«Si me denuncian en falso, le denuncio yo por denuncia falsa.» Es la reacción natural y casi siempre llega demasiado pronto. El artículo 456 del Código Penal existe, pero tiene un cerrojo procesal en su apartado 2 que impide usarlo mientras el asunto original siga abierto, y ese cerrojo es la parte que casi nadie conoce.
Qué dice exactamente el artículo 456
«Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados» (art. 456.1 CP).
El nombre técnico del delito es acusación y denuncia falsa, y la definición encierra tres exigencias que hay que leer por separado.
Los tres requisitos
- Que se imputen hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal. No basta con acusar a alguien de algo desagradable o desacreditarle: lo imputado tiene que ser un delito. Si no lo es, el asunto puede ser una injuria o una calumnia, pero no encaja aquí.
- Que se haga ante funcionario judicial o administrativo con el deber de proceder a su averiguación. Un juzgado, la policía, la Guardia Civil, la Fiscalía. Contarlo en el trabajo, en el grupo de vecinos o en redes sociales no es este delito, por dañino que sea.
- Que exista conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Este es el elemento decisivo y el que más absoluciones produce. Denunciar algo que no se puede probar no es denunciar en falso. Hace falta saber que era mentira, o haber denunciado con una despreocupación temeraria por si lo era.
Esa distinción es la que explica por qué un archivo o una absolución en la causa original no convierten automáticamente la denuncia en falsa: que no se haya probado el hecho denunciado no significa que quien lo denunció supiera que era mentira.
Las penas, según lo que se imputara
El artículo gradúa la pena por la gravedad de lo que se atribuyó falsamente:
- Si se imputa un delito grave: prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses.
- Si se imputa un delito menos grave: multa de doce a veinticuatro meses.
- Si se imputa un delito leve: multa de tres a seis meses.
Solo el primer escalón lleva pena de prisión. Es la redacción vigente desde la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
El cerrojo del apartado 2: no se puede denunciar todavía
Esta es la parte práctica que decide qué se puede hacer y cuándo. El apartado 2 dice que no podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del juez o tribunal que haya conocido de la infracción imputada.
Traducido: mientras el procedimiento que se abrió con la denuncia siga vivo, la denuncia por denuncia falsa no se puede tramitar. Primero hay que esperar a que ese procedimiento termine, y a que termine con carácter firme: una sentencia absolutoria recurrida todavía no vale.
Y hay una segunda parte, más interesante todavía: esos mismos juez o tribunal mandarán proceder de oficio contra el denunciante siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Es decir: quien mejor puede activar este delito no es la víctima, es el propio juez del procedimiento original, que ha visto la prueba y está en condiciones de apreciar si hubo indicios de falsedad. Por eso, en la práctica, lo eficaz no suele ser presentar una denuncia nueva el día del archivo, sino hacer constar en el propio procedimiento los datos que evidencian la falsedad, para que consten en la causa cuando el juez decida si procede de oficio.
No confundirlo con el artículo 457: la simulación de delito
Son dos delitos vecinos y se mezclan constantemente. El artículo 457 castiga a quien, ante esos mismos funcionarios, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, con multa de seis a doce meses (art. 457 CP).
La diferencia está en si hay una persona señalada:
- Artículo 456: se imputa el delito a alguien concreto. Hay un acusado falso.
- Artículo 457: se inventa el delito, pero sin atribuírselo a nadie. El caso de manual es denunciar un robo que nunca ocurrió para cobrar el seguro o justificar una pérdida.
La consecuencia práctica es notable: la simulación del 457 no está sujeta al cerrojo del apartado 2 del 456, y su pena es solo de multa.
Y si la denuncia falsa te ha causado un daño
El delito del artículo 456 protege sobre todo el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, aunque también el honor de quien fue acusado. Además de la responsabilidad penal, la persona falsamente denunciada puede reclamar la reparación del daño sufrido, que en estos casos suele concretarse en los gastos de defensa y en el daño moral acreditado.