El artículo 248 del Código Penal es la definición de la estafa: una frase de treinta palabras que hay que leer despacio, porque de ella salen los cuatro elementos que un juez comprueba uno por uno antes de condenar. Si falta cualquiera de los cuatro, no hay estafa, y muchas denuncias se archivan precisamente ahí.
Qué dice exactamente el artículo 248
«Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno» (art. 248 CP).
La redacción vigente es la que dio la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en vigor desde el 10 de abril de 2026.
Los cuatro elementos, en el orden en que ocurren
La frase describe una secuencia, y ese orden importa:
- Engaño bastante. No cualquier mentira sirve. «Bastante» significa idóneo para inducir a error a esa persona en esas circunstancias: el engaño tiene que ser suficiente para vencer la diligencia normalmente exigible a la víctima.
- Error en otro. El engaño tiene que haber producido efectivamente una representación falsa de la realidad en la cabeza de quien dispone.
- Acto de disposición. La víctima —engañada— hace algo con su patrimonio o con el de un tercero: paga, transfiere, entrega, firma. Es la propia víctima quien dispone, y ahí está la diferencia con el hurto o el robo, donde el autor toma la cosa.
- Perjuicio propio o ajeno. Tiene que haber un daño patrimonial, que puede sufrirlo quien dispone o un tercero.
A eso se suma un elemento subjetivo: el ánimo de lucro, presente desde el principio. Si la intención de no cumplir nace después, el caso deja de ser una estafa y se convierte en un incumplimiento contractual civil. Esa es la frontera que más se discute en la práctica: el «engaño antecedente, causante y bastante» tiene que ser anterior al acto de disposición, no posterior.
Las penas
El artículo fija la pena en el mismo precepto: los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Y da los criterios para moverse dentro de esa horquilla, que no son solo la cantidad: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. El vínculo previo entre estafador y víctima —que sea un familiar, un socio, un asesor de confianza— pesa expresamente en la pena.
El umbral de los 400 euros
Aquí está el dato que más se busca. Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo que concurra alguna de las circunstancias del artículo 250. Es la estafa leve.
Pero el propio artículo trae una excepción a esa excepción, y conviene conocerla: si el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza de este capítulo, y al menos uno de ellos leve, se le impone la pena del párrafo segundo —la de prisión de seis meses a tres años— aunque la cuantía no llegue a 400 euros. El artículo precisa además que no se tienen en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
Lo que no está en el 248: estafa informática y subtipos agravados
Dos remisiones son imprescindibles para no equivocarse de artículo.
La estafa informática y la de tarjetas están en el artículo 249, no en el 248. Se consideran también reos de estafa, con la misma pena de seis meses a tres años, quienes consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial manipulando un sistema de información o los datos informáticos, y quienes utilicen de forma fraudulenta tarjetas de crédito o débito, cheques de viaje u otro instrumento de pago distinto del efectivo (art. 249 CP). El mismo artículo castiga fabricar o facilitar a terceros los medios diseñados para cometer estas estafas, y sustraer o adquirir ilícitamente esas tarjetas para usarlas.
Los subtipos agravados están en el artículo 250, y suben la pena a prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Entre otros supuestos, cuando la estafa recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social, cuando se abusa de la firma de otro, cuando afecta al patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, o cuando reviste especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia (art. 250 CP).
Por qué importa distinguirlo del incumplimiento civil
La consulta más frecuente es la misma: me han pagado con un cheque sin fondos, me han cobrado y no me han entregado nada, un cliente me debe una factura. Deber dinero no es estafa. Para que lo sea hace falta que el engaño existiera antes de que la víctima dispusiera y fuera la causa de que dispusiera. Un contrato que se firma con intención de cumplir y luego no se cumple es una cuestión civil, por dolorosa que resulte; un contrato firmado sabiendo desde el primer momento que no se iba a cumplir, y firmado precisamente para conseguir el pago, encaja en el artículo 248.