La adopción en España se constituye siempre por resolución judicial y exige una declaración previa de idoneidad emitida por la entidad pública de protección de menores de cada comunidad autónoma. El adoptante debe tener al menos 25 años y, por regla general, 16 años más que el adoptado. El adoptado debe ser, por norma, un menor de edad no emancipado. La regulación básica está en los artículos 175 y siguientes del Código Civil y, para la adopción internacional, en la Ley 54/2007.
En resumen
- Quién puede adoptar: mayores de 25 años (en pareja, basta que uno los tenga) y, por regla general, con 16 años más que el menor, sin que la diferencia pueda superar los 45 años salvo excepciones (art. 175.1 CC).
- A quién se adopta: generalmente menores no emancipados (art. 175.2 CC).
- Idoneidad: la declara la entidad pública autonómica (art. 176.3 CC) y tiene una validez máxima de 3 años (art. 10.3 Ley 54/2007).
- Cómo se constituye: por resolución judicial, previa propuesta de la entidad pública (art. 176 CC).
- Efectos: filiación plena equivalente a la biológica y atribución de la patria potestad; se extinguen los vínculos con la familia de origen (art. 178 CC).
Requisitos del adoptante y del adoptado (arts. 175-176 CC)
El Código Civil fija los requisitos personales en el artículo 175. El adoptante debe ser mayor de 25 años. Si adoptan dos personas, basta con que uno de ellos haya alcanzado esa edad. Además, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado debe ser, como regla general, de al menos 16 años, sin que pueda ser superior a 45 años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2 CC (cuando son dos adoptantes basta con que uno no tenga esa diferencia máxima, y el límite puede superarse para grupos de hermanos o menores con necesidades especiales). Este límite máximo de edad fue introducido por la Ley 26/2015.
En cuanto al adoptado, el artículo 175.2 establece que únicamente pueden ser adoptados los menores de edad no emancipados. El menor emancipado es aquel que, sin haber cumplido los 18 años, ha obtenido capacidad para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Por excepción, cabe adoptar a un mayor de edad o a un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
¿Quién no puede adoptar?
No pueden ser adoptantes quienes no puedan ser tutores conforme al Código Civil (art. 175.1 CC). Además, nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación de afectividad a la conyugal (art. 175.4 CC).
La idoneidad y su certificación por la entidad pública
Antes de iniciar el procedimiento es imprescindible que la persona o pareja solicitante sea declarada idónea. La idoneidad se entiende como la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar. Comporta una valoración psicosocial de la situación personal, familiar, relacional y social de los solicitantes (art. 176.3 del Código Civil para la adopción nacional, en términos coincidentes con el art. 10 de la Ley 54/2007 para la internacional).
La declaración de idoneidad corresponde a la entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma donde residen habitualmente los solicitantes. Antes de solicitarla, los interesados deben asistir a las sesiones informativas y de preparación organizadas por la entidad pública (art. 176.3 CC). En la adopción internacional, la declaración de idoneidad y los informes psicosociales que la fundamentan tienen una vigencia máxima de 3 años desde su emisión, salvo que se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar (art. 10.3 Ley 54/2007).
Fase administrativa y fase judicial
El proceso de adopción combina una fase administrativa, ante la entidad pública, y una fase judicial, ante el juzgado. La primera prepara y selecciona; la segunda decide. Esto se detalla también en nuestra guía sobre los requisitos para adoptar.
Fase administrativa
- Presentación del ofrecimiento para la adopción ante la entidad pública autonómica.
- Sesiones formativas e informativas obligatorias.
- Valoración psicosocial y, en su caso, declaración de idoneidad.
- Selección de la familia para un menor concreto y propuesta previa de la entidad pública.
Fase judicial
La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad (art. 176.1 CC). Para iniciar el expediente es necesaria la propuesta previa de la entidad pública, salvo en los supuestos tasados en que no se exige: ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad; ser hijo del cónyuge o pareja del adoptante; llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo; o ser mayor de edad o menor emancipado (art. 176.2 CC). El juez recaba los consentimientos y asentimientos exigidos por el artículo 177 CC (consentimiento del adoptante y del adoptando mayor de 12 años; asentimiento del cónyuge o pareja y, en su caso, de los progenitores).
| Fase | Órgano | Acto clave |
|---|---|---|
| Administrativa | Entidad pública autonómica | Declaración de idoneidad y propuesta previa |
| Judicial | Juzgado de Primera Instancia | Resolución judicial que constituye la adopción |
Adopción nacional frente a adopción internacional (Ley 54/2007)
La adopción nacional se rige por los artículos 175 y siguientes del Código Civil. La adopción internacional es aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero es o va a ser desplazado a España (art. 1.2 Ley 54/2007).
En la adopción internacional, además de la idoneidad declarada por la entidad pública, interviene la intermediación, que pueden realizar las propias entidades públicas o los organismos acreditados (las antiguas ECAI, Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional). Estos organismos son los únicos habilitados para mediar entre las familias y las autoridades del país de origen del menor, conforme a la Ley 54/2007 y al Convenio de La Haya de 1993. Una adopción constituida válidamente en el extranjero se reconoce en España, y produce efectos equivalentes a la adopción española, si cumple los requisitos del artículo 26 de la Ley 54/2007 (competencia de la autoridad extranjera, respeto al orden público y efectos sustancialmente equivalentes a los de la adopción española, incluida la ruptura con la familia de origen).
Efectos sobre la filiación y la patria potestad
La adopción crea una filiación plena entre adoptante y adoptado, equivalente a la filiación por naturaleza, con todos sus efectos. La filiación es el vínculo jurídico que une a padres e hijos. Como regla general, la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen (art. 178.1 CC), con las excepciones de subsistencia parcial previstas (por ejemplo, cuando el adoptado es hijo del cónyuge o pareja del adoptante: art. 178.2 CC).
Al integrarse plenamente en la familia adoptiva, el adoptado queda bajo la patria potestad del adoptante o adoptantes. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los progenitores sobre los hijos menores. Quienes adoptan asumen todos los derechos y deberes inherentes a la relación paterno-filial, incluidos los efectos sucesorios y el derecho de alimentos.
Ejemplo práctico
Un matrimonio de 38 y 42 años decide adoptar. Como al menos uno supera los 25 años y la diferencia con un menor de 5 años se mantiene dentro de los márgenes del art. 175 CC, cumplen los requisitos de edad. Se inscriben en su comunidad autónoma, asisten a las sesiones de formación y son sometidos a la valoración psicosocial. Tras varios meses obtienen la declaración de idoneidad. Pasado un tiempo de espera, la entidad pública les asigna un menor y formula la propuesta previa. El juzgado recaba los consentimientos del artículo 177 CC y dicta la resolución judicial que constituye la adopción: el menor pasa a tener filiación plena con el matrimonio y queda bajo su patria potestad, extinguiéndose los vínculos jurídicos con su familia de origen.
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Preguntas frecuentes
¿Qué requisitos hay para adoptar en España?
Hay que ser mayor de 25 años (en pareja basta que uno los tenga) y tener, por regla general, al menos 16 años más que el menor, con un máximo de 45 años de diferencia salvo excepciones (art. 175.1 CC). Además, es imprescindible obtener la declaración de idoneidad de la entidad pública autonómica tras la valoración psicosocial (art. 176.3 CC).
¿Cuánto tarda una adopción en España?
No existe un plazo legal único, porque la duración depende de la comunidad autónoma, del tipo de adopción y, sobre todo, de la disponibilidad de menores con necesidades compatibles con la idoneidad declarada. La fase administrativa (formación, valoración e idoneidad) suele prolongarse varios meses, y el tiempo de espera hasta la asignación de un menor puede extenderse años. La fase judicial, una vez hay propuesta de la entidad pública, es comparativamente breve. En la adopción internacional, la declaración de idoneidad tiene una vigencia máxima de 3 años (art. 10.3 Ley 54/2007).
¿Cuánto cuesta adoptar un niño en España?
La adopción nacional a través de la entidad pública no tiene coste para el adoptante: el procedimiento administrativo y la constitución judicial son gratuitos, y la propia ley prohíbe cualquier beneficio económico por la adopción. La adopción internacional, en cambio, sí conlleva gastos (honorarios del organismo acreditado, tasas y trámites en el país de origen, viajes y traducciones), que varían según el país. Puedes ampliar este punto en nuestra guía sobre cuánto cuesta adoptar un niño en España. Si se necesita abogado y no hay recursos suficientes, puede solicitarse asistencia jurídica gratuita conforme a la Ley 1/1996.
¿Quién declara la idoneidad y cuánto dura?
La declara la entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma de residencia, tras la valoración psicosocial (art. 176.3 CC). En la adopción internacional tiene una vigencia máxima de 3 años desde su emisión, salvo cambios sustanciales en la situación personal o familiar (art. 10.3 Ley 54/2007).
¿Cómo se constituye legalmente la adopción?
Siempre por resolución judicial que valora el interés del menor y la idoneidad del adoptante, previa propuesta de la entidad pública salvo los supuestos exceptuados (art. 176 CC). La adopción es, además, irrevocable (art. 180.1 CC).
Guías relacionadas
Fuentes oficiales
- Código Civil, art. 175 — requisitos del adoptante y del adoptado (BOE consolidado)
- Código Civil, art. 176 — constitución por resolución judicial, propuesta previa e idoneidad (BOE consolidado)
- Código Civil, art. 177 — consentimientos y asentimientos (BOE consolidado)
- Código Civil, art. 178 — efectos: extinción de vínculos con la familia de origen (BOE consolidado)
- Código Civil, art. 180 — irrevocabilidad de la adopción (BOE consolidado)
- Ley 54/2007, de Adopción internacional — art. 1.2, art. 10 y art. 26 (BOE consolidado)
- Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE)
- Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita (BOE)
Esta guía ha sido elaborada por nuestro equipo de trabajo con fines exclusivamente informativos a partir de fuentes oficiales (BOE) y no constituye asesoramiento jurídico. Para tu caso concreto, consulta con la entidad pública de tu comunidad autónoma o con un profesional. Para cuestiones mercantiles o societarias relacionadas, puedes ampliar información en openmercantil.es.
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