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Artículo 510 del Código Penal: delitos de odio

El artículo 510 del Código Penal es el precepto que castiga en España los llamados delitos de odio: la provocación al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra determinados grupos sociales y sus integr

Actualizado: 8 min de lectura Verificado con fuentes del BOE

Artículo 510 del Código Penal: delitos de odio

El artículo 510 del Código Penal es el precepto que castiga en España los llamados delitos de odio: la provocación al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia contra determinados grupos sociales y sus integrantes. Es una norma sensible, porque roza la libertad de expresión y exige distinguir entre una opinión incómoda y una conducta punible. En esta guía explicamos qué castiga exactamente el artículo 510, con sus apartados y penas reales, qué requisitos exige, cómo se tramita y qué errores conviene evitar.

Qué es un delito de odio según el artículo 510

Un delito de odio es aquel en el que la conducta se dirige contra una persona o un grupo por razón de su pertenencia a un colectivo protegido (por su origen, religión, ideología, sexo, orientación sexual, discapacidad u otros motivos). El artículo 510 del Código Penal no castiga el simple pensamiento ni cualquier opinión polémica, sino conductas concretas: fomentar públicamente el odio o la violencia, difundir materiales con ese fin, negar o trivializar gravemente determinados crímenes en un contexto de violencia, o lesionar la dignidad de esos colectivos mediante humillación o menosprecio.

Su finalidad es proteger la dignidad de las personas (artículo 10 de la Constitución) y la igualdad (artículo 14), evitando que ciertos discursos generen un clima hostil que ponga en peligro a grupos especialmente vulnerables. Por eso la jurisprudencia exige siempre ponderar este precepto con la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución.

Regulación legal: artículos y reformas exactas

El delito está tipificado en el artículo 510 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). Su redacción actual procede de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (en vigor desde el 1 de julio de 2015), que reformó profundamente el precepto, y fue de nuevo modificado en sus apartados 1 y 2 por la Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio (en vigor desde el 14 de julio de 2022), que amplió el catálogo de motivos protegidos incorporando expresamente el antigitanismo, la aporofobia y las razones de exclusión social.

El artículo se completa con el artículo 510 bis, que regula la responsabilidad de las personas jurídicas por estos delitos, también introducido por la Ley Orgánica 1/2015.

Los motivos discriminatorios protegidos

El artículo 510 enumera los motivos que convierten una conducta en delito de odio. Cometer la acción por una de estas razones es lo que activa el tipo penal:

  • Motivos racistas, antisemitas o antigitanos.
  • Ideología, religión o creencias.
  • Situación familiar.
  • Pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, y su origen nacional.
  • Sexo, edad, orientación o identidad sexual, y razones de género.
  • Aporofobia (rechazo a las personas pobres) o exclusión social.
  • Enfermedad o discapacidad.

Conductas castigadas y penas

El precepto distingue dos grandes bloques de conductas, con penas distintas, y varias circunstancias que las agravan:

Apartado Conducta Pena
510.1 a) Fomentar, promover o incitar pública, directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o persona por los motivos protegidos. Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
510.1 b) Producir, elaborar, poseer para distribuir, facilitar el acceso o difundir materiales o soportes idóneos para fomentar ese odio, hostilidad, discriminación o violencia. Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
510.1 c) Negar, trivializar gravemente o enaltecer públicamente delitos de genocidio, lesa humanidad o contra personas y bienes protegidos en conflicto armado, cuando promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación. Prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
510.2 a) Lesionar la dignidad mediante acciones que humillen, menosprecien o desacrediten a los grupos protegidos o a sus integrantes. Prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses.
510.2 b) Enaltecer o justificar delitos cometidos contra esos grupos o sus integrantes por motivos discriminatorios. Prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses (1 a 4 años si promueve un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación).

A estas penas se suman las circunstancias previstas en los apartados 3 a 6:

  1. Apartado 510.3: las penas se imponen en su mitad superior cuando los hechos se cometan a través de un medio de comunicación social, internet o tecnologías de la información, de modo que sean accesibles a un elevado número de personas.
  2. Apartado 510.4: cuando los hechos sean idóneos para alterar la paz pública o crear un grave sentimiento de inseguridad o temor entre los integrantes del grupo, la pena se impone en su mitad superior, pudiendo elevarse hasta la superior en grado.
  3. Apartado 510.5: en todos los casos se impone, además, la inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la pena de privación de libertad, atendiendo a la gravedad y circunstancias.
  4. Apartado 510.6: el juez o tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos o cualquier soporte del delito; cuando se difundan por internet o redes, ordenará la retirada de los contenidos y, en casos graves, el bloqueo del acceso.

Requisitos para que exista delito de odio

No toda expresión ofensiva es delito. La jurisprudencia, siguiendo al Tribunal Constitucional y al Tribunal Supremo, exige que concurran varios elementos para condenar por el artículo 510:

  • Móvil discriminatorio: la conducta debe dirigirse contra la persona o grupo precisamente por uno de los motivos protegidos.
  • Idoneidad o peligro: especialmente en el apartado 1, se exige que la conducta sea apta para generar odio, hostilidad, discriminación o violencia; no basta una opinión aislada o el mero exabrupto.
  • Carácter público: muchas modalidades requieren difusión o publicidad, no una conversación estrictamente privada.
  • Dolo: el autor debe actuar con conocimiento y voluntad; no caben las modalidades imprudentes.
  • Ponderación con la libertad de expresión: el discurso protegido por el artículo 20 de la Constitución, aunque resulte molesto, no es delito si no supera el umbral de incitación o de lesión grave de la dignidad.

Procedimiento y plazos

Los delitos de odio son perseguibles de oficio: no requieren denuncia previa de la víctima, aunque la denuncia o la actuación del Ministerio Fiscal son habituales. Muchas Fiscalías cuentan con un servicio especializado en delitos de odio y discriminación.

  1. Denuncia o atestado: la víctima, un tercero o la policía ponen los hechos en conocimiento del juzgado.
  2. Instrucción: el Juzgado de Instrucción investiga y recaba pruebas (publicaciones, capturas, testigos, informes).
  3. Enjuiciamiento: por su pena máxima, el delito del artículo 510 se enjuicia normalmente ante el Juzgado de lo Penal o, según el caso, la Audiencia Provincial.
  4. Sentencia y recursos: caben apelación y, en su caso, casación ante el Tribunal Supremo.

Sobre la prescripción, se aplican las reglas generales del artículo 131 del Código Penal según la pena del tipo concreto: las modalidades con pena de hasta cinco años prescriben a los cinco años. Conviene verificar el plazo exacto en cada caso, porque las agravaciones pueden elevar la pena y, con ella, el plazo.

Casos prácticos habituales

El artículo 510 se aplica en supuestos muy variados. Algunos ejemplos frecuentes en la práctica de los tribunales:

  • Publicaciones en redes sociales que incitan a agredir o a expulsar a un colectivo por su origen, religión u orientación sexual.
  • Pancartas, pintadas o panfletos que humillan gravemente a un grupo protegido o difunden mensajes de exterminio.
  • Difusión de vídeos o memes que enaltecen agresiones cometidas contra personas por motivos discriminatorios.
  • Canales o webs que distribuyen materiales antisemitas, racistas o antigitanos idóneos para fomentar la violencia.
  • Negación o trivialización grave del Holocausto u otros genocidios cuando alimenta un clima real de hostilidad y violencia.

En todos ellos, el tribunal valora el contenido concreto, el contexto, el alcance de la difusión y la aptitud del mensaje para generar el riesgo que la norma quiere evitar.

Errores frecuentes sobre el artículo 510

  • Creer que cualquier ofensa es delito de odio: insultar a una persona concreta puede ser injuria, pero no necesariamente un delito del artículo 510, que exige un móvil discriminatorio contra un colectivo protegido.
  • Pensar que la libertad de expresión lo ampara todo: el discurso que incita a la violencia o lesiona gravemente la dignidad de un grupo no está protegido por el artículo 20 de la Constitución.
  • Suponer que solo se castiga la violencia física: el precepto castiga también la incitación, la difusión de materiales y la humillación, sin necesidad de una agresión.
  • Ignorar la agravación por internet: difundir el mensaje en redes accesibles a muchas personas eleva la pena a su mitad superior (apartado 510.3).
  • Olvidar la inhabilitación: además de la prisión y la multa, el apartado 510.5 impone inhabilitación para profesiones educativas, docentes, deportivas y de tiempo libre.

Preguntas frecuentes

¿Qué pena tiene un delito de odio del artículo 510?

Depende de la conducta. Las del apartado 510.1 (incitación o difusión) se castigan con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses. Las del apartado 510.2 (humillación o enaltecimiento), con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses. Las penas suben en su mitad superior si hay difusión por internet o riesgo para la paz pública, y se añade inhabilitación.

¿La libertad de expresión protege estos mensajes?

No de forma absoluta. El artículo 20 de la Constitución ampara opiniones incluso molestas o críticas, pero no el discurso que incita al odio o la violencia ni el que lesiona gravemente la dignidad de un colectivo protegido. Los tribunales ponderan caso por caso el contenido, el contexto y la aptitud del mensaje para generar el riesgo que la ley busca evitar.

¿Hace falta que la víctima denuncie?

No es imprescindible. Los delitos de odio del artículo 510 son perseguibles de oficio, de modo que el Ministerio Fiscal o la policía pueden actuar sin denuncia previa de la persona afectada. Aun así, denunciar facilita la investigación y permite aportar pruebas como capturas, enlaces o testigos desde el inicio del procedimiento.

¿Negar un genocidio es siempre delito?

No siempre. El apartado 510.1 c) castiga negar, trivializar gravemente o enaltecer determinados crímenes (genocidio, lesa humanidad, conflicto armado) solo cuando esa conducta promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación. La simple discrepancia histórica, sin ese efecto y sin ese contexto de peligro, no encaja por sí sola en el tipo penal.

¿Responde una empresa o asociación por delitos de odio?

Sí. El artículo 510 bis del Código Penal prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por estos delitos, con pena de multa de dos a cinco años y posibilidad de imponer las penas accesorias de las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, como la disolución, suspensión de actividades o intervención judicial, según la gravedad.

Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Preguntas frecuentes

Depende de la conducta. Las del apartado 510.1 (incitación o difusión) se castigan con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses. Las del apartado 510.2 (humillación o enaltecimiento), con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses. Las penas suben en su mitad superior si hay difusión por internet o riesgo para la paz pública, y se añade inhabilitación.
No de forma absoluta. El artículo 20 de la Constitución ampara opiniones incluso molestas o críticas, pero no el discurso que incita al odio o la violencia ni el que lesiona gravemente la dignidad de un colectivo protegido. Los tribunales ponderan caso por caso el contenido, el contexto y la aptitud del mensaje para generar el riesgo que la ley busca evitar.
No es imprescindible. Los delitos de odio del artículo 510 son perseguibles de oficio, de modo que el Ministerio Fiscal o la policía pueden actuar sin denuncia previa de la persona afectada. Aun así, denunciar facilita la investigación y permite aportar pruebas como capturas, enlaces o testigos desde el inicio del procedimiento.
No siempre. El apartado 510.1 c) castiga negar, trivializar gravemente o enaltecer determinados crímenes (genocidio, lesa humanidad, conflicto armado) solo cuando esa conducta promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación. La simple discrepancia histórica, sin ese efecto y sin ese contexto de peligro, no encaja por sí sola en el tipo penal.
Sí. El artículo 510 bis del Código Penal prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por estos delitos, con pena de multa de dos a cinco años y posibilidad de imponer las penas accesorias de las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33, como la disolución, suspensión de actividades o intervención judicial, según la gravedad. Información orientativa, no asesoramiento jurídico vinculante.

Fuentes legales

Esta guía se basa en legislación vigente del Boletín Oficial del Estado (BOE) y jurisprudencia del CENDOJ disponible en la fecha de actualización indicada. Los artículos citados son verificables en boe.es y CENDOJ.

Esta guía es orientación informativa, no asesoramiento jurídico vinculante. Para situaciones con consecuencias jurídicas directas, consulta con un abogado colegiado.

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Última actualización: 14 de June de 2026

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