencia» que ya debía tener.
Mucho: si el contrato fija una penalización por retraso, se aplica sin que tengas que probar el daño concreto. Si no la hay, deberás acreditar el perjuicio sufrido, por ejemplo el alquiler que has tenido que seguir pagando.
Por un requerimiento fehaciente —burofax con acuse de recibo y certificación de contenido— exigiendo la entrega y fijando un plazo. Ese documento acredita la mora del vendedor, que es la base tanto de la indemnización del art. 1101 como de la resolución del art. 1124.

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Última actualización: 08 de September de 2026

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